Rol 248-2017, de 7 de diciembre de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ya ha señalado en un fallo anterior que el status quaestionis jurisprudencial, ha señalado que la nulidad de derecho público es una materia que no se encontraría dentro del ámbito de la competencia del Juez Tributario y que la ley ha encomendado a la justicia ordinaria, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.039.
En consecuencia, el conocimiento de la nulidad de derecho público de un acto de la administración estaba definido, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.039, para los jueces de letras con competencia en materia civil y no para el Juez Tributario y Aduanero.
Santiago, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 532 y 534: téngase presente.
Visto
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
Se sustituyen los guarismos “Noveno” y “Décimo” escritos a fojas 306 y 308, por “Décimo” y “Undécimo”, respectivamente.
Y teniendo, además, presente:
I.- En cuanto a la alegación de nulidad formulada en el recurso de apelación:
Primero: Que, por la vía de la apelación, se ha planteado una alegación de nulidad de derecho público del acto impugnado, que terminó con la emisión de liquidaciones por concepto de impuesto de primera categoría y global complementario por la suma neta de $1.963.595.698.-
Segundo: Que, el fundamento de la nulidad alegada, radica en que las facultades para ejercer la tasación contenida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta radica únicamente en el Director Regional y no en personal de su dependencia, motivo por el cual se habría actuado fuera de la esfera de las atribuciones conferidas expresamente por la ley.
Tercero: Que, hay que precisar que esta alegación ha sido formulada recién por medio de la apelación y no fue objeto de la discusión dialéctica mantenida por las partes en primera instancia, cuestión que a juicio de esta Corte violenta el principio de congruencia procesal y transformaría esta alegación en una cuestión que sería conocida en única instancia, impidiendo a las partes poder revisarla en un grado superior.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ya ha señalado en un fallo anterior que el status quaestionis jurisprudencial, ha señalado que la nulidad de derecho público es una materia que no se encontraría dentro del ámbito de la competencia del Juez Tributario y que la ley ha encomendado a la justicia ordinaria, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.039.
Quinto: Que, para una adecuada resolución de la pretensión anulatoria propuesta por la recurrente, conviene precisar que la competencia absoluta por razón de la materia es fijada conforme a la naturaleza del conflicto que es sometido al conocimiento y resolución del tribunal respectivo.
Como lo ha expresado Giuseppe Chiovenda en relación a la competencia fijada por la naturaleza de la causa, “determinados pleitos se reservan exclusivamente a determinados jueces, sea por la especial naturaleza de la relación jurídica discutida, sea para facilitar la conciliación, sea por otras razones” (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Universitaria S.A., 2002, México, p. 344). En consecuencia, el conocimiento de la nulidad de derecho público de un acto de la administración estaba definido, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.039, para los jueces de letras con competencia en materia civil y no para el Juez Tributario y Aduanero.
Sexto: Que refuerza la idea anterior el hecho que el legislador, luego de amplias discusiones planteadas a propósito de la falta de competencia del Juez Tributario y Aduanero para conocer esta clase de materias, que dictó la Ley N°21.039 que en su artículo 1° numeral 1, modificó el artículo 1° de la Ley N°20.322, agregando explícitamente como materia la siguiente: “8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
De una interpretación lógica puede colegirse que si el legislador incorporó expresamente como materia la posibilidad que el Juez Tributario pueda declarar la nulidad de los actos administrativos es, precisamente, porque antes no gozaba de tal prerrogativa y fue necesario incorporarla por la vía de una reforma legislativa.
Antes de la entrada en vigencia de esta norma no había duda alguna que el conocimiento de asuntos que tenían relación con la nulidad de derecho público de un acto emanado del Servicio de Impuestos Internos o de cualquier otro órgano de la Administración del Estado era de competencia del Juez de Letras en lo Civil. En efecto, las reglas que así lo determinan son los artículos 748 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Orgánico de Tribunales, normas que interpretadas copulativamente establecen, expresamente, el procedimiento aplicable -hacienda- y el tribunal competente -juez de letras-.
