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Reclamación Tributaria contra liquidaciones que determinaron diferencias de impuestos por retenciones: Rechazada. Art. 59, Inc. 2°, Ley de Impuesto a la Renta.

Rol 26.366-2014, de 29 de marzo de 2016, Corte Suprema de Justicia.

El sentido atribuido por el tribunal de segundo grado a los contratos traídos al juicio, así como lo resuelto, se aparta de la forma en que se pactó y materializó la asesoría prestada, concebida para abordar toda la implementación y puesta en marcha de un negocio, que comprende un diseño total y minucioso de la actividad económica de que se trata, desde sus inicios hasta la plena operatividad de la misma, abarcando tanto aspectos básicos como accesorios de su realización, de manera que ellas no pueden ser subsumidas en aquellas que se prestan "a través de un consejo, informe o plano", que alude la figura privilegiada que consagra el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, por su alcance y el nivel de detalle de sus instrucciones." (Corte Suprema, considerando 7º), por el contrario, la envergadura del servicio prestado se asimila a la expresión "fórmula" que emplea el inciso 1° del artículo 59, atendida la especificidad de los conocimientos aportados, su carácter especialísimo, sin cuyo aporte la receptora no podría haber iniciado ni desarrollado su actividad comercial." (Corte Suprema, considerando 8º).

Rol 26.366-2014, de 29 de marzo de 2016, Corte Suprema de Justicia.

 


      "Que así las cosas, los aspectos a considerar en la decisión de lo debatido si bien pasan por el análisis del tipo de conocimiento o arte de que se trata, su precisión de sentido, antes de abordar el carácter de la obligación que envuelve la prestación de servicio o si ésta es susceptible o no de protección o de gravarse con la obligación de secreto, por expresa disposición de la ley ha de atender a la forma en que tal prestación se efectúa, aspecto que tiene singular importancia toda vez que ilustra sobre el alcance de la obligación y sus límites, lo que permite diferenciar, entonces, la entidad del gravamen que la afecta.

      Para tales fines, resulta necesario atender a los contratos que han vinculado a la contribuyente con las prestadoras del servicio, pacto que tiene un objeto preciso y determinado, cuyo tenor, así como la forma de su cumplimiento permite determinar el alcance de sus cláusulas, todo ello en atención a la regla contenida en el artículo 1560 Código Civil. Por ello, para analizar adecuadamente la cuestión sometida a la consideración de este tribunal, es preciso, previamente, tener en cuenta que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, los que pueden ser revisados por esta Corte de Casación sólo en el evento que, por tal labor, se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado, transgrediéndose con lo anterior la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, además de las disposiciones pertinentes a la interpretación de los contratos. Y precisamente, en consideración al criterio rector enunciado por los sentenciadores de segundo grado al precisar el alcance del contrato de autos, es necesario tener en cuenta que de un somero análisis de los artículos 19, 1069 y 1560 del Código Civil, la doctrina ha expresado que el legislador adhirió al sistema subjetivo de interpretación.

      Sin embargo, de una lectura comparativa de las dos últimas disposiciones mencionadas, con las del Código Civil Francés se observa que don Andrés Bello complementó la significación de la forma verbal en participio "manifestada", agregando el adverbio "claramente", por lo que se recurrirá a la intención del testador o de las partes en la convención o contrato cuando ella se desprende y distingue perfectamente, de lo contrario no resulta procedente construir intenciones o voluntades presuntas o virtuales, sino que se debe recurrir a otros criterios de interpretación o mejor dicho de determinación de la voluntad, con un carácter más objetivo, sin que se pueda concluir que simplemente exigió como presupuesto básico de esta actividad la oscuridad del acto o convención, pues es sabido que esta sola precisión lleva envuelta una interpretación.

      De esta manera, la invocación a la literalidad del contrato no resulta suficiente para legitimar una tal precisión de sentido ya que, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte de Casación, la distorsión de las disposiciones contractuales ocurre cuando los sentenciadores, en el ejercicio de la función que les es propia, alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, desnaturalizándolas y, en tales circunstancias, "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato" (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474)." (Corte Suprema, considerando 5º).

