Rol 439-2017. De 26 de diciembre de 2017, Corte de Apelaciones de Valparaíso.
El artículo 183 E del Código del Trabajo dispone en su inciso primero: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud” y agrega el inciso tercero: “Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador”.
Valparaíso, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos RIT O-83-2016, RUC 1640057868-4, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, con fecha catorce de julio del presente año, se dictó sentencia que acogió la demanda deducida por don JUAN ALEJANDRO BECERRA ZUÑÍGA, y condenó a las demandadas, esto es, a SIEMENS S.A., en su calidad de empleador directo y a CODELCO DIVISION ANDINA, en calidad de empresa principal o mandante, al pago, en forma simplemente conjunta o mancomunada, de la suma de $440.000.000 (cuatrocientos cuarenta millones de pesos) sólo por concepto de daño moral, debiendo concurrir cada demandada al pago de la suma de $220.000.000 (doscientos veinte millones de pesos), y rechaza las pretensiones de daño emergente y lucro cesante, todo lo anterior, en virtud de la responsabilidad que en ellas recae por el accidente laboral sufrido por el actor con fecha 7 de abril de 2015, en la Planta de la División Andina, ubicada en la localidad de Saladillo, comuna de Los Andes, en el área de transporte de Mineral, Planta de Chancado Grueso, ordenando que dichas sumas se paguen más los reajustes e intereses que se indican.
En contra de la referida sentencia, las demandadas dedujeron recursos de nulidad. Realizada la audiencia para conocer de los recursos, concurrieron a estrados los abogados de las partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE CODELCO DIVISIÓN ANDINA .
PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que el sentenciador contraviene el artículo 183-E del referido Código, realizando una equivocada remisión al artículo 184 del mismo cuerpo legal, al hacer extensiva la obligación de seguridad de la vida y salud que recae sobre el empleador respecto de sus trabajadores a la empresa mandante o dueña de la obra o faena; señalando que también hay una falsa aplicación de los artículos 66 bis de la Ley 16.744 y 3 del Decreto 594/1999 de Salud. Destaca que no se establece la responsabilidad directa e irrestricta de la empresa principal por las enfermedades profesionales o accidentes laborales de los trabajadores de empresas contratistas que se desempeñen en sus faenas sino que se establece un requisito genérico, cual es, que la empresa principal, como dueña de la obra o faena, debe preocuparse que no presente un riesgo para la vida y salud de las personas que trabajan en ella, sean trabajadores propios o de contratistas. Agrega que para que proceda la hipótesis del artículo 183-E la empresa principal debe encontrarse en incumplimiento de artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y DS 594 de Salud, insistiendo en que la responsabilidad del citado artículo 183-E no es directa de la empresa principal a todo evento. Enfatiza que el citado artículo 66 bis estableció un estatuto de responsabilidad para la empresa principal o mandante, imponiéndoles ciertas obligaciones cuyos verbos rectores dicen relación con el ámbito de acción correspondiente a la supervigilancia y la coordinación y no la protección inmediata, porque esta función pertenece a los empleadores. Refiere que todas las obligaciones que le competen fueron cumplidas por Codelco División Andina, tal como se acreditó. Especifica que División Andina cumplió la normativa al exigir a la empresa contratista, la elaboración de un procedimiento seguro para ejecutar las labores encomendadas, al cual debían sujetarse sus trabajadores y en el cual participó el demandante en su generación, quien se encontraba a cargo de difundirlo al resto de los trabajadores. Agrega que el artículo 3° del Decreto N° 594/1999 de Salud dispone que la empresa debe mantener en los lugares de trabajo condiciones que protejan la vida y salud de los trabajadores dependientes y contratistas, asegurando que se acreditó que en los lugares donde trabajó el demandante las condiciones ambientales y sanitarias eran adecuadas en la faena minera y no tuvieron injerencia alguna en el accidente sufrido.
También da por infringido el art ículo 2330 del Código Civil, teniendo en consideración la exposición a la línea de fuego por el actor, siendo una de las causas directas del accidente, según queda establecido en el considerando 12°, conforme al cual debió el sentenciador haber compensado las culpas.
SEGUNDO: Que conjuntamente se denuncia una errada calificación jurídica de los hechos, conforme al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al aducir el fallo que el actor no se expuso imprudentemente al daño o a la “ lí nea de fuego”, según lo que se entiende por ella y que ello es una causa directa y necesaria del accidente, pues se acreditó que éste se encontraba posicionado sobre la cinta de la correa transportadora, pese a su condición de supervisor; que era una zona que conformaba la línea de fuego de acuerdo al procedimiento de trabajo seguro; esa línea fue revisada y difundida por el actor hacia el resto de trabajadores, en los documentos previos a la realización de la maniobra. Manifiesta que es causa directa e inmediata del accidente la exposición a la línea de fuego por parte del actor, añadiendo que al estar en la línea de fuego, en tareas de centrado, con herramientas como barretillas, habría ejercido una fuerza importante sobre la cinta transportadora, siendo también dicha circunstancia una causa concomitante del accidente, por lo que existirían dos actos imprudentes del actor. Así concluye que suprimiendo el aparente accionar del señor Barros existirían altas probabilidades en orden a creer que el riesgo o el accidente no es generado por el actuar del señor Barros, teniendo en cuenta la teoría de la supresión mental de los hechos.
