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Derechos (tributos) por servicios de aseo prescriben en tres años

Rol 1.633-2017, de 22 de noviembre de 2017, Corte de Apelaciones de San Miguel.

De lo que viene relacionado, se aprecia que los derechos emanados de los servicios de aseo municipal se enmarcan jurídicamente dentro de la noción de “tributos” que se define en el considerando primero y que, a su turno, proviene de la definición implícita de impuesto municipal que contempla el artículo 13 letra f) de la Ley 18.695, toda vez que se trata de prestaciones a que se encuentra obligado el propietario de un bien raíz sobre la base de su clara identificación local.

En base a los argumentos anteriores, es fuerza concluir que, en materia de derechos de aseo municipales, rige en plenitud la norma contenida en el artículo 2521 del Código Civil que establece que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.

Rol 1.633-2017, de 22 de noviembre de 2017, Corte de Apelaciones de San Miguel.

En Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerados séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, que se eliminan.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, tal como lo expresa el tribunal a quo en el fallo apelado, previo a declarar la prescripción extintiva de los derechos de aseo materia de autos, resulta necesario determinar su naturaleza. Para ello, preciso es dejar por sentado que, a partir de lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República de Chile, se puede desprender, ampliamente, que la expresión “tributo” se entiende alusiva a “todas las prestaciones que los particulares se encuentran obligados a efectuar a favor del Estado, en virtud a la potestad impositiva que la Carta Fundamental y la Ley le confieren, con la finalidad de cubrir el gasto público” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 27 N° 2, año 2000).

SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 13 letra f) de la Ley N° 18.695 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que el patrimonio de las municipalidades se compone de: “f) los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres”.

TERCERO: Que, por su parte, el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales (D.L. N° 3063 de 1979) prescribe que “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal (…) La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario”. Desde luego, dentro de los derechos a que alude el precepto se encuentran los derechos de aseo municipal que regulan los artículos 7° y siguientes del mismo decreto ley.

Por otro lado, el artículo 48 del D.L 3.063 remite, para el cálculo de reajustes e intereses devengados a partir de estos conceptos, a los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario, evidenciando su tratamiento como tributos en sentido amplio.

CUARTO: Que, de lo que viene relacionado, se aprecia que los derechos emanados de los servicios de aseo municipal se enmarcan jurídicamente dentro de la noción de “tributos” que se define en el considerando primero y que, a su turno, proviene de la definición implícita de impuesto municipal que contempla el artículo 13 letra f) de la Ley 18.695, toda vez que se trata de prestaciones a que se encuentra obligado el propietario de un bien raíz sobre la base de su clara identificación local.

Al efecto, debe recordarse que el inciso tercero del artículo 9° de la Ley de Rentas Municipales prescribe que “el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”, asociando el gravamen al dominio del bien raíz ubicado dentro de la comuna respectiva.
Aquello se ve reforzado por lo razonado previamente a partir de los artículos 47 y 48 del Decreto Ley en comento, los que remiten parcialmente su regulación a las disposiciones del código especial en materia tributaria.

QUINTO: Que, en base a los argumentos anteriores, es fuerza concluir que, en materia de derechos de aseo municipales, rige en plenitud la norma contenida en el artículo 2521 del Código Civil que establece que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.

SEXTO: Que, verificada la iniciativa del deudor y no constando que la municipalidad acreedora ejerciera alguna acción tendiente al cobro de las cuotas provenientes de un convenio de pago por concepto de derechos de aseo devengados entre los meses de noviembre de 2003 y enero de 2013, ambos inclusive, y la data de notificación de la demanda verificada el día 06 de octubre de 2016, ha transcurrido con creces el plazo de tres años exigido por el artículo 2521 del Código Civil, aplicable en la especie.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, la apelación deducida en contra de la sentencia de primera instancia, de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, deberá ser acogida.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, normas legales precitadas, y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de doce de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 43 y siguientes, dictada por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, con declaración que se acoge la demanda de fojas 1, deducida con fecha 20 de julio de 2016, declarándose prescrita la acción de la demandada para el cobro de las cuotas por concepto de derechos de aseo, correspondientes a la propiedad ubicada en Pasaje 7 N° 10197, Villa Don Benjamín, comuna de La Granja, devengados en el periodo que media entre los meses de noviembre de 2003 y enero de 2013, ambos inclusive.


Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ana Cienfuegos Barros.
Pronunciada por las Ministras Sra. Ana Cienfuegos Barros, Sra. Adriana Sottovia Giménez, y Abogado Integrante Sr. Manuel Hazbún Comandari quien no firma por encontrarse ausente.

ROL N° 1633-2017 CIV
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Ana Maria Cienfuegos B., Adriana Sottovia G. San miguel, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
En San miguel, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Derechos (tributos) por servicios de aseo prescriben en tres años