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Introduce diversas modificaciones al sistema tributario vigente.

Ley 21.047, publicada en el Diario Oficial de 23 de noviembre de 2017.

1.- Introduce modificaciones en   la letra c) del inciso tercero del artículo 10 de   la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.-  Modifica el párrafo segundo del numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. 3.-  Autoriza donaciones para efecto de la visita del Papa. 4.-  Modifica plazos contenidos en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.899. 5.- Incorpora en el Código Tributario, contenido en el decreto ley N° 830, de 1974, un nuevo artículo 62 ter con el objeto de dar cumplimiento a los convenios internacionales que versen sobre intercambio de información proveniente de instituciones financieras.

Ley 21.047, publicada en el Diario Oficial de 23 de noviembre de 2017.

INCORPORA DIVERSAS MEDIDAS DE ÍNDOLE TRIBUTARIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente, Proyecto de ley:

“ Artículo 1 .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley Nº 824, de 1974:

1. En la letra c) del inciso tercero del artículo 10: a) Reemplázase la frase “países o jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D” por “territorios o jurisdicciones que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H”. b) Reemplázase la expresión “el país o jurisdicción listado” por la expresión “uno de estos territorios o jurisdicciones”. c) Reemplázase la frase “un país o jurisdicción que no forme parte de la lista señalada en el número 2, del artículo 41 D” por “territorio o jurisdicción que no tenga un régimen fiscal preferencial en los términos dispuestos en el artículo 41 H”.

2. Elimínase en la letra a) del número 1 de la letra E) del artículo 14 la frase “incluidos en la lista que establece el número 2, del artículo 41 