Además, indica que se califica err óneamente el accionar del señor Barros, dependiente de Codelco, como causa necesaria del accidente, sin tomar en cuenta los informes de investigación del accidente y las declaraciones de los testigos, quienes negaron su accionar. Afirma que no es posible calificar su conducta como causa necesaria, puesto que el desprendimiento de la placa de tiro se produce por su mala instalaci ón, por personal de la otra demandada, según el considerando 11°. Adem ás señala que, de acuerdo al considerando 11° del fallo recurrido, una causa del accidente consistió en la falta de experiencia e idoneidad del personal que ejecutó las labores, siendo éstas de cargo exclusivo de Siemens S.A. Precisa que el personal de la División Andina se limitaba a prestar ayuda y cooperación en la utilización de determinadas maquinarias, como el huinche eléctrico, que era de propiedad de Codelco. Plantea que se reprocha a Siemens S.A., la falta de una estructura de sistema de trabajo y de un procedimiento de trabajo seguro más completo y detallado, lo que habría influido sustancialmente en la ocurrencia del hecho dañoso, y siendo a su juicio, la razón de que los trabajadores, incluyendo al actor, hayan estado sobre la cinta transportadora para efectos de alinear manualmente la cinta.
TERCERO: Que, por último, el recurso invoca la causal de la letra e) del artículo 478 del C ódigo del Trabajo, en lo específico, por haber omitido la sentencia el requisito contemplado en el número 4 del artículo 459 del Código del trabajo, en razón de que la sentencia omitió analizar prueba documental e informes que a su juicio acreditaban una situación diferente. Luego de referir al contenido del informe de Sernageomin postula que éste determina como causa directa del accidente, la posición indebida del actor al instante de ocurrencia del accidente, lo que no es otra cosa que posicionarse en la línea de fuego delimitada para la realización de las tareas encomendadas y conjuntamente, como factores contribuyentes, un liderazgo y supervisión inadecuados de parte del actor, quien era el encargado del área o faena. Menciona también el informe de la ACHS, el cual indica entre las causas inmediatas del accidente, el hecho de que el actor se posicionó o transitó por zona de riesgo operacional, comprendida entre el huinche y la placa de tiro para tracción de correa, acusándolo de no seguir el procedimiento operacional ni segregar el área de riesgo, comprendido entre el huinche y la placa de tiro y asumir un rol operativo que no le correspondía de acuerdo a su cargo y funciones. Da cuenta que el informe de investigación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Siemens S.A. determinó dentro de las causas inmediatas, la posición inadecuada al momento del accidente, uso inapropiado del equipo en la instalación de la placa de tiro, su alteración, y el uso de barretillas para el centrado de la cinta y en las causas básicas, se advierten factores personales, mal juicio, mala coordinación, exposición al riesgo, mala preparación y asesoramiento, motivación inadecuada, intento inapropiado de ahorrar tiempo, ejemplo inapropiado de supervisión, concluyéndose que el accidente fue producto de una negligencia inexcusable del trabajador. Refiere al informe de investigación de accidente, denominado EVITA de Siemens S.A., el que consigna dentro de las causas básicas el liderazgo inadecuado del Jefe de Área, de acuerdo a su rol (señor Becerra), comportamiento del Jefe de área proclive al riesgo (actitud temeraria) y entre las causas directas: exposición a la línea de fuego en el punto crítico de la liberación de energía (esperada), liberación de energía a través del desgarramiento de la goma de la cinta, concluyendo que el accidentado habría dejado su rol de Jefe de Área, mostrando un liderazgo inadecuado, actuando temerariamente mientras ejecutaba su trabajo, exponiendo a su personal y a sí mismo a la línea de fuego y tomando la iniciativa, habría dirigido la tarea desde su comienzo hasta el accidente, se determina que dicho accidente se debió a la desviación general del accidentado respecto a las medidas preventivas y de control que establecía dicha organización tanto en los procedimientos como en el análisis de riesgos de tarea que ejecutaba. Señala que el informe de investigación de la Superintendencia de Ingeniería de Mantenimiento, de Codelco Chile, División Andina indica que dentro de las acciones individuales/colectivas que se constatan para la ocurrencia del incidente: no se respeta la evaluación de riegos (ART), respecto de la exposición a la línea de fuego, centrado manual de la cinta sobre la misma sin destensar la piola ni bloquear huinche, exposición a línea de fuego, no existen roles definidos en la maniobra, realizar maniobra de tiro sin comunicación exclusiva y fluida, instalación inadecuada de prensa de tiro. Se concluye que: 1. El accidente