Rol 17.2017, de 7 de noviembre de 2017, Corte Suprema de Justicia.
En el caso en estudio los antecedentes dan cuenta de una relación contractual entre la demandada y el cedente, evidenciando una vinculación particular dentro de la cual se pactó la prestación de un servicio. Así las cosas, la relación comercial entre cedente y deudor aparece como ajena al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama -falta de prestación del servicio- viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual. Consecuencialmente, dichas alegaciones no empecen al cesionario de la factura y le son inoponibles.
Sobre la base de lo razonado, la impugnación fundada en la falta de prestación del servicio debió ser desestimada, desde que la oposición se ha sustentado en una situación fáctica que habría afectado al negocio causal celebrado entre la demandada y la empresa cedente, lo que otorga a tal reproche la calidad de “personal”, cuya inoponibilidad encuentra su fundamento en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.993, y los sentenciadores del grado al no considerarlo así han transgredido dicha disposición legal. (Corte Suprema, Rol N°18125-17).
Rol 17.2017, de 7 de noviembre de 2017, Corte Suprema de Justicia.
Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-1253-2016, caratulados “Factoring Andino Servicios Financieros S.A. con Importadora Exportadora Stop S.A.”, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 129, se acogió la impugnación de la factura por falta de prestación de los servicios y, consecuencialmente, se rechazó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, sin costas.
Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de quince de noviembre del año pasado que se lee a fojas 167, confirmó la decisión de primer grado.
Contra esta última resolución el requirente dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO : Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 3 incisos segundo y tercero de la Ley N°19.983, 1698 del Código Civil y 348 bis del Código de Procedimiento Civil. En su libelo sostiene que la factura materia de la ejecución no fue devuelta dentro del plazo legal, de manera que debe tenerse por irrevocablemente aceptada, y notificada válidamente la cesión al deudor, este no manifestó la falta de prestación de los servicios. Sobre este punto destaca que al cesionario no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenga contra el cedente, siendo ese precisamente el caso de autos. Por consiguiente, indica que en su calidad de cesionaria de la factura le es inoponible la alegación de la falta de prestación del servicio pues se trata de una excepción de carácter personal.
Sin perjuicio de lo anterior, denuncia infracción de normas reguladoras de la prueba asegurando que se ha invertido la carga procesal, argumentando que correspondía al impugnante demostrar la falta de prestación de los servicios, más aun tratándose de una excepción de carácter personal, ya que el ejecutante en este caso se encuentra en imposibilidad de acreditar el hecho de un tercero. Siguiendo en esta línea argumentativa reclama que los sentenciadores yerran al desestimar los correos electrónicos sobre la base de que no se realizó la audiencia de percepción documental. El error de los juzgadores radica en restarle mérito probatorio por no haber sido reconocidos en juicio por su emisor, en circunstancias que el emisor era la propia demandada, y puestos en su conocimiento no los objetó. Por lo tanto, deben tenerse por reconocidos.
Concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, el fallo debió rechazar la impugnación y dar lugar a la gestión preparatoria de notificación de factura.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Factoring Andino Servicios Financieros S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial de factura, fundado en ser la tenedora de la factura N°51 emitida por Ingeaustral Limitada con fecha 16 de noviembre de 2015 por la suma de $180.999.000 IVA incluido. Afirma ser la cesionaria del referido instrumento mercantil, en el cual consta la recepción conforme, y cuya cesión se notificó al deudor mediante carta certificada de fecha 10 de diciembre de 2015.
2.- La requerida se opuso a la gestión alegando la falta de prestación del servicio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983. En síntesis, asegura que los servicios que da cuenta la factura no fueron prestados apoyándose en que no consta la indicación del recinto donde se habrían prestado ni la individualización de la persona que los recibió.
3.- Evacuando el traslado conferido, el requirente solicitó el rechazo de la impugnación argumentando que la factura no fue devuelta dentro de plazo por lo que debe entenderse irrevocablemente aceptada. En este mismo sentido agrega que notificada la cesión de la factura al deudor, éste no manifestó objeción alguna; y, además, utilizó el crédito fiscal de la factura.
4.- El juez de primer grado acogió la oposición deducida, rechazando la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
5.- Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Iquique lo confirmó.
TERCERO : Que la sentencia recurrida acogió la impugnación de la factura, sentando como punto de partida de la reflexión que la carga procesal de acreditar la efectividad de haberse prestado los servicios que da cuenta la factura recaía sobre el requirente de la gestión preparatoria. Dicho lo anterior, y realizada ponderación de las probanzas, el motivo octavo concluye que “no resultó acreditada la situación fáctica en la que la gestionante FACTORING ANDINO SERVICIOS FINANCIEROS S.A. funda su defensa, puesto que no ha acreditado en el proceso que la cedente INGEAUSTRAL haya prestado los servicios contenidos en la factura N° 51 a favor de la empresa IMPORT EXPORT STOP S.A., de este modo, la requirente no probó los hechos constitutivos que sirven de fundamento a la gestión preparatoria de notificación de factura, motivo por el cual deberá acogerse la impugnación deducida por la requerida.”
CUARTO: Que el tenor de las alegaciones y las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que el primer reproche de ilegalidad apunta a determinar si, en el contexto de una cesión de factura, puede el deudor oponer al cesionario la excepción de falta de prestación del servicio; dicho de otro modo, definir si dicha alegación tiene el carácter real o personal.
