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Reclamación Tributaria contra liquidaciones emitidas por concepto de I.V.A. Artículo único de la Ley 18.320

Rol 1921-2015, de 18 de febrero de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Queda en evidencia que las irregularidades detectadas por el ente fiscalizador en las operaciones revisadas al reclamante aparecen como constitutivas de infracciones tributarias castigadas con pena corporal, de manera que resulta aplicable la hipótesis de exclusión del numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, de lo que se sigue, a su vez, la inaplicabilidad al presente caso del plazo de seis meses previsto en el numeral cuarto para llevar a efecto la citación del contribuyente. En esas condiciones, es posible advertir que los sentenciadores de segunda instancia han incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso, en primer término, al imponer exigencias superiores a las contenidas en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320 para hacer operativa la exclusión de los beneficios al reclamante, dejando de aplicar, en el caso concreto, dicho precepto en circunstancias que debió hacerlo. Ello ha traído consigo la vulneración del ordinal cuarto del citado artículo único, puesto que impuso la limitación que dicha norma prevé, en circunstancias que no era aplicable tal  restricción.

Rol 1921-2015, de 18 de febrero de 2016, Corte Suprema de Justicia.
 

"Que, sobre el asunto en discusión, esta Corte ha señalado que la causal de exclusión en comento "no exige más que la conducta del contribuyente encuadre en una infracción tributaria de las características mencionadas [castigadas con pena corporal], sin que requiera la efectiva persecución de la pena corporal a través de la interposición de una querella criminal, ni que se haya establecido en sede penal la efectividad de un delito tributario, como tampoco impone que se haya optado por la sanción pecuniaria conforme con el procedimiento de los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. Esto resulta claro desde que lo que se trata de dilucidar en este caso no es si el contribuyente ha cometido un delito tributario, puesto que ello es materia de otra clase de procedimiento, sino solamente si puede gozar de los beneficios que le concede la Ley N° 18.320 en cuanto limita las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, o bien se sujeta al régimen general previsto en el Código Tributario. Por ello, la exigencia de la norma atiende simplemente a que la conducta del contribuyente encuadre en las hipótesis de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y, siendo éste el caso, cabe concluir que la reclamante se encuentra excluida de la aplicación de tales beneficios" (SCS N° 11372-14 de 12 de enero de 2015.  En el mismo sentido, SSCS Rol N° 3161-01 de 30 de diciembre de 2002 y Rol N° 1359-02 de 1 de septiembre de 2003).

      De esa manera, para excluir en el caso sub lite las limitaciones temporales previstas en la Ley N° 18.320, es menester que los hechos que sostienen las liquidaciones se encuadren en alguna infracción tributaria sancionada con pena corporal y, cabe agregar, que dicha imputación no sea arbitraria, exigencia esta última básica de todo acto administrativo como lo es también la liquidación de impuestos, circunstancia que deberá determinarse caso a caso, pero sin que -como ya se adelantó- para descartar tal arbitrariedad sea requisito sine qua non la efectiva persecución de la pena corporal a través de la interposición de una querella criminal o que se haya establecido en sede penal la efectividad de un delito tributario.

      En ese orden de ideas, no se ha desconocido por los jueces del fondo que el hecho fundante de las liquidaciones, ya reseñado, se ajuste a la descripción típica del artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, como tampoco se ha sostenido que los elementos recogidos durante la etapa de fiscalización y auditoría por el Servicio y relacionados en las liquidaciones no avalen los hechos que le sirven de fundamento, sino que los magistrados del grado, para arribar a su decisión, atienden a lo obrado en el proceso penal iniciado por la querella interpuesta por el Servicio por los mismos hechos." (Corte Suprema, considerando 5º).

      "Que, sin perjuicio de lo ya concluido en relación a la relevancia de la interposición de la querella, no está demás hacer presente que, en el caso sub judice, hay suficientes elementos que descartan la arbitrariedad de la imputación que en dicha actuación se formula

      En efecto, de conformidad al artículo 113 letra d) del Código Procesal Penal, es requisito de la querella que contenga "La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado", relación que luego es revisada por el tribunal de garantía en el examen de admisibilidad que prevé el artículo 114 del mismo código, el que no la admitirá a tramitación, conforme dispone su letra c), "Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito".

      Lo anterior, entonces, da cuenta que la estimación del Servicio de que los hechos fundantes de la liquidación constituyen el delito del artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, no es antojadiza ni discrecional, pues sometida a la revisión del tribunal con competencia penal respectivo, consideró que justificaba dar inicio al correspondiente proceso jurisdiccional.