se produce principalmente por la transgresión a una normativa de seguridad Estándar de Control de Fatalidad (ECF) 1, RC 6, Liberación descontrolada de energía (establecer energía cero para la intervención de un equipo) en el cual el trabajador se ubica en la línea de fuego del sistema de tiro de cinta estando tensionada, a causa del roce de la cinta con estructura de pasarela y tensión del carro desenrrollador; 2. El actual sistema de pasada de cinta: huinche eléctrico de tiro, prensa de tiro, y enrollador hidráulico no cuenta con barreras, que inhiban sobre tensiones o esfuerzos, desalineamientos de la cinta, controles de velocidad y sistema eficientes de comunicación entre las diferentes partes; 3. La prensa de tiro mal instalada, lo cual provoca que este dañe la correa en el sector de montaje, generando que la cinta ceda y por ende la prensa se desprenda de ésta violentamente bajo tensión. Indicando que los cinco informes citados coinciden en identificar como causas básicas y directas del accidente, el errado accionar del demandante, quien se expuso a sí y al resto del personal de Siemens, en forma temeraria e irreflexiva, a la línea de fuego del sistema de tiro de la cinta tensionada, infringiendo las medidas preventivas y organizativas que establecían los procedimientos como análisis de riesgo de las tareas encomendadas, lo que se suma a su inadecuado liderazgo como Jefe de Área en donde ocurrió el incidente. Afirma que tampoco se analizan y ponderan las declaraciones de los testigos presentados por su representada, señores Molina, Rojas y Adasme, quienes estuvieron contestes en que el actuar del señor Becerra había sido a lo menos imprudente, al exponerse a la línea de fuego de la maniobra y al desatender sus funciones como supervisor y jefe de área, de acuerdo a lo reseñado en el considerando 8° de la sentencia. Particulariza que el señor Molina se ñaló en lo pertinente: “Sabe de los hechos: lideró la investigación del accidente pedida por la compañía (…).El accidente se produce porque se expone en la línea de fuego durante una maniobra de posicionamiento de una cinta transportadora.(…) La labor de la comisión fue fundamentalmente llegar a la causa raíz: trabajador se expuso a la línea de fuego, colocarse en un lugar en que puede haber una liberación súbita de energía que puede generar un daño o lesi ón a una persona. Hay un elemento tensionado, que es una piola de acero, que a su vez está unida a una correa que estaba tirada. Así, al exponerse entre la correa y el huinche que estaba tirando la piola, la energía de impacto potencial. De acuerdo a la investigación, se expusieron a la línea de fuego tres trabajadores, quienes se subieron a la correa, para tratar de destrabar la correa que estaba siendo arrastrada en momentos que el huinche estaba tensionado. La correa que no se está moviendo igualmente es línea de fuego. La comisi ón determinó que con una barretilla se ejerció presión sobre el cable de acero, quien precisamente hizo esto fue la persona que se accidentó, no recuerda su nombre, para luego decir que era el Sr. Becerra. A la luz de los antecedentes, al hacer el barrido de los diferentes documentos, el trabajador era además supervisor, de modo que no debió ejecutar el trabajo, de modo que también hubo un grado de negligencia; llamó la atención que el procedimiento de trabajo de cambio de cinta fue firmado por el trabajador en cuestión como supervisor, desconociendo si él lo elaboró, sosteniendo que tal trabajo lo realiza un equipo multidisciplinario, como mecánicos, ingenieros, o gente operacional. Fue asimismo el líder del procedimiento. (…) En cuanto a la causa del accidente, indica que la comisión llegó a la convicción que producto de un mal armado de la placa de tiro que tenía tomada la correa, termina desprendiéndose y producto de la tensión de la piola, sale ésta expulsada en dirección de la tensión la que terminó en la lesión”. Agrega que don Manuel Rojas Oliva señaló: “El Sr. Becerra era el jefe de área, líder del trabajo. Es ingeniero mecánico; era él el responsable de la ejecución del trabajo (…) El procedimiento lo hizo el propio Sr. Becerra (…) responde que mientras se internaba la correa nueva, ésta queda con tensión y personal de SIEMENS S.A. trabajó sobre la línea de fuego; que esa labor debe realizarse no exponiéndose a la línea de fuego en la medida que el huinche comience a tirar, de modo que el personal debe estar fuera del alcance de esa fuerza, estando siempre detrás de la zona de tiro (…) Señala que participó en la instalación de la placa, personal de SIEMENS S.A. porque es parte de la ejecución del trabajo (… )A continuación, explica que tres personas de SIEMENS S.A. se expusieron en la línea de fuego; el Sr. Becerra era el líder estando con dos más y que por ningún motivo debió haber hecho correcciones, “no debió bajarse del balcón ”, no puede manipular ni operar”. Finalmente, don