Rol 1267-2017, de 26 de diciembre de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.
En el considerando sexto de la sentencia queda claro la incompetencia de la Inspección del Trabajo para fiscalizar a las empresas en relación a los estudiantes en práctica, junto a la carencia que argumenta el reclamante de normas que atribuyan a dichos órganos administrativos de la potestad sancionatoria, así como la pretendida infracción al principio de la tipicidad, han constituido desde el inicio de este proceso, los principales fundamentos del reclamo.
La inteligencia otorgada a las normas laborales cumple plenamente con el ordenamiento jurídico respectivo, en la medida en que situaciones de hecho concretas que van en protección de los trabajadores, concurren también en auxilio de quienes desarrollan labores en las mismas o similares condiciones que éstos, de modo que requieren que se adopte las mismas medidas que tiendan a otorgarles la debida seguridad en el desempeño de los mismos, facultando a la Inspección del Trabajo para fiscalizar a los empleadores en relación a los alumnos en práctica.
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Que, dentro de plazo, Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de la parte reclamante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha uno de junio de dos mil diecisiete, en causa RIT I-138-2017, RUC 1740012877- 4, caratulada “ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE LTDA. con INSPECCIÓN DEL TRABAJO COMUNAL SANTIAGO SUR ORIENTE”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre reclamo judicial de multa administrativa, que rechaza el reclamo, sin costas.
El recurso de nulidad fue interpuesto en contra de la sentencia, por la causal principal genérica de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contenida en el artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, solicitando la dictación de la de reemplazo que declare que se acoge el reclamo judicial, en todas sus partes, con costas, sosteniendo que aquella se habría dictado con infracción a los artículos 1°, 3°, 7°, 8°, 184°, 191°y 506°, todos del Código del Trabajo; artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley N° 16.744; artículo 1° del Decreto Supremo N° 313, sin otra identificación; artículo 53° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud; artículo 1° letra a) del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
Sostiene el recurrente que no son hechos discutidos en esta causa (1) el tenor de la multa y (2) que el señor Ortiz es un estudiante en práctica. Fundamenta su reclamo en que el artículo 53 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, que constituyen el fundamento jurídico de la multa impuesta, en ningún caso establecen la obligación del empleador de proporcionar elementos de protección a los estudiantes en práctica.
Por ello, sostiene (a) que la Inspección del Trabajo correspondiente carece de competencia para fiscalizar y sancionar a los empleadores por los hechos antes indicados.
Expresa, asimismo, (b) que debe dejarse sin efecto la multa impuesta por cuanto en su concepto los hechos constatados no se encuentran tipificados como infracción en ninguna normativa.
En cuanto a la causal subsidiaria, invoca el artículo 477 inciso 1° primera parte del Código del Trabajo, para argumentar que la sentencia definitiva habría sido dictada con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, pese a que en el cuerpo del escrito se alude, en forma evidentemente errónea, a que se trata de la causal de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, citando en este caso como vulnerados: a) El debido proceso; b) El debido proceso administrativo (sic), y c) Infracción al principio de tipicidad.
Con fecha 5 de diciembre de 2017 tuvo lugar la vista de la presente causa, con alegaciones de los abogados de la recurrente y la recurrida.
Considerando:
Primero : Que en este caso se invoca como principal la causal genérica de nulidad del inciso primero segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, según la cual éste procederá: cuando la sentencia haya sido dictada
con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Como se plantea por los autores (Omar Astudillo Contreras, El Recurso de Nulidad Laboral, Legal Publishing Chile, Santiago, 2012, pp. 70-71), esta causal opera en cuatro hipótesis: 1. Contravención formal del texto de la ley. 2. Falta de aplicación. 3. Aplicación indebida. 4 Interpretación y aplicación errónea. Asimismo, como es sabido, cuando se invoca esta causal, solamente existe un cuestionamiento de la premisa normativa utilizada por el sentenciador, sin que se impugne asunto alguno que tenga que ver con las cuestiones fácticas disputadas en el juicio, de tal modo que debemos estarnos de modo estricto al establecimiento de los hechos efectuado en la sentencia.
