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Municipalidad se encuentra facultada para clausuras de departamentos, al ejercer actividad comercial sin contar con patente ni autorización municipal

Rol 22.231-2016, de 13 de junio de 2016, Corte Suprema de Justicia.

No existe el acto arbitrario e ilegal que se imputa a la Municipalidad de Santiago; por el contrario, como ha quedado expuesto, actuó de acuerdo con la ley y las facultades que ésta le otorga; sin que se haya vulnerado tampoco las garantías constitucionales que se denuncian, pues el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental garantiza a todas las personas que pueden realizar cualquier actividad económica, pero siempre que respeten las normas legales que regulan dicha actividad; y aquí se ha acreditado que la recurrente ha pretendido realizar un actividad económica, pero sin observar las normas aplicables a la materia. En cuanto al derecho de propiedad tampoco ha resultado afectado." (Corte de Apelaciones de Santiago, considerando 13º; confirmado por la Corte Suprema).

      "Que en definitiva, no existe constancia alguna que la sociedad recurrente, para realizar la actividad de giro "Apart Hotel", contara con las respectivas autorizaciones sanitarias como tampoco con la patente ni autorización municipal, a que se refieren los artículos 23 y 26 de la Ley de Rentas Municipales." (Corte de Apelaciones de Santiago, considerando 10º; confirmado por la Corte Suprema).

      "Que realizar dicha actividad sin contar con patente, facultó a la Municipalidad recurrida sancionar al recurrente con la clausura de tales departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Ley N° 3.063, que la faculta expresamente para disponer la clausura de los negocios sin patente." (Corte de Apelaciones de Santiago, considerando 11º; confirmado por la Corte Suprema).

      "Que conforme a lo que se ha expuesto en forma precedente, aparece que el decreto que dispuso la clausura de los departamentos que en el mismo se individualizan, se dictó de acuerdo con facultades que se le entregan al señor Alcalde; exponiendo los motivos por los cuales se adoptó la decisión, esto es, porque los departamentos que allí se indican, funcionan como Apart Hotel sin contar con patente ni autorización municipal, según lo disponen los artículos 23 y 26 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales y su Reglamento." (Corte de Apelaciones de Santiago, considerando 12º; confirmado por la Corte Suprema).

      "Que, en consecuencia, no existe el acto arbitrario e ilegal que se imputa a la Municipalidad de Santiago; por el contrario, como ha quedado expuesto, actuó de acuerdo con la ley y las facultades que ésta le otorga; sin que se haya vulnerado tampoco las garantías constitucionales que se denuncian, pues el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental garantiza a todas las personas que pueden realizar cualquier actividad económica, pero siempre que respeten las normas legales que regulan dicha actividad; y aquí se ha acreditado que la recurrente ha pretendido realizar un actividad económica, pero sin observar las normas aplicables a la materia. En cuanto al derecho de propiedad tampoco ha resultado afectado." (Corte de Apelaciones de Santiago, considerando 13º; confirmado por la Corte Suprema).

      "Que en relación con la inobservancia del principio del debido proceso, corresponde anotar que este último no se encuentra cautelado específicamente por medio del recurso de protección acorde con lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Es conveniente señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones efectuadas por el organismo encargado de fiscalizar y decretar la clausura en el marco administrativo." (Corte de Apelaciones de Santiago, considerando 14º; confirmado por la Corte Suprema).

MINISTROS:

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Rosa Del Carmen Egnem S., Maria Eugenia Sandoval G., Manuel Antonio Valderrama R. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Arturo Prado P.

TEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

      Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

      Vistos y teniendo presente:

      Primero: Que, a fojas 16 don Fernando Loubat Oyarce, abogado, mandatario judicial de la empresa "Inversiones Areyuna & Fuenzalida Limitada", deduce recurso de protección en contra de La Ilustre Municipalidad de Santiago, representada por su Alcaldesa, Carolina Toha, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario el que se materializa en la dictación del Decreto Exento N° 3890 de 04 de diciembre de 2015, por el que se dispone la clausura de los inmuebles ubicados en calle San Francisco N° 242, departamentos 1801, 1802, 1803, 1805, 1806 y 1810 por funcionar como Apart Hotel -materializada el día 13 de enero de 2016 - de marzo de 2015- con lo que se afecta el derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, consistente en el libre ejercicio de una actividad económica y el derecho de propiedad.