Claudio Adasme Criado, expuso “Participó en la Comisión Investigadora del accidente del 7 de abril (…) En cuanto a la conclusión final, responde que fue que de acuerdo a los hechos acontecidos, fue una exposición del trabajador a la l ínea de fuego, el Sr. Becerra, de la empresa SIEMENS S.A., por lo que recuerda, el jefe de área. Entrevistaron a diez personas, tanto personal como escrita. En este caso, la exposición al riesgo consistió en que el equipo nunca estuvo desenergizado. El reglamento interno dice que cualquier persona que trabaje no debe tener energía. El procedimiento de trabajo fue desarrollado por SIEMENS S.A., y la masifican al resto de la gente; sabe que el Sr. Becerra intervino, firmado por él. Vio esa documentación. Tiene conocimiento que ellos suben a la cinta transportada para poder posicionarla nuevamente porque se estaba desalineando: uno con pinocho o chuzo de fierro de un metro y otro con perfil y hacer palanca y lograr el objetivo; por las declaraciones, uno de ellos fue precisamente el Sr. Becerra. Comenta que en condiciones normales, un supervisor no debiera hacer eso”. En conclusión, afirma que de haber analizado el sentenciador, la conducta desplegada por el actor y su equipo de trabajo, junto a la integridad de la prueba rendida, en particular, los 5 informes de investigación del accidente, emitidos por distintas entidades; y las declaraciones de los testigos nombrados, habría tenido por acreditada la exposición imprudente al daño por parte del actor.
CUARTO: Que en cuanto a la infracción del artículo 183 E del Código del Trabajo, denunciada por CODELCO, cabe consignar que el fundamento 13° dio por acreditado que el Sr. Barros instruyó por radio, la reanudación de las maniobras a los operadores del huinche, lo cual unido a que se demostró que existieron falencias respecto de la empresa SIEMENS S.A. en orden a la correcta instalación de la placa de tiro y la provisión del personal inidóneo y que el procedimiento de cambio de tramo era incompleto, el desprendimiento de ese artilugio causado por la reanudación de maniobra a instancias del funcionario mencionado, lleva a determinar una relación de causalidad inmediata entre la conducta de las demandadas y el accidente laboral. Así el tribunal a quo estima aplicable la regla prevista del artículo 183 E del C ódigo del Trabajo, tomando en consideración la concurrencia directa de las responsabilidades y basado en un fallo de unificación de jurisprudencia cuyos fundamentos principal transcribe (Rol Nº 5620-2012), destacando que la responsabilidad de Codelco no es la consecuencial o de garante, sino que la que surge de la negligencia o culpa propia por infracción a la regla del art ículo 184 del Código del Trabajo, la que, por designio legislativo, debe asumir en forma inmediata en relación a los trabajadores subcontratados.
QUINTO: Que el artículo 183 E del Código del Trabajo dispone en su inciso primero: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud” y agrega el inciso tercero: “Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador”. La interpretación de la disposición antedicha contenida en el considerando 13° del fallo impugnado se ajusta a derecho, por cuanto ese precepto consagra una obligación particular y especial en materia de higiene y seguridad, imponiendo al dueño de la obra el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su obra o faena. En efecto, tal como se expresa en los autos Rol N° 10.139-2013 de la Excma. Corte Suprema en sede de unificación de jurisprudencia se asienta una responsabilidad de carácter directo que recae sobre la empresa principal para el evento de incumplir el deber que el texto le impone, fundado en la propia conducta de ella que ha contribuido a la generación del daño, exégesis que tiene como principios de interpretación el carácter tuitivo de las normas en mención y el régimen de protección incorporado por la ley N ° 20.123 y tuvo por finalidad intensificar las responsabilidades de la empresa principal en relación a los trabajadores de contratistas y subcontratistas. El mismo fallo tiene presente que si bien el dueño de la obra es un tercero a efectos del contrato de trabajo, la norma configura una excepción legal al efecto relativo de los contratos, tomando en cuenta que se está ante pactos vinculados (empresa principal y contratista, por una parte, y contrato entre esta última y los trabajadores) . Por tal motivo, no existe el yerro denunciado, por cuanto los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo, deben mirarse integradamente, siendo aplicables al caso, dado que se trata de la atribución de infracción de los respectivos deberes de protecci ón y seguridad del empleador y de la empresa principal o dueño de la obra, los que causalmente ocasionaron un único resultado lesivo, argumentación que resulta suficiente para desestimar el primer reproche del recurso deducido por Codelco.
