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Empresa cuyo giro es de agricultura no está afecta al pago de patente municipal

Rol 29909-2017, de 5 de diciembre de 2017, Corte Suprema de Justicia.

Del tenor de la cláusula tercera de la escritura de constitución social, es posible advertir que no se acordó como parte del giro de la reclamante alguna de las actividades que deben pagar patente municipal, sin que resulte acertado estimar, como lo hizo el fallo recurrido, que la sola referencia a “la comercialización de sus productos” sea de tal amplitud que autorice colegir que dicho objeto incluya algún proceso de elaboración del producto que, a su vez, implique la ejecución de labores que correspondan a una etapa ajena y diversa de trabajos propios de la agricultura, como lo sería la transformación de la materia prima en otros productos manufacturados – que implicaría el ejercicio de una actividad secundaria – como tampoco que se lleve a cabo la venta de estos productos al público en general en locales, puestos o kioskos, en tanto las facturas agregadas en autos y que sustentan dicha afirmación, dicen relación con transacciones del producto extraído, en grandes cantidades, a empresas exportadoras y del giro agroindustria, de modo que no se trata de ventas al consumidor final.

Así entonces, la actividad realizada por la recurrente de explotación de predios agrícolas, cuyo producto es vendido a ciertos compradores en las condiciones ya descritas, no puede estar afecta al pago de contribución
municipal, desde que no reúne las exigencias previstas en el inciso 2° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Ingreso Corte Nº 29.909-2017, sobre reclamo de ilegalidad municipal, caratulados “Agrícola Buen Pastor Limitada con Municipalidad de Providencia”, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción.
La reclamación se dirigió en contra del Oficio N°6271 de fecha 26 de julio del año 2016, firmado por la Jefa del Departamento de Rentas del referido municipio que, pronunciándose sobre una solicitud de la empresa en orden a renovar su exención del pago de patente municipal, expone que su Dirección Jurídica estimó procedente rechazar la petición para el periodo que media entre el 1° de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, razón por la cual la contribuyente deberá proceder al pago de la deuda correspondiente a ese lapso. Se funda esta decisión en los antecedentes aportados por la misma actora, de acuerdo a los cuales ella obtuvo una ganancia de $374.625.376 correspondiente a ingresos por ventas.
Expuso la actora que, según lo expresa su escritura de constitución, desarrolla la explotación de predios agrícolas y la comercialización de sus productos, de modo que no realiza ningún proceso de elaboración que motive el pago de patente municipal. Invoca como infringidos los artículos 6, 7, 19 N°20 y N°26 de la Constitución Política de la República, además del artículo 23 del Decreto N°2385 de 1996 del Ministerio del Interior (en adelante, “Ley de Rentas Municipales”), norma esta última conforme a la cual las actividades primarias – como es aquella agrícola que ejecuta la actora – no se encuentran gravadas, salvo que medie el señalado proceso de elaboración de productos, requisito que no concurre en la especie, como tampoco puede presumirse del hecho de haber percibido ingresos por ventas.
Por estas razones, solicita que se deje sin efecto el mencionado oficio, declarándose que la empresa es una sociedad no afecta a patente municipal.
Informando el municipio, expone que la reclamante tiene por objeto la explotación de predios agrícolas y la comercialización de sus productos, obteniendo sucesivamente y hasta el año 2015 la exención de patente, por haber informado que únicamente se dedicaba el cultivo de predios agrícolas. Sin embargo, conforme a los informes jurídicos y técnicos que cita, la solicitud de renovación de la exención para el nuevo periodo fue rechazada, en tanto la empresa obtuvo una ganancia correspondiente a ingresos por ventas, circunstancia de la cual tomó conocimiento porque la contribuyente efectuó un cambio de su régimen tributario de renta presunta a renta efectiva, razón por la cual se le solicitó tener a la vista su balance general y la documentación tributaria pertinente.
Afirma que no basta que la sociedad se constituya para realizar actividades primarias, debiendo ser gravada en tanto obtiene ingresos por ventas de su actividad de explotación y comercialización de productos.