      Expone como antecedentes previos: 1) La empresa se dedica entre otras actividades al arriendo de inmuebles amoblados o con equipos o maquinarias; compraventa y alquiler de inmuebles y asesorías; 2) El único departamento fiscalizado y que supuestamente estaría funcionando sin patente y autorización municipal corresponde al 1803; 3) No se ha respetado el debido proceso, puesto que los antecedentes fueron puestos en conocimiento del Juzgado de Policía Local por parte del Municipio, sin aún ser sancionado por la judicatura.

      Luego, en cuanto al fondo, niega categóricamente que "Inversiones Areyuna & Fuenzalida Limitada", funcione como Apart Hotel, reiterando que los hechos denunciados por la recurrida dieron origen a la causa Rol M-34629-2015 del Segundo Juzgado de Policía Local, citados para el día 16 de diciembre de 2015, posterior a la dictación del decreto que ordena la clausura.

      Alude a la inexistencia de presupuestos fácticos que motivan el decreto 3890, lo que queda de manifiesto de su numeral 2, al señalar " Dejase constancia que el establecimiento comercial no posee ningún tipo de patente", lo que se encuentra alejado de la realidad, ya que si cuenta con patente municipal al día otorgada y pagada ante el propio municipio.

      Explica que solo uno de los departamentos fue objeto de denuncia de fiscalización, no obstante se procedió a clausurar otros cinco inmuebles impidiendo destinarlos para los fines que estime pertinente, privándole el uso y goce de los mismos, atributos propios del derecho de propiedad. Asimismo, se encuentra imposibilitado de obtener un provecho económico de los inmuebles clausurados, afectando el ejercicio de una actividad económica.

      Sostiene que el decreto alcaldicio no tiene sustento fáctico ni legal alguno, por cuanto procede a la sanción de clausura cuando ni siquiera se ha determinado una eventual responsabilidad de su parte, haciendo caso omiso de un proceso en el juzgado de policía local y recursos administrativos deducidos. Además arbitrario, lo que queda de manifiesto al clausurar 5 unidades que no han sido objeto de denuncia ni fiscalización de ningún tipo.

      Por último, pide se ordene a la recurrida dejar sin efecto el Decreto de clausura, o en subsidio de los departamentos que no han sido objeto de denuncia y fiscalización, con costas.

      Segundo: Que, informando el recurrido, expresa que se concretó la medida de clausura de los seis departamentos del establecimiento comercial del recurrente sobre la base de haberse constatado, en visita inspectiva realizada el 25 de noviembre de 2015 en los inmuebles materia del recurso, que en el lugar se desarrolla el giro comercial de Apart Hotel, sin patente municipal, verificando el inspector que además funcionaba con servicio de mucama.

      Expone que la fiscalización tuvo como origen un reclamo efectuado por el Jefe de Operaciones Comunidad Edificio San Francisco.

      Se ampara jurídicamente en las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° 4° letra b) del D.S. N° 194 de 1978 del Ministerio de Salud, D.F.L. N° 458 de 1975 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria; y, por último, en los artículos 23, inciso primero; 26, inciso primero y 58 inciso segundo del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales.

      En el informe se reproduce el contenido de las citadas normas y se afirma que en el caso se dan los supuestos de hecho, esto es, la existencia de un establecimiento comercial que ejerce un giro para el cual requiere patente, no siendo efectivo que la recurrente tendría una patente vigente emitida por el Municipio, puesto que respecto de los departamentos que fueron objeto de la clausura, no la poseen, solo se le otorgo la patente n° 869222-K, del giro Oficina de Arriendo de Inmuebles y Asesorías Empresariales, para el departamento N° 1970 A del Edificio ubicado en calle Sam Francisco N° 241, respecto de los departamentos respecto de los cuales recayó la clausura.

      Finalmente, refiere que no ha cometido ninguna ilegalidad pues el propio artículo 58 del D.L. 3063 la faculta para decretar la medida de clausura, ni menos existe arbitrariedad puesto que dicha medida se tomo en consideración a denuncias efectuadas por los propios copropietarios del edificio.

      Pide que se rechace el recurso interpuesto en su contra, en todas sus partes.