SEXTO: Que en relación al segunto aspecto de la causal principal, esto es, la infracción al artículo 2330 del Código Civil, el fundamento 12° del fallo luego de referir a los informes de Sernageomin, informe técnico de la ACHS, informes de Siemens y Codelco División Andina, declaraciones de los testigos del actor Osvaldo Olivares y Mario Sánchez, el testigo de Siemens Javier Sotelo, los testigos de Codelco División Andina Esteban Molina, Adasme Criado y Manuel Rojas, concluye: a.- Hubo un obrar temerario del actor, en su rol de encargado de la faena, no debió haberla ejecutado en tanto no se asegurara que la placa de tiro que él previó sus irregularidades fueran subsanadas y en tanto no se le proveyera del personal idóneo para la realización de la misma, ya que debió operar directamente precisamente por la poca preparación que los operarios de SIEMENS S.A. presentaban; b.- El accidente no se produce por una exposición a una línea de fuego, como quiera que el riesgo fuera inhibido por el destensamiento de la piola, cosa que los testigos de la demandada son contestes en decir, sino que, fue a partir de una causa originaria consistente en la mala instalación de placa de tiro (precedido de un incompleto procedimiento) y dotación de personal inexperto, ambas relevantes para la operación, más una causa directa, consistente en la orden que dio el Sr. Barros (dependiente de la División) de reanudación de faenas, tensamiento de piola, activación de huinche y ulterior desprendimiento de la placa de tiro en dirección hacia el lugar donde se hallaba el trabajador afectado.
Que en los términos descritos por el fallo del tribunal a quo la alegación de infracción al artículo 2330 del Código Civil no puede prosperar, puesto que a la luz de los hechos establecidos no era previsible para el trabajador, quien cumplía la función de encargado de la faena y luego que el mismo comunicara la orden que se paralizara el tensamiento de la piola, se dispusiera en contrario por un trabajador de Codelco la reanudación de las faneas, con el consiguiente tensamiento de la piola y la activación del huinche, lo que unido a la inadecuada instalación de la placa de tiro, lo que significó que ésta se desprendiera. Surge de lo expresado por el fallo recurrido que si bien el actor participa desde una perspectiva causal fáctica en la materialización del accidente, no lo hace en términos normativos, dado que si bien el actor no se aseguró de la buena instalación de la placa de tiro, es claro para el sentenciador que la víctima igualmente se vio obligada a cumplir con los deberes de su ocupación, ante la falta de personal idóneo que colaborara con él, siendo sólo él la única persona que en su calidad de encargado de la faena, tuvo que intervenir para lograr centrar la cinta de la correa transportadora. Así no se demostró que existiera otro camino exento de peligros para la víctima, desde que él comunicó que se desenergizara la piola, precisamente como encargado de la faena, todo ello aunado a un deficiente sistema de comunicaciones que reinaba dentro de la faena; en otras palabras, el trabajador se desplegó en un entorno en la que existía un ámbito de riesgo tolerado por los demandados. Tal como sostiene el Profesor Barros, al fijar el estándar de cuidado de la víctima debe entenderse que cierta tolerancia resulta necesaria con las debilidades de nuestra naturaleza, aludiendo en materia de accidentes del trabajo, a la carga de cansancio, monotonía, inadvertencia nacida de una continua experiencia del riesgo (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, página 432). Es así, que los demandados sí pudieron evitar el accidente, siendo su conducta culpable la determinante del mismo. En estas circunstancias no es posible atribuir al fallo impugnado la existencia de un error de derecho. Por la misma motivación, cabe desestimar la alegación de vicio de nulidad contenido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundado en los mismos argumentos.