El fallo recurrido se refiere, en primer lugar, a la naturaleza jurídica del acto impugnado, en tanto el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades sólo hace procedente el reclamo en contra de una resolución u omisión ilegal del alcalde o funcionarios. Sin embargo, en estos autos se reclama en contra de un oficio, cuya naturaleza no se ajusta a aquellos actos que pueden ser objeto de la acción, puesto que el documento en análisis nada decide, sólo se limita a constatar e informar la existencia de una deuda del recurrente, de modo que no es susceptible de ser impugnado por esta vía.
En cuanto al fondo, para que una actividad primaria como la agrícola se encuentre afecta al pago de patente municipal, es necesario que medie algún proceso de elaboración y que los productos se vendan directamente por el productor. Esta segunda exigencia resultó acreditada puesto que el objeto social incluye expresamente la comercialización de productos, además de así consignarlo el balance tributario de la empresa y las facturas acompañadas.
En cuanto a la existencia de algún proceso de elaboración, se tiene presente que el giro comercial comprende la ejecución de labores que corresponden a una etapa ajena y diversa de trabajos propios de la agricultura, como son la producción y comercialización de productos, de manera que la actividad realizada por la reclamante se encuentra afecta al pago de patente municipal.
Estas razones motivan el rechazo del reclamo de ilegalidad deducido.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 151 letras a) y b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N°18.695, reproche que funda en la falta de aplicación de la norma a una situación que, en concepto de la actora, se encuentra amparada por la misma, puesto que el acto reclamado reviste todas las características propias de una resolución, en tanto decide sobre una materia mediante un pronunciamiento dictado por el ente edilicio, produciendo como consecuencia que una sociedad que siempre había estado exenta del pago de patente municipal, pasa a estar gravada.
Por tanto, a diferencia de lo resuelto, se trata de un acto administrativo susceptible de ser objeto del reclamo de ilegalidad contemplado en la norma citada.
Segundo: Que, a continuación, se dan por vulnerados los artículos 23 de la Ley de Rentas Municipales y 3 del Decreto N°484 de 1980 del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la mencionada ley (en adelante “el Reglamento”).
Explica que se trata de las normas que detallan los requisitos que una actividad debe cumplir para quedar gravada con patente municipal. En efecto, la regla general es que ellas estén exentas de pago pero, excepcionalmente, si media algún proceso de elaboración de productos o existe venta directa por el productor, deberá solucionarse el gravamen.
Sin embargo, la reclamante no cumple con ninguno de estos requisitos y, para resolver lo contrario, los sentenciadores dan a los preceptos referidos una aplicación mucho más amplia de la que realmente tienen, apartándose de su tenor literal y desprendiendo la existencia de una elaboración de productos con el sólo tenor del objeto social que, en su parecer, daría cabida al ejercicio de una actividad gravada.
Asevera la recurrente que su giro no contempla la realización de procesos de elaboración, como tampoco ellos pueden apreciarse como parte de la explotación agrícola que ella ejecuta, motivos por los cuales no era posible concluir que se encuentre afecta al pago de patente municipal.
Tercero: Que, concluye, los yerros jurídicos antes detallados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que condujeron al rechazo del reclamo de ilegalidad, por estimarse erradamente que en la actividad de la reclamante media un proceso de elaboración, en circunstancias que tal requisito no concurre en la especie.
Cuarto: Que, en cuanto al primer capítulo de nulidad, útil resulta destacar que el artículo 151 de la Ley N°18.695 dispone, en lo pertinente al recurso: “Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna”.
Por su parte, el oficio N°6271 que constituye el acto recurrido, expone que, de lo indicado en los estatutos sociales y los antecedentes entregados por la sociedad, se aprecia la obtención de una ganancia correspondiente a ingresos por ventas de modo que “nuestra Dirección Jurídica estimó procedente rechazar la solicitud de renovación de exención solicitada para el periodo que media entre el 1° de julio del año 2016 y el 30 de junio del próximo año 2017, por lo que la sociedad Agrícola El Buen Pastor Limitada, respecto de la Patente Rol N°2-116100, deberá efectuar el pago de la deuda correspondiente al periodo antes referido”.