Resulta claro que el asunto sostenido en el recurso interpuesto dice relación con la errónea interpretación, en concepto del impugnante, de las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, que habrían llevado a una falsa aplicación de las normas jurídicas referidas, esto es, todas normas decisorio litis, por lo que el problema jurídico invocado por el recurrente calza perfectamente dentro de la causal que se esgrime.
Segundo: Que, las disposiciones que se dicen infringidas en estricto rigor, son aquellas utilizadas por la autoridad administrativa primero y luego por la sentenciadora, para entender que la Inspección del Trabajo correspondiente tenía potestades para fiscalizar y sancionar la situación de hecho concreta producida en este caso, relativa a un estudiante en práctica a quien no se le facilitó elementos de protección para desempeñar su labor, por no ser un trabajador.
Ordena el recurrente su libelo en función de su entendimiento de las infracciones que considera en relación, primero, a la falta de competencia de la Dirección del Trabajo respecto al indicado supuesto de hecho y, en segundo lugar, a la falta de tipicidad de la sanción administrativa.
En lo que dice relación con la denunciada falta de competencia de la Dirección del Trabajo, razona en torno a la falsa aplicación de los artículos 1°, 3°, 7° y 8° del Código del Trabajo, vinculado al artículo 1° letra a) del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, relativo a las potestades de estas autoridades administrativas sectoriales, en cuanto en su opinión al no tratarse el estudiante en práctica de un trabajador, no correspondería aplicarle la normativa propia del Derecho Laboral y, en esa virtud, la Dirección del Trabajo no podría fiscalizar y menos sancionar lo ocurrido en relación al mencionado practicante. En virtud de las señaladas razones, tampoco a su juicio se encuentra habilitado jurídicamente el ente público señalado para aplicar los artículos 184 y 191 del Código del Trabajo.
Alude a continuación a la situación de la Ley N° 16.744 en relación con el Decreto Supremo N° 313, sobre el cual como se dijo no proporciona ninguna información que permita verificarlo, aunque probablemente se refiera a la normativa dictada en 1973 por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que incluye a escolares en seguros de accidentes de acuerdo con la citada Ley N° 16.744. En este caso sostiene que habría una errónea interpretación de la ley, por cuanto los artículos 1°, 2° y 3° de la mencionada normativa relativa a los accidentes del trabajo tampoco le otorgarían competencia a las Inspecciones del Trabajo para fiscalizar y sancionar los hechos por ella reconocidos, sino que solamente estas últimas normas regulan la aplicación del seguro de accidentes del trabajo a los estudiantes en práctica.
Desarrolla, luego, la que denomina falsa aplicación del artículo 506 del Código del Trabajo y de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, en cuanto habría una actuación de la reclamada fuera de su competencia, que debiera acarrear la nulidad del acto, en cuanto se contravendrían los principios de legalidad y juridicidad.
Y respecto de la falta de tipicidad, considera que la Ley N° 16.744 en caso alguno determina que la obligación del artículo 184 del Código del Trabajo también sea aplicable a los estudiantes en práctica, por cuanto una cosa es que se les incluya para los efectos del seguro que regula su artículo 3°, pero otra muy distinta es que estén incorporados en la noción de los accidentes del trabajo, señalando que la indicada ley ha definido lo que debemos entender por dicho tipo de lesiones, sin contemplarlos.
Añade que el artículo 53 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud establece obligaciones respecto a los trabajadores, más no sobre los estudiantes en práctica, por lo que las imposiciones que pesan sobre los empleadores, reguladas en el artículo 184 del Código del Trabajo, no resultan en este caso aplicables.
A su juicio, la analogía no es procedente, pues estamos en el campo sancionatorio de la Administración del Estado, de manera que la decisión de la sentenciadora supone aplicar de modo extensivo una sanción prevista para una determinada conducta típica, respecto de una situación fáctica que no ha sido prevista por el legislador, lo que considera constituye una clara vulneración del principio de tipicidad.