SEPTIMO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad invocada, no es posible considerar que exista una errada calificación jurídica de la conducta del señor Barros, trabajador de Codelco, en cuanto el fallo impugnado la consideró como una de las causas necesarias y directas del accidente laboral en cuestión. Cabe destacar que el recurso no acierta en cuanto a la causal invocada porque su alegación se concentra sólo en la relaci ón causal desde una perspectiva material o fáctica entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado, en circunstancias que el asunto de la calificación jurídica de los hechos causales, responde no a la causalidad como fenómento natural, sino al juicio de valor acerca de cuál consecuencia dañosa es normativamente relevante para imputar responsabilidad, lo que se soluciona por la teoría de la imputación normativa u objetiva (y no por la supresión hipotética que sirve para establecer solo la causalidad material a la que acude el recurso). Ciertamente, bajo el prisma naturalístico varias causas materiales pueden ser condición necesaria del resultado, bajo la exigencia de la doctrina de la equivalencia de las condiciones, en términos que individualmente pueden ser condici ón necesaria para la producción del daño. Nadie puede dudar desde el punto de vista netamente fáctico, que si el señor Becerra no se hubiera subido a la cinta de la correa transportadora el accidente no se habría producido, o lo mismo, si el señor Barros, empleado de Codelco, no hubiere dado la orden de tensar la piola y activar el huinche, o si el personal de Siemens hubiere sido experimentado para solucionar el problema técnico de atascamiento o si la placa de tiro hubiere quedado correctamente instalada, etc. Empero, la labor de determinación de causas fácticas no es suficiente para definir a quien debe imputarse objetiva o normativamente el daño, asunto que sí responde a la labor de calificación jurídica. Como dice el profesor Barros: “Sin embargo, de la sola circunstancia de que un hecho negligente aparezca como condición necesaria de un cierto daño, no se sigue que su autor deba ser siempre tenido por responsable” (obra citada, página 383). Enseguida, aplicando el criterio de la imputabilidad objetiva cabe concluir, tal como lo hizo el tribunal a quo, que la conducta del señor Barros, trabajador de Codelco, corresponde a una causa necesaria y directa del daño, teniendo en cuenta que resultaba evidente que existe una norma de debido cuidado transgredida por dicha persona, cuya infracción fue directa, próxima y relevante a efectos de la producción del resultado dañoso, siendo predecible para ese trabajador que sus acciones debían prevenir la materialización de accidentes, como empleado de Codelco.
OCTAVO: Que en cuanto a la tercera causal de nulidad invocada, cabe señalar que la aseveración en que se apoya no es efectiva, ya que en el fundamento duodécimo, el tribunal analiza los diversos informes incorporados al juicio y las declaraciones de todos los testigos, concluyendo que el accidente se produce a partir de una causa originaria consistente en la mala instalación de placa de tiro (precedido de un incompleto procedimiento) y dotación de personal inexperto, ambas relevantes para la operación, más una causa directa, consistente en la orden que dio el Sr. Barros (dependiente de la División) de reanudación de faenas, tensamiento de piola, activación de huinche y ulterior desprendimiento de la placa de tiro en dirección hacia el lugar donde se hallaba el trabajador afectado. Así el fallo elabora los razonamientos por medio de inferencias deducidas del análisis individual e íntegro de las pruebas que se indican en cada caso y han respetado los diversos factores a considerar y el método que debe seguir para apreciar la prueba seg ún las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 456 del Código del Trabajo. Por ello, no es cierto que el tribunal no haya razonado acerca de toda la prueba rendida, pues apreciando los argumentos del fallo de manera concordante y de la manera que se van relacionado unos con otros, se llega a la conclusión contraria a la del impugnante. Más bien, lo que insiste en reprochar el impugnante, es su disconformidad con el rechazo de la excepción contemplada en el artículo 2330 del C ódigo Civil, empero como ya se ha señalado, el tribunal asentó que si bien existió una conducta negligente de parte del trabajador accidentado, desde el punto de vista de la causalidad normativa, su accionar no incidió en el resultado dañoso.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR SIEMENS S.A.
NOVENO: Que Siemens S.A. invoca como causal del recurso, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Refiere que al menos dos principios de la lógica se habrían infringido, el principio de la no contradicción y el principio de la razón suficiente. Señala que el tribunal prescindiendo y contrariando los elementos probatorios, no aceptó la exposición imprudente del actor, pese a que se expuso a la línea de fuego; que no podía sino saber el riesgo al que se exponía, dados sus conocimientos y status profesional (trabajador altamente calificado); siendo el autor del manual del procedimiento de la labor; quedando establecido que el accidente se produjo por varias causas pero determinantemente por la imprudencia del actor. En lo concerniente al principio de la razón suficiente, menciona que éste se vulnera por cuanto la principal causa del accidente es la torpeza o imprudencia del actor y porque el fallo en sus considerandos décimo a duodécimo, refiere que la causa directa del accidente radica en un acto de un trabajador de la otra demandada, Codelco, y que escapa al control de Siemens, a saber, que el Sr. Barros cambió la frecuencia o canal de comunicación sin cerciorarse que el actor hubiera acusado recibo y, seguidamente, activó el huinche y la correa, causando el accidente.
También infringe el principio la condena a ambas demandadas a pagar la misma suma de dinero por daño moral, pese a que la causa directa de los hechos radica en Codelco.
Por último, señala que la sentencia sin contar con prueba en relación a la extensión de los daños, impone un monto indemnizatorio que excede cualquier criterio. Indica que la pérdida del brazo derecho no implica que el juez pueda fijar un monto de indemnización, sin considerar los elementos de prueba vertidos en el juicio y sin que se aprecie criterio para arribar a la suma a la que condenó. Alega que el juez infringiendo el principio de la razón suficiente, no explica cómo llega al monto.