La transcripción anterior permite apreciar que el oficio impugnado efectivamente contiene una decisión administrativa que lo hace susceptible de ser objeto del reclamo en estudio. En efecto, en él se plasma la declaración de la voluntad administrativa de rechazar la solicitud de la empresa en orden a renovársele la exención del pago de patente municipal de que gozaba a esa fecha, con el consecuente cobro del periodo.
Quinto: Que, en este escenario, fluye que los sentenciadores, al razonar que la naturaleza del acto cuya ilegalidad se reclama no se ajusta a ninguna de aquellas que la ley hace susceptibles de ser objeto de esta acción, se han apartado de la recta aplicación del artículo 151 de la Ley N°18.695, infracción que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se trató de uno de los motivos que sustentó el rechazo del reclamo de ilegalidad deducido.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anteriormente concluido, resulta necesario también entrar al análisis del segundo capítulo de nulidad sustancial, referido a las motivaciones de fondo que se tuvieron en vista para desechar la acción.
Sobre este punto, útil es destacar que no es materia de controversia que el objeto de la sociedad, según la cláusula tercera de su escritura de constitución, es “la explotación de predios agrícolas y la comercialización de sus productos, como asimismo todas las demás actividades que, directa o indirectamente relacionadas con las anteriores, acuerden los socios”.
A su vez, tampoco ha sido cuestionado por la Municipalidad de Providencia que la sociedad obtuvo sucesivamente la declaración de exención de patente, hasta la emisión del acto recurrido, cuya dictación estuvo motivada en el cambio de régimen tributario de la empresa y la obtención de ingresos por ventas, verificada en su balance general y demás documentos tributarios.
Séptimo: Que el inciso 2° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales dispone: “Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores en locales, puestos, kioskos o en cualquiera otra forma que permita su expendio directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo”.
Por su parte, el artículo 2° del Reglamento precisa que se entenderá por actividades primarias “Todas aquellas actividades económicas que consistan en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales”.
Octavo: Que del tenor de la cláusula tercera de la escritura de constitución social, es posible advertir que no se acordó como parte del giro de la reclamante alguna de las actividades que deben pagar patente municipal, sin que resulte acertado estimar, como lo hizo el fallo recurrido, que la sola referencia a “la comercialización de sus productos” sea de tal amplitud que autorice colegir que dicho objeto incluya algún proceso de elaboración del producto que, a su vez, implique la ejecución de labores que correspondan a una etapa ajena y diversa de trabajos propios de la agricultura, como lo sería la transformación de la materia prima en otros productos manufacturados – que implicaría el ejercicio de una actividad secundaria – como tampoco que se lleve a cabo la venta de estos productos al público en general en locales, puestos o kioskos, en tanto las facturas agregadas en autos y que sustentan dicha afirmación, dicen relación con transacciones del producto extraído, en grandes cantidades, a empresas exportadoras y del giro agroindustria, de modo que no se trata de ventas al consumidor final.
Así entonces, la actividad realizada por la recurrente de explotación de predios agrícolas, cuyo producto es vendido a ciertos compradores en las condiciones ya descritas, no puede estar afecta al pago de contribución municipal, desde que no reúne las exigencias previstas en el inciso 2° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Noveno: Que, con lo dicho, fluye que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denunciado en este segundo capítulo del arbitrio, al afirmar que la actividad que realiza la recurrente está afecta al pago de patente municipal, infracción de ley que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada pues fue fundamento para desestimar el reclamo intentado. En estas condiciones, procede acoger el recurso de casación deducido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por Agrícola El Buen Pastor Limitada en lo principal del escrito de fojas 137 contra la sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 131 de autos, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 29.909-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 05 de diciembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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