      "Que el sentido atribuido por el tribunal de segundo grado a los contratos traídos al juicio, así como lo resuelto, se aparta de la forma en que se pactó y materializó la asesoría prestada, concebida para abordar toda la implementación y puesta en marcha de un negocio, que comprende un diseño total y minucioso de la actividad económica de que se trata, desde sus inicios hasta la plena operatividad de la misma, abarcando tanto aspectos básicos como accesorios de su realización, de manera que ellas no pueden ser subsumidas en aquellas que se prestan "a través de un consejo, informe o plano", que alude la figura privilegiada que consagra el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, por su alcance y el nivel de detalle de sus instrucciones." (Corte Suprema, considerando 7º).

      "Que en efecto y tal como acertadamente lo concluyó el tribunal de primer grado, los servicios prestados por San Francisco Investment versaban sobre la preparación de un plan, es decir, de instrucciones y objetivos estructurados de manera sistematizada, referidos a la apertura de la actividad comercial, establecimiento de un sistema de compras, de selección de la dirección del casino, de determinación de tarifas, precios y tasas de sus distintas instalaciones, preparación y ejecución de un programa de marketing, de un sistema de contabilidad, de gestión de la administración, selección contratación y capacitación de empleados, lo que resulta de suyo distinto de opinión, crítica o consejo que se entrega en una asesoría ante una situación planteada.

      Por el contrario, la envergadura del servicio prestado se asimila a la expresión "fórmula" que emplea el inciso 1° del artículo 59, atendida la especificidad de los conocimientos aportados, su carácter especialísimo, sin cuyo aporte la receptora no podría haber iniciado ni desarrollado su actividad comercial." (Corte Suprema, considerando 8º).

      "Que, de esta manera, efectivamente en la especie se trata de productos materializados en sistemas, procedimientos, políticas, programas, criterios, normas, prácticas, planificación, preparación, ejecución y diseño, todo lo cual debe realizarse con el conocimiento específico que posee la prestadora del servicio, cuyo carácter privativo y confidencial queda en evidencia del análisis de las cláusulas de los contratos que han servido de base para las liquidaciones impugnadas, que permite concluir que los servicios prestados guardan relación ya no con una asistencia esporádica, concreta o episódica por parte del especialista, sino que lo que se ha entregado es el conocimiento específico sobre forma de ejecutar íntegramente un negocio de suyo específico, como lo es la explotación de un casino, para lo cual la sociedad extranjera ha aportado su conocimiento particular en todas y cada una de las áreas que resultan necesarias para la implementación del cometido, aspectos todos que dan cuenta que en la especie se trata de una transferencia de conocimiento total, sin la cual el negocio pretendido y que constituye el giro de la reclamante, no puede ejecutarse." (Corte Suprema, considerando 9º).

      "Que de esta manera, tanto el tenor del contrato como su aplicación practica dan cuenta que no es posible sostener que la reclamante haya sido "asesorada", esto es, ilustrada, aconsejada, orientada en aspectos específicos de su cometido, por lo que aparece como efectivamente erróneo someter al tratamiento tributario privilegiado la remesa que corresponde a la retribución por la prestación de un servicio que corresponde a una transferencia integral de conocimiento de una envergadura tal que sin ella, el giro no podría ejecutarse." (Corte Suprema, considerando 10º).

      "Que los errores antes detallados permiten concluir que se han producido los yerros sustantivos denunciados referidos a la correcta interpretación de los contratos aludidos en las liquidaciones impugnadas y que el recurso refiere, al dar tratamiento de asesoría o consejo a una actividad que excede con creces, temporal y sustancialmente tales conceptos, reconduciendo equivocadamente el aspecto impositivo de la referida operación al ámbito del inciso 4° del artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en circunstancias que ella se encontraba en el marco tributario que prescribe el inciso 1° de la referida norma, equivocación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque se ha ordenado, sin sustento, la tributación de las remesas remitidas al extranjero conforme un régimen improcedente, por lo que el recurso habrá de ser aceptado." (Corte Suprema, considerando 11º).

MINISTROS:

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Juan Eduardo Fuentes B., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

Reclamación Tributaria contra liquidaciones que determinaron diferencias de impuestos por retenciones: Rechazada. Art. 59, Inc. 2°, Ley de Impuesto a la Renta.