DECIMO: Que en cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandada Siemens S.A. cabe señalar que de la lectura de los fundamentos del fallo, según ya se anticipó, aparece que el tribunal elaboró un razonamiento lógico tanto acerca de la no consideración de la conducta de la víctima a efectos de entenderla como exposición imprudente al daño como de las acciones y omisiones del empleador y de un trabajador de Codelco para calificarlas como causa necesaria y directa del daño. En efecto, la conducta negligente del señor Becerra no tuvo la virtud de incidir causalmente en el resultado dañoso, dado que son las acciones del señor Barros, empleado de Codelco, en cuanto comunica la orden de tensar la piola y activar el huinche, y la negligencia de Siemens S.A. en cuanto a no disponer de personal experimentado para solucionar el problema técnico suscitado a raíz del cambio de cinta de correa transportadora, instalar una placa de tiro erróneamente y considerar un procedimiento incompleto para realizar dicha labor y por ende mal informada a los trabajadores. La conducta del señor Becerra claramente no incide en la causa el daño en términos normativos, dado que sus omisiones -no asegurarse de la buena instalación de la placa de tiro- y subirse a la cinta de la correa transprtadora –ante la falta de trabajadores conb experiencia en la materia, que le ayudaran a realizar esa labora- se vio obligado a cumplir con los deberes de su ocupación, como encargado de la obra, y porque no existía otro camino exento de peligro para la víctima, pudiendo sólo avisar –en un contexto de sistema de comunicaci ón deficiente- que se destensara la piola, para poder resolver el atascamiento. En ese fundamento del fallo impugnado, no es posible advertir contradicción ni insuficiencia. Por otro lado, si bien existe causalidad determinante de parte del codemandado Codelco, nada impide considerar que también sea responsable Siemens S.A., puesto que es sabido que puede suceder que un daño sea producido por varias causas concurrentes, o en otras palabras, con pluralidad de responsables.
UNDECIMO: Que en cuanto el recurso ataca el aspecto que dice relación con la determinación del monto del daño moral, el tribunal razona en el considerando décimo cuarto que la cantidad establecida atiende a los factores de la entidad del daño, esto es la pérdida del brazo derecho, teniendo presente para ello, su naturaleza, la gravedad, ubicación y caracteristicas de la lesión, el dolor sufrido, su extensión, aspectos sobre el tratamiento médico corporal, psiqui átrico y psicológico, grado de incapacidad –aun cuando todavía no se encuentre establecido con claridad. Asimismo, atiende al cambio en las condiciones de su existencia, dando cuenta que se encuentra sufriendo una depresión severa con ideación suicida. Especifica el tribunal que evidentemente la falta del brazo derecho ha significado perjuicio en las actividades ordinarios de la vida, secuelas estéticas, , dando cuenta que por su edad, el daño afecta su calidad de vida en lo individual, familiar y social, aludiendo a que el actor no ha superado psicologicamente la situación que le afecta. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para tener por establecido el daño el tribunal analiza extensamente el informe pericial psicológico que describe el trastorno aflictivo que ha sufrido el demandante a raíz de las lesiones sufridas por la víctima. El tribunal además, señala que si bien se trata de una incapacidad que impacta en un grado de invalidez importante a efectos de establecer la repercusión en sus posibilidades de trabajo y en los ingresos de la víctima -de 34 a ños de edad y dada su calidad de trabajador calificado-esto aún no se puede valorar, por no estar todavía determinado y porque sigue trabajando para Siemens S.A.
Todos estos factores son propios de la determinación de la indemnización del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, atendida su naturaleza satisfactiva o compensatoria.
A mayor abundamiento, tampoco el recurso es claro en el desarrollo de la infracción a las reglas de la sana crítica que el tribunal habría cometido en la labor de determinación del monto del daño, -al punto que el primer recurso de Codelco nada imputa a la sentencia sobre esta materia-.
Por último, esta Corte tiene en cuenta que no se encuentra facultada por vía de un recurso de nulidad para revisar la apreciación del tribunal a quo en ese aspecto, pues como es sabido esta determinación en nuestra normativa no obedece a ningún índice matemático, por lo que para fijar la indemnización es necesario examinar cada caso concreto y resolver prudencialmente. Ciertamente tratándose de una lesión grave que ocasiona un perjuicio extrapatrimonial, ésta tiene el carácter de especialísima, no existiendo una situación igual a otra.