Ahora bien, en lo que dice relación con la causal subsidiaria, como se dijo se argumenta en torno a la presunta infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, la que en verdad se concentra en la imputación de la vulneración del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de nuestra Constitución, íntimamente vinculado a la ya comentada infracción que se postula por el impugnante del principio de tipicidad.
Tercero: Que, de lo antes expuesto, resulta concentrarse la impugnación efectuada en torno a la reiterada argumentación de que la Inspección del Trabajo que aplica la multa no tenía competencia para ello y que, además, la conducta desplegada por su representada no completa la figura típica relacionada con la obligación de los empleadores para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
En este sentido, la sentencia establece en el considerando quinto una serie de hechos que se estima acreditados, a los que debemos estarnos pues ninguna de las causales esgrimidas cuestiona precisamente la valoración efectuada a la prueba por la sentenciadora, sino que más bien sus reproches están dirigidos al establecimiento de la premisa normativa.
Dentro de los hechos que se dan por establecidos, merecen nuestra atención aquellos que dicen relación con que, en este caso, un estudiante en práctica, en el desempeño de sus funciones, sufrió un accidente que le trajo como consecuencia lesiones corporales. La multa reclamada se aplica a la empresa por no haberle proporcionado al practicante “zapatos de seguridad”. La autoridad sancionadora estima que dicha conducta constituye un incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo respecto de los equipos de protección personal que debieran servir para proteger la vida, la salud y, en general, la integridad de todos los trabajadores.
Adquiere particular importancia el hecho establecido de que, al inicio de su labor, se le proporciona al estudiante en práctica copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, dejándose expresa constancia que se le otorgó, además, el manual de la empresa de Prevención de Riesgos y se le hizo entrega de equipos de protección.
En el considerando sexto de la sentencia queda claro que las dos ideas centrales que antes se han mencionado, en torno a la sostenida incompetencia de la Inspección del Trabajo para fiscalizar a las empresas en relación a estos estudiantes en práctica, junto a la carencia que argumenta el reclamante de normas que atribuyan a dichos órganos administrativos de la potestad sancionatoria, así como la pretendida infracción al principio de la tipicidad, han constituido desde el inicio de este proceso, los principales fundamentos del reclamo.
Sobre dicho particular, el motivo séptimo de la sentencia atacada desarrolla suficientemente las principales razones que conducen a desechar tales argumentaciones, justificando una coherente y sistemática lectura normativa que conduce a fijar como hechos constitutivos de una infracción laboral, aquellos en los que incurrió la reclamante de autos, por lo que la multa aplicada tiene una adecuada interpretación del artículo 184 del Código del Trabajo, en el contexto sistemático que corresponde aplicar tratándose de normas laborales, que lleva naturalmente a imponer a las empresas las mismas obligaciones que se traducen en que aplicarán todas las medidas que tiendan a proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, incluidos los estudiantes en práctica, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, así como también proporcionando los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Cuarto: Que, la inteligencia otorgada a las normas laborales cumple plenamente con el ordenamiento jurídico respectivo, en la medida en que situaciones de hecho concretas que van en protección de los trabajadores, concurren también en auxilio de quienes desarrollan labores en las mismas o similares condiciones que éstos, de modo que requieren que se adopte las mismas medidas que tiendan a otorgarles la debida seguridad en el desempeño de los mismos.
Quinto: Que, por los motivos antes anotados, se rechazará la causal principal. Y entendiendo que, como ya se ha advertido, la causal subsidiaria constituye un intento de construir el mismo reproche del que ya nos hemos hecho cargo, pero revestido de una presunta vulneración de derechos fundamentales, sin desarrollar en estricto rigor argumentos adicionales, también deberá ser desechado.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido además en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el reclamante en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, pronunciada en estos autos RIT I-138-2017, RUC 1740012877-4, caratulada “ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE LTDA. con INSPECCIÓN DEL TRABAJO COMUNAL SANTIAGO SUR ORIENTE”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Decap.
Reforma Laboral N° 1267-2017.
Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Alejandro Madrid C., Jenny Book R. y Abogado Integrante Mauricio Decap F. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.