      Si se atiende ahora a la existencia de antecedentes que respalden la ocurrencia o realidad de los hechos que se atribuyen en la querella -y en las liquidaciones-, cabe recordar que es un hecho asentado en el fallo en estudio que el proceso penal iniciado por la referida querella, se terminó por sobreseimiento definitivo luego de haberse aprobado la salida alternativa de acuerdo reparatorio.

      Al respecto, si bien -a diferencia de lo sostenido por el Servicio en su arbitrio- el acuerdo reparatorio alcanzado por el contribuyente y el Fisco, cuya copia rola a fs..., no importa, de ninguna manera, la admisión de responsabilidad de los hechos materia de la formalización que antecedió a esa salida alternativa, no puede preterirse precisamente tal circunstancia, esto es, que de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal, en el procedimiento ordinario sólo puede solicitarse y decretarse el acuerdo reparatorio con posterioridad a la formalización de la investigación. Lo anterior tiene relevancia porque la formalización, según prescribe el artículo 229 del mismo código, es una comunicación que el fiscal -y no el querellante- efectúa al imputado sobre la realización de una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, comunicación que por tanto es efectuada por un organismo autónomo, cuyos fiscales actúan regidos por el principio de objetividad (artículo 83 de la Constitución Política de la República y 1° de la Ley N° 19.640), amén de la proscripción general de arbitrariedad de actos administrativos, "velando únicamente por la correcta aplicación de la ley" (artículo 3° de la Ley N° 19.640), todo lo cual se refuerza, específicamente en relación a la formalización, con lo dispuesto en el inciso final del artículo 232 del Código Procesal Penal, que permite al imputado reclamar ante las autoridades del Ministerio Público de la formalización de la investigación realizada en su contra, "cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria", sin que en parte alguna de este proceso el contribuyente haya manifestado haber efectuado dicho reclamo.

      Así las cosas, aun cuando el proceso penal iniciado por la querella deducida por el Servicio terminó sin un veredicto jurisdiccional sobre la responsabilidad penal del contribuyente, sí existió un pronunciamiento del tribunal de garantía que declaró plausible estimar que los hechos que fundaban esa querella son constitutivos de delito, criterio que fue compartido por el Ministerio Público al decidir formalizar la investigación, todo lo cual permite afirmar, entonces, que la imputación de esos hechos, en que se cimentó la querella y las liquidaciones reclamadas, fue fundada y, por consiguiente, no arbitraria, estándar suficiente para estimar concurrente la causal de exclusión del ordinal 3° del artículo único de la Ley N° 18.320.

      Sólo a modo de obiter dicta, pues no fue así establecido en las instancias, según se lee en el acta de audiencia agregada a fs..., el contribuyente... estuvo sujeto a medidas cautelares en el procedimiento penal seguido en su contra a raíz de la querella deducida por el Servicio, lo que importa que en su oportunidad el tribunal, de conformidad a los artículos 140 y 155 del Código Procesal Penal, estimó que existían antecedentes que justificaban la existencia del delito investigado y que además permitían presumir fundadamente que el imputado... tuvo participación en el delito como autor, cómplice o encubridor." (Corte Suprema, considerando 6º).

      "Que, de este modo, queda en evidencia que las irregularidades detectadas por el ente fiscalizador en las operaciones revisadas al reclamante aparecen como constitutivas de infracciones tributarias castigadas con pena corporal, de manera que resulta aplicable la hipótesis de exclusión del numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, de lo que se sigue, a su vez, la inaplicabilidad al presente caso del plazo de seis meses previsto en el numeral cuarto para llevar a efecto la citación del contribuyente. En esas condiciones, es posible advertir que los sentenciadores de segunda instancia han incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso, en primer término, al imponer exigencias superiores a las contenidas en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320 para hacer operativa la exclusión de los beneficios al reclamante, dejando de aplicar, en el caso concreto, dicho precepto en circunstancias que debió hacerlo. Ello ha traído consigo la vulneración del ordinal cuarto del citado artículo único, puesto que impuso la limitación que dicha norma prevé, en circunstancias que no era aplicable tal  restricción.

      Estos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han llevado a acoger el reclamo por haberse estimado -erróneamente- que el Servicio ejerció su acción fiscalizadora fuera de los plazos previstos en la Ley N° 18.320, en circunstancias que sólo le eran exigibles aquellos establecidos en el régimen general del Código Tributario, a los que se ajustó, por lo que el recurso de casación será acogido y se dictará acto continuo y sin nueva vista, sentencia de reemplazo, la cual se pronunciará exclusivamente sobre el defecto mencionado -inaplicabilidad al caso de marras de los beneficios de la Ley N° 18.320- dado que la sentencia del a quo, no obstante recibir la prueba de las partes, y por tanto, hallarse en condiciones para fijar los hechos necesarios para resolver la controversia de fondo, esto es, si existió o no una subdeclaración del débito fiscal IVA, omite su establecimiento bajo la excusa de haber acogido la alegación de nulidad planteada por la reclamante, en especial la extemporaneidad de la citación, la que resultaba incompatible con las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes." (Corte Suprema, considerando 8º).