En virtud de estas consideraciones los recursos serán desestimados.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechazan los recursos de nulidad interpuestos en representación de SIEMENS S.A. y de CODELCO DIVISION ANDINA, en contra de la sentencia de catorce de julio del presente año, por el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, en autos Rit RIT O-83-2016, RUC 1640057868-4, la que por consiguiente no es nula.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Arze, quien estuvo por anular de oficio la sentencia impugnada por estimar que concurre la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión a cualquiera de los requisitos establecidos en los articulos 459, 495 o 501, inciso final de este código, seg ún corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgaré mas alla de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjucio de las facultades de fallar de oficio de este tribunal”, en lo pertinente, seg ún lo dispuesto en el art ículo 459 N° 6 del Código del Trabajo y en sentencia de reemplazo acoger la demanda interpuesta pero rebajando el monto indemnizatorio a la suma total de $250.000.000, como consecuencia de aceptar la excepción contemplada en el art ículo 2330 del Código Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
1° Contrariando la conclusión del sentenciador, este no consideró de forma alguna la conducta del recurrido en orden a ponderar el monto de la indemnización de autos, en virtud del art ículo 2330 del Código Civil, que dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
2° Que la conducta desarrollada por el trabajador con ocasi ón del accidente laboral influyó en el resultado del mismo, para efectos de una rebaja del quantum de la presente indemnización de perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.
3° Que, conforme al mérito de los hechos establecidos hubo un actuar imprudente y temerario del demandante al momento del acaecimiento de los hechos materia de autos, pues en su rol de encargado de faena, no debió haber ejecutado las maniobras descritas, como ocurrió con el hecho de exponerse y colocarse en la “l ínea de fuego” al subirse sobre la correa transportadora de chancado de cobre, sin asegurar y mantener previamente la desenergización de la misma y comprobar el estado de las comunicaciones, debiendo, además, asegurarse que las irregularidades en la placa de tiro, que él mismo previó en su oportunidad, fueran subsanadas, junto a esperar a que se le suministrara del personal capacitado, especificamente para la realización de la mencionada faena. En consecuencia, el tribunal no podía prescindir de los elementos que dan cuenta de la exposición imprudente por parte del demandante, radicando toda la responsabilidad de los hechos, de manera exclusiva y excluyente en los demandados. No puede escapar al conocimiento de este disidente que el demandante es un trabajador especializado, suficientemente capacitado, que actuó y operó en la faena en la que participó como líder del grupo, siendo el autor material del manual de procedimiento para la instalación de la correa y la placa de tiro y que, no obstante, éste realizó una maniobra riesgosa y temeraria, confiado tal vez en su experiencia, expuso su propio cuerpo a la fuerza del objeto con el cual se trabajaba.
4° Que necesariamente, entonces, este sentenciador no puede obviar la responsabilidad del demandante, y debe por lo mismo, considerar que hubo una exposición temeraria e imprudente de su parte, para los efectos de morigerar el quantum indemnizatorio en el caso de acceder a la demanda. Es por lo recién señalado, que el resultado lamentable de la amputación del brazo derecho del actor no se puede atribuir exclusivamente al actuar irresponsable de los demandados, sino concurrente a la de aquellos. A lo largo del proceso, se ha comprobado, que el trabajador accidentado, dados sus conocimientos y su status profesional, no podía sino saber el riesgo al que se exponía, más aún conociendo de la precariedad del lugar y de las comunicaciones.
5° Que, en consecuencia, no es correcto determinar el monto a que asciende la indemnización por daño moral sin considerar la culpa de la víctima sobre quien también pesa la obligación de comportarse de un modo diligente atentida su formación profesional y especialidad laboral. Entonces, el hecho de la víctima, cuando ésta se expone imprudentemente al daño, constituye una causal que debe necesariamente conducir a una reducción de la indemnización de perjuicios, lo que se conoce en doctrina como “compensación de culpas” que es lo que en el caso en cuestión acontece. Bajo ninguna circunstancia los individuos están relevados del deber mínimo y elemental de resguardar su propia integridad física y salud. Porque si bien el deber de cuidado en materia laboral está establecido conforme a parámetros exigentes, no implica desconocer la diligencia exigible al trabajador al ejecutar labores que en sí son inherentemente riesgosas, como ocurre en la actividad minera.
6° Sin perjuicio de lo que se ha expuesto, en cuanto al monto de la indemnización por daño moral, desde luego que no tiene un cáracter de reparación, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo compensatorio. De esta forma, debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido para lograr la satisfacción de la v íctima. En el caso en comento resulta evidente que el demandante ha experimentado dolor y sufrimiento, como consecuencia de las lesiones sufridas, y de las consecuencias que esas lesiones significan en la vida del demandante, como ocurre con la pérdida de su brazo derecho, tanto en lo relativo a la funcionalidad o como a las eventuales consecuencias psicológicas que de ello deriven.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Abogado Integrante señor Arze.
No firma la Ministra Suplente Sra. Sagredo, por haber cesado en el ejercicio de sus funciones, no obstante, haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo.
N°Reforma Laboral-439-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por Ministro Max Antonio Cancino C. y Abogado Integrante Sergio Arturo Arze R. Valparaiso, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
En Valparaiso, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.