      Tercero: Que para la procedencia de la presente acción cautelar deben concurrir, copulativamente, los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilegal o arbitraria por parte del recurrido, es decir, contraria a la normativa legal vigente y/o carente de fundamentación racional y lógica. b) que dicha acción u omisión prive, perturbe o amenace respecto del recurrente, alguna de las garantías constitucionales que consagra nuestra Carta Fundamental y que se encuentran expresamente contempladas en ella, al efecto. c) que el recurrente de protección se encuentre privado, perturbado o amenazado del ejercicio legítimo de tales derechos y garantías constitucionales. d) que el derecho reclamado por el recurrente tenga el carácter de indubitado.

      Cuarto: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal es el Decreto Exento N° 3890 de 04 de diciembre de 2015, por el cual la Municipalidad de Santiago, dispuso la clausura inmediata de los departamentos 1801, 1802, 1803, 1805, 1806 y 1810 ubicados en calle San Francisco N° 242, comuna de Santiago, por ejercer como Apart Hotel y sin permiso municipal.

      Quinto: Que de los antecedentes aportados por ambas partes, apreciados de acuerdo con la sana crítica es posible establecer los siguientes hechos:

      a) La recurrente de protección tiene la calidad de propietaria de los departamentos en cuestión.

      b) Con fecha 19 de noviembre de 2015, Roosevelt Aros Delgado, Jefe de Operaciones de Ap Comunidades, a nombre de la Administración del Edificio ubicado en calle San Francisco N° 242, solicita a través de correo electrónico al Municipio de Santiago, que realice una inspección al edificio para poder comprobar si efectivamente se están realizando actividades comerciales como Apart Hotel, en circunstancias que el destino del edificio es habitacional y no comercial. Dice que se ha observado distintas personas, la mayoría extranjeros que alquilan los departamentos por periodos de pocos días.

      c) Con fecha 28 de noviembre de 2015, se realiza la fiscalización del edificio, específicamente, respecto de los departamentos 1803, 1806, 1805, 1801, 1802, 1810. Se constató que efectivamente funciona como Apart Hotel, y que cuenta con servicio de aseo de los departamentos descritos, manteniendo una persona al efecto.

      d) El día de la fiscalización se constató por el Inspector que los departamentos eran arrendados por la empresa a turistas y, que una persona estaba haciendo aseo en el depto. 1803, sin patente y sin autorización municipal. Se cursó la denuncia N° 396108 por el depto. 1803 y se gestiona clausura de los deptos. ya señalados.

      e) Con fecha 04 de diciembre de 2015, se dictó el Decreto N° 3890, por el que se dispone la clausura inmediata del inmueble destinada a Apart Hotel ubicado en calle San Francisco N° 242, departamentos 1801, 1802, 1803, 1805, 1806 y 1810 de propiedad de "Inversiones Areyuna & Fuenzalida Limitada", por funcionar sin patente y ni autorización, infringiendo lo dispuesto en los artículos 23 y 26 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales. Se deja constancia que el establecimiento comercial no posee ningún tipo de patente. Solicitan gestionar la clausura. El decreto fue notificado con fecha 10 de diciembre de ese mismo año y re notificado el 4 de enero de 2016 se negaron a recibir y firmar, se remitió carta con fecha 06 de enero informando la clausura y, su ejecución se llevó a efecto el día 13 de este mismo mes y año.

      f) El día 13 de enero de 2016, al momento de la clausura se visita depto. 1810, respecto del cual se había presentado contrato de arriendo de un mes, pero el ocupante señala que estaría solo tres días.

      Sexto: Que de los hechos establecidos precedentemente, aparece que, para decidir la clausura de los departamentos indicados en el decreto impugnado, la Municipalidad llegó a la conclusión que el recurrente estaba dedicado al giro de "Apart Hotel", sin la correspondiente patente y sin autorización municipal.

      Séptimo: Que el carácter de Apart Hotel no ha sido desvirtuado, sino que por el contrario, corroborado con los Informes Inspectivos, como correos emanados de quien lo hace a nombre de los copropietarios del edificio quien manifiestan la molestia por tal actividad sin la autorización y sin atenerse al reglamento.