QUINTO: Que como punto de partida cabe apuntar que el artículo 3 de la Ley N°19.983 dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura que no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de 30 días. Y en el caso que nos ocupa, es un hecho pacífico que la factura no fue reclamada por lo que ha de tenerse por irrevocablemente aceptada, como tampoco se ha controvertido la cesión del título mercantil.
Notificada judicialmente la factura materia de la presente gestión preparatoria, el deudor impugnó el instrumento por razones que atañen a la efectiva prestación del servicio, línea de defensa que, en definitiva, cuestiona la exigibilidad de la obligación respecto del cedente. Sin embargo, no debe olvidarse que el inciso final del artículo 3 de la citada ley prohíbe oponer al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido alegarse contra el cedente de la misma.
SEXTO: Que la Ley N°19.983 tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro. Si se revisa la historia fidedigna de la ley, su Mensaje expresa que la naturaleza de la factura resulta incompatible con la necesidad de un documento que pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo a los agentes financieros. En efecto, ante el desarrollo del factoring los créditos que constan en una factura fueron adquiriendo una creciente importancia, precisamente porque los saldos de precio impagos no constan, por lo regular, en títulos de créditos adicionales para garantizar su pago. Por consiguiente, es este documento y no otro el que permite al acreedor del crédito que consta en él negociarlo con un agente financiero, y que éste o el acreedor original proceda a su cobro. (“Comentarios a la ley que otorga mérito ejecutivo a
la factura y su transferencia”, Gaceta Jurídica N°304, página 7 y siguientes, año 2005).
SÉPTIMO: Que abordando el conflicto en cuestión, esto es, determinar la naturaleza de alegación de falta de prestación del servicio, cabe apuntar que la Ley N°19.983 no define lo que debe entenderse por excepciones personales. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha delineado que son aquellas que tienen su basamento en las relaciones de las partes con el negocio causal, pudiendo alegarse sólo contra un determinado acreedor, derivado de la situación particular en que se encuentra éste con relación al deudor. Se sustenta en lo privativo del vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen. Como contrapartida, son excepciones reales aquellas inherentes a la cosa u obligación misma, y por revestir tal condición, pueden oponerse a cualquier tenedor del título con prescindencia del lugar que éste ocupa dentro del ciclo negocial, es decir, erga omnes. Pueden esgrimirse contra todo tenedor, cualquiera sea el deudor, puesto que no dicen relación con la persona sino con la cosa misma.
OCTAVO: Que en el caso en estudio los antecedentes dan cuenta de una relación contractual entre la demandada y el cedente, evidenciando una vinculación particular dentro de la cual se pactó la prestación de un servicio. Así las cosas, la relación comercial entre cedente y deudor aparece como ajena al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama -falta de prestación del servicio- viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual. Consecuencialmente, dichas alegaciones no empecen al cesionario de la factura y le son inoponibles.
NOVENO: Que sobre la base de lo razonado, la impugnación fundada en la falta de prestación del servicio debió ser desestimada, desde que la oposición se ha sustentado en una situación fáctica que habría
afectado al negocio causal celebrado entre la demandada y la empresa cedente, lo que otorga a tal reproche la calidad de “personal”, cuya inoponibilidad encuentra su fundamento en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.993, y los sentenciadores del grado al no considerarlo así han transgredido dicha disposición legal. (Corte Suprema, Rol N°18125-17)
DÉCIMO : Que, así las cosas, al acoger la oposición fundada en la falta de prestación del servicio los sentenciadores han transgredido el artículo 3 de la Ley N°19.983, por tratarse de una excepción de carácter personal y la abstracción del título invocado, circunstancia que cobra relevancia en la medida que este ha circulado. Constatada la infracción de ley en los términos antes señalados, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás yerros de derecho denunciados en el recurso.
UNDÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo, teniendo en consideración que el error de derecho ha tenido influencia sustancial en lo resuelto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 168 por el abogado Diego Alex Vásquez Díaz, en representación de la requirente, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 167, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el abogado integrante don Daniel Peñailillo concurre al acuerdo únicamente por el fundamento de que, conforme a las normas aplicables, en el caso la factura quedó irrevocablemente aceptada, sin compartir la calificación de “personal” que es atribuida a la excepción de falta de prestación de los servicios.
Se previene que el abogado integrante don Rafael Gómez Balmaceda concurre al fallo sin compartir el fundamento del distingo entre excepciones personales y reales a que se refiere el considerando séptimo, dado que el artículo 163 del Código de Comercio en cuyo precepto se inspira la diferencia entre las dos clases de excepciones que el deudor cedido podrá oponerle al cesionario, discurre el distingo, atendiendo a las excepciones que tenga contra el cedente y que no resulten del mero examen del título, -como son las excepciones v.gr. de compensación, novación, remisión, transacción, confusión, etc.- que se fundan en las relaciones personales del deudor cedido con el cedente, esto es, con el anterior portador de la factura, siempre que hubiese hecho reserva de ellas en el acto de la cesión o dentro de tercero día, de las otras que son las que resulten del propio examen del título cedido, de modo que aparezcan a la vista del documento, -como lo sería v.gr. la extinción del crédito por la prescripción; el pago, siempre que conste estampado en la factura; la nulidad por faltarle alguno de los requisitos para que sea tal, etc.- que son las que revisten al carácter de ser, propiamente, reales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N° 4714-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicio el segundo.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.