      "Que, en relación a lo último, para así decidirlo, esta Corte ha considerado el tenor del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que la sentencia de reemplazo debe recaer "sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso", es decir, dentro de los diversos asuntos y materias debatidos en las instancias del juicio, la ley mandata a esta Corte para pronunciarse en la sentencia de reemplazo exclusivamente respecto de aquellos a que apuntó el recurso de casación en el fondo. Desde luego, una vez declarada la correcta aplicación de la ley por esta Corte en la sentencia de reemplazo, incluida la que recaiga en normas reguladoras de la prueba, se ajustará el resto de las consideraciones de hecho y derecho del fallo anulado a dicha declaración, para determinar finalmente la influencia que tal enmienda traerá para lo dispositivo.

      Por tanto, no podría este Tribunal de Casación abocarse a establecer los "hechos" de la causa, analizando y valorando toda la prueba rendida en el juicio, si en el recurso ni siquiera se ha denunciado infracción sobre las normas reguladoras de la prueba que le dé competencia en esa materia. En este ámbito, no debe descuidarse que la casación no implica un nuevo examen del litigio, sino que sólo corrige la contrariedad de lo resuelto con la voluntad de la ley: no juzga de nuevo el pleito, sino que juzga la sentencia (Paillás E. El Recurso de Casación. Stgo., Conosur, 1999, p. 58).

      En consonancia, el propio artículo 785 citado, instruye que la sentencia de reemplazo debe dictarse conforme "al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido", mientras el artículo 807, siempre del mismo Código, dispone que "en el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para  mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida", circunstancia que demuestra que son los sentenciadores de la instancia a quienes la ley asigna privativamente la misión de fijar los sucesos del pleito que servirán de sustento de la decisión jurisdiccional, aspecto que, por lo demás, se aviene con las funciones propias de este Tribunal de Casación, circunscritas a la corrección y enmienda de los errores que en la aplicación de la ley hayan cometido los jueces de la instancia.

      La única excepción a esta rígida y pétrea regla, como ya anunciamos, está dada por una eventual infracción a leyes reguladoras de la prueba, vulneración que una vez constatada concede competencia a esta Corte para, al enmendar dicha contravención a la ley, establecer un nuevo hecho, o eliminar total o parcialmente, o modificar alguno que se haya dado por cierto por los jueces del grado, pero en ausencia de este quebrantamiento de la ley probatoria, como ocurre en la especie, no está permitido a esta Corte inmiscuirse en el ámbito de lo fáctico.

      Es en virtud de todo lo expuesto en este apartado, que la resolución de las demás materias objeto del reclamo del contribuyente, distintas a la que se decidirá mediante el presente pronunciamiento, deberá ser asumida por el tribunal de alzada de Temuco, para sentenciar en definitiva si confirma o revoca el fallo de primera instancia." (Corte Suprema, considerando 9º).

      "Se previene que el Ministro Sr. Muñoz y la Ministra Sra. Chevesich, no comparten lo indicado en el motivo 9°), en cuanto entrega al tribunal de alzada el pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas no resueltas en primera instancia y que también fueron materia del reclamo del contribuyente y de la apelación del Servicio, porque, en su entender, anulada la sentencia de segunda instancia por un vicio sustantivo, corresponde que este tribunal dicte sentencia de reemplazo, esto es, de segunda instancia, en la que habría que atender a todas las cuestiones pendientes a resultas de la nulidad, entre ellas las de carácter fáctico que también han sido objeto del reclamo y de la apelación, pues, de otro modo, quedaría incumplida la norma del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil que sin excepción alguna previene el reenvío a propósito del recurso de casación en el fondo." (Corte Suprema, prevención del Ministro Señor Muñoz y la Ministra Señora Chevesich, considerando único).

      "Que, en suma, no resultando extemporánea la actuación fiscalizadora de la autoridad tributaria, ni adoleciendo de nulidad las liquidaciones practicadas como resultado de ese proceso, debe la Corte de Apelaciones a continuación, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación que antecede, y de conformidad a lo previsto en el artículo 140 del Código Tributario, establecer los hechos que resulten acreditados con la prueba incorporada legalmente al juicio, y pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas en el reclamo no cubiertas por la sentencia de primera instancia, así como también de las que fueron objeto de la apelación del Servicio, para decidir en definitiva sobre la confirmación o revocación del fallo impugnado." (Sentencia de Reemplazo, considerando 4º).

MINISTROS:

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S.-

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