      Octavo: Que de acuerdo con la actividad desarrollada por la recurrente, resulta a aplicable el Reglamento de Hoteles y establecimientos Similares contenido en el Decreto Supremo N° 1294 del ministerio de Salud del año 1978, el artículo 1°, hace aplicable la normativa a los Apart Hotel, dispongan o no servicios de alimentación; el artículo 4°, define al apart Hotel como el establecimiento en que se prestar al usuario hospedaje, en departamentos independientes de un edificio, que conformen una unidad que dispongan a lo menos de un dormitorio, baño, cocina y sala de estar comedor, adecuadamente equipados. Por su parte, el artículo 2°, señala que estos establecimientos no podrán funcionar sin autorización sanitaria y el artículo 32, que las Municipalidades no podrán otorgar patente para su funcionamiento si no cuentan con dicha autorización sanitaria previa; y, la infracción a este artículo será sancionado con la clausura del establecimiento.

      Noveno: Que, a su vez la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 17 N° 2 inciso 5° dispone que el cambio de destino de las unidades del condominio requiere aprobación de la asamblea extraordinaria de copropietarios. En el caso se genero reclamos por parte de los vecinos, como consta de las denuncias efectuadas mediante correo electrónico.

      Décimo: Que en definitiva, no existe constancia alguna que la sociedad recurrente, para realizar la actividad de giro "Apart Hotel", contara con las respectivas autorizaciones sanitarias como tampoco con la patente ni autorización municipal, a que se refieren los artículos 23 y 26 de la Ley de Rentas Municipales.

      Décimo: Primero: Que realizar dicha actividad sin contar con patente, facultó a la Municipalidad recurrida sancionar al recurrente con la clausura de tales departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Ley N° 3.063, que la faculta expresamente para disponer la clausura de los negocios sin patente.

      Décimo Segundo: Que conforme a lo que se ha expuesto en forma precedente, aparece que el decreto que dispuso la clausura de los departamentos que en el mismo se individualizan, se dictó de acuerdo con facultades que se le entregan al señor Alcalde; exponiendo los motivos por los cuales se adoptó la decisión, esto es, porque los departamentos que allí se indican, funcionan como Apart Hotel sin contar con patente ni autorización municipal, según lo disponen los artículos 23 y 26 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales y su Reglamento.

      Décimo Tercero: Que, en consecuencia, no existe el acto arbitrario e ilegal que se imputa a la Municipalidad de Santiago; por el contrario, como ha quedado expuesto, actuó de acuerdo con la ley y las facultades que ésta le otorga; sin que se haya vulnerado tampoco las garantías constitucionales que se denuncian, pues el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental garantiza a todas las personas que pueden realizar cualquier actividad económica, pero siempre que respeten las normas legales que regulan dicha actividad; y aquí se ha acreditado que la recurrente ha pretendido realizar un actividad económica, pero sin observar las normas aplicables a la materia. En cuanto al derecho de propiedad tampoco ha resultado afectado.

      Décimo Cuarto: Que en relación con la inobservancia del principio del debido proceso, corresponde anotar que este último no se encuentra cautelado específicamente por medio del recurso de protección acorde con lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Es conveniente señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones efectuadas por el organismo encargado de fiscalizar y decretar la clausura en el marco administrativo.

      Décimo Quinto: Que se hace necesario puntualizar que la recurrente no acredito el pago de patente de ninguno de los departamentos ya singularizados, sin perjuicio que la acompañada corresponde al departamento N° 1907 A, el cual no fue objeto de la clausura que se impugna..

      Décimo Sexto: Que por todo lo antes razonado y concluido, el recurso de protección en estudio deberá rechazarse.

      Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso deducido en lo principal de fojas 16 por la empresa "Inversiones Areyuna & Fuenzalida Limitada", con costas.

      Regístrese y archívese, en su oportunidad.

      Rol N° 5.763-2016.-

      Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por la Ministra (s) señora Elsa Barrientos Guerrero y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalon.

      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis.

      Vistos:

      Se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

      Regístrese y devuélvase con sus agregados.

      Rol N° 22.231-2016.-

      Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Rosa Del Carmen Egnem S., Maria Eugenia Sandoval G., Manuel Antonio Valderrama R. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Arturo Prado P.

Jurisprudencia - Municipalidad se encuentra facultada para clausuras de departamentos, al ejercer actividad comercial sin contar con patente ni autorización municipal