Séptimo: Que si bien la ley N°21.039 fue dictada y entró en vigencia antes de la vista de la presente causa, conviene precisar que sus preceptos no pueden ser aplicados a la presente controversia y las razones son diversas. En primer término, conviene precisar que la primera norma que regula esta clase de situaciones es el artículo 9° del Código Civil, norma que dispone que “la ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”.
En relación a la alteración sobreviniente de la competencia, el instituto jurídico procesal que la regula es la denominada perpetuatio iurisdictionis, la que conforma, como lo señala Alejandro Romero, “un principio de actuación del órgano jurisdiccional, en virtud del cual la competencia del juez queda fija e inmutable hasta el final del proceso a base de la situación del hecho existente al tiempo de inicio del estado procesal de litispendencia (in genere)” (Romero Seguel, Alejandro, Curso de Derecho Procesal Civil. Los presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, p. 42).
Esta institución jurídico procesal tiene su correlato positivo en la norma contenida en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, que al consagrar la regla de la radicación señala que: “radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un asunto ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. A contrario sensu, si el negocio se ha radicado ante tribunal incompetente, no se alterará dicha incompetencia por causa sobreviniente.
Se ha señalado por parte de la doctrina que “los cambios legales que se produzcan en el presupuesto de la competencia no debería afectar los procesos en tramitación, manteniéndose inalterable la actuación del juez natural hasta la conclusión de la causa” (Romero S. Alejandro, ob. cit., p. 44).
Octavo: Que, es indispensable precisar que no pueden ser confundidas las normas de competencia, con las normas de procedimiento para los efectos de la aplicación de la perpetuatio iurisdicctionis, toda vez que esta institución tiene por finalidad garantizar la radicación del juez natural y no perpetuar las normas procedimentales, las que pueden ser alteradas perfectamente durante el transcurso del proceso, ya que estas últimas no confieren derechos adquiridos y son simples reglas para la substanciación del proceso.
No obstante lo anterior, la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes regula en sus artículos 22 y 24 la forma en que las normas procedimentales han de regir entre el tránsito de la antigua a la nueva ley, cuestión que no tiene relación alguna con las normas de competencia absoluta.
Noveno: Que, ante tal escenario y quedando demostrado que ni el Juez Tributario ni esta Corte tienen competencia absoluta en relación a la materia para conocer de un reclamo tributario fundado en una acción de nulidad que, por sus características es de derecho público, incompetencia que no se ha visto alterada en el proceso por la entrada en vigencia de la Ley N°21.039, como se explicó, no queda más que rechazar la argumentación propuesta por la reclamante y confirmar la sentencia en este punto.
II.- En cuanto al fondo:
Décimo: Que, no obstante las alegaciones formuladas en el reclamo y las pruebas aportadas por la reclamante en esta instancia, que darían cuenta del dominio de los inmuebles que fueron objeto de la corrección monetaria alegada, conviene precisar que la naturaleza jurídica del procedimiento intentado impide la corrección de errores propios.
Los cuestionamientos contables que efectuó el Servicio de Impuestos Internos son de tal entidad, que no sólo dicen relación con la falta de prueba, cuyo defecto se pretendió subsanar en esta instancia, sino con las inconsistencias entre los montos declarados y los que efectivamente pudieren corresponder, siendo imposible determinar cuál es la cantidad que realmente corresponde asignar al Formulario 22 de los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Undécimo: Que, las declaraciones de impuestos conforman un todo, que reune todas las operaciones realizadas por el contribuyente, las que no puede ser subsanado parcialmente acreditando unas partidas, sin que exista meridiana claridad sobre los asientos más significativos de la referida declaración.
Duodécimo: Que, como se señaló en el fallo de primer grado, no existe consistencia entre los montos conignados en el Libro FUT, la Renta Líquida Imponible y los Balances, anomalías de tal entidad que impide cualquier corrección parcial como se pretendió en esta instancia, motivo por el cual debe ser rechazada la alegación tendiente a tener por subsanadas las anomalías detectadas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de cinco de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 289 y siguientes.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad con su custodia.
N°Tributario y Aduanero-248-2017.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A., Fiscal Judicial Daniel Calvo F. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, siete de diciembre de dos mil diecisiete.