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Requisitos que deben cumplir ciertos importadores para retirar las mercancías extranjeras que se encuentren en los recintos de depósito aduanero.

Decreto 73, D.O. 2 de marzo de 2018, Ministerio de Hacienda.

Aprueba los requisitos que deben cumplir ciertos importadores para retirar las mercancías extranjeras que se encuentren en los recintos de depósito aduanero para su importación, sin previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causen, el tipo de garantía que se hará exigible, su ámbito de aplicación, el periodo de su vigencia y los requisitos, condiciones y plazos para hacerla efectiva, así como lo relacionado con su administración.

Decreto 73, D.O. 2 de marzo de 2018, Ministerio de Hacienda.

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, ambos de la Constitución Política de la República; lo establecido en el artículo 104 del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, modificado por el artículo 1 Nº 10 de la Ley Nº 20.997, de 2017, que Moderniza la Legislación Aduanera, incorporando en el mencionado artículo 104 los incisos segundo, tercero y cuarto; el artículo quinto transitorio de la mencionada ley; lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008,

Decreto: Apruébanse los requisitos que deben cumplir ciertos importadores para retirar las mercancías extranjeras que se encuentren en los recintos de depósito aduanero para su importación, sin previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causen, el tipo de garantía que se hará exigible, su ámbito de aplicación, el periodo de su vigencia y los requisitos, condiciones y plazos para hacerla efectiva, así como lo relacionado con su administración:

Título I

Del beneficio

Artículo 1: El retiro de las mercancías extranjeras que se encuentren en los recintos de depósito aduanero, sin previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causen, salvo el pago de los servicios de almacenamiento y movilización, establecida en el artículo 104, inciso segundo y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, solo será aplicable a la destinación aduanera de importación de mercancías que no se hayan acogido previamente a los regímenes suspensivos previstos en los artículos 107 al 109, y 111 bis de la señalada Ordenanza.

Artículo 2: Solo podrán impetrar el beneficio a que se refiere el artículo 1:

a) las personas acogidas al beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 64 del decreto ley Nº 825, de 1974, y b) los importadores que obtengan la certificación establecida en el artículo 23 bis de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 3: Las personas indicadas en el artículo precedente que soliciten al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante, "el Servicio", acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) no registrar deudas vigentes por derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes o multas aduaneras y/o tributarias.

b) no encontrarse cumpliendo condena por delito establecido en la Ordenanza de Aduanas.

c) no encontrarse impedido de impetrar el beneficio, según lo establece el inciso final del artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas.

d) no registrar deuda vigente en caso de haberse hecho efectiva la garantía según establece el inciso final del artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 4: Las personas a las que se refiere el artículo 2 deberán solicitar autorización para impetrar el beneficio ante el Servicio, acreditando el cumplimiento de los artículos 2 y 3. Dicha autorización tendrá una duración de hasta 3 años, contados desde la resolución que la otorga. No obstante lo anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá establecer un procedimiento simplificado para aquellos que impetren ocasionalmente el beneficio.

Título II

De la garantía

Artículo 5: La garantía que se constituya deberá ser presentada por el importador con anterioridad a la declaración de importación que caucione. En todo caso, el Servicio deberá verificar la conformidad de la garantía rendida, según establece el artículo 92, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas. El registro y verificación de la garantía no limita ni restringe el ejercicio de las facultades de fiscalización y control del Servicio.

Artículo 6: El objeto de las garantías será asegurar el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes y los eventuales reajustes e intereses que pudieran causarse por una o varias destinaciones de importación de mercancía en régimen general.

Artículo 7: La garantía que se constituya podrá ser una boleta bancaria o una póliza de seguros, ambas de ejecución inmediata. La prima de la póliza de seguros, al momento de su presentación, deberá estar íntegramente pagada.

Artículo 8: La garantía podrá ser global o por operación. Será global cuando se presente para ser utilizada en más de una importación, y será por operación cuando se presente para ser utilizada en una única importación.

Artículo 9: La garantía deberá constituirse conforme lo determine el Servicio, emitirse a nombre del Servicio Nacional de Aduanas, y estar expresada en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 10: La boleta bancaria deberá tener una vigencia superior a 105 días corridos, contados desde la legalización de la declaración de importación que caucione. En caso de la póliza de seguro, ésta deberá tener vigencia superior a 61 días corridos, contados desde la legalización de la declaración de importación que caucione. Además, deberá permitir hacerse efectiva durante los cuatro años siguientes a su vencimiento. Esta póliza de seguro deberá ser a primer requerimiento, por lo que la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el requerimiento. Además, deberá estar incorporada en el Depósito de Pólizas que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 11: La póliza de seguros a que se refiere el artículo 7 podrá constituirse respecto de una o varias importaciones. En este último caso, solo podrá impetrar el beneficio mientras se cubra el monto de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causaría la última importación y cumpla con lo establecido en el inciso 2 del artículo 10.

Artículo 12: El cobro parcial de la póliza de seguros no debe producir su extinción ni la disminución de su cobertura, debiendo mantenerse vigente por el monto cubierto y por el periodo de vigencia pactado originalmente.

Título III

Del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes

Artículo 13: Los importadores que impetren el beneficio deberán pagar los derechos, impuestos y demás gravámenes y los eventuales reajustes e intereses que cause cada importación, dentro del plazo de 60 días corridos, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. En caso que el pago no se realice dentro de dicho plazo, el Servicio hará efectiva la garantía hasta hacerse entero pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes adeudados, incluidos los reajustes e intereses correspondientes. Además, el importador no podrá seguir impetrando el beneficio por el término de un año contado desde el incumplimiento.

Artículo 14: Los aspectos relativos al control, gestión, custodia y cobro de las garantías será determinado por resolución del Director Nacional de Aduanas.

Artículo 15: El importador deberá mantener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 durante toda la vigencia de la autorización. En caso de incumplimiento, se revocará la autorización otorgada. Sin embargo, las destinaciones de importación que se encontraban garantizadas al momento del incumplimiento, mantendrán dicha calidad y continuarán sujetas a las normas establecidas en el artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas y al presente decreto.

Anótese y publíquese.-

Por orden de la Presidenta de la República, Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-

Saluda Atte. a usted, Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria de Hacienda.

Requisitos que deben cumplir ciertos importadores para retirar las mercancías extranjeras que se encuentren en los recintos de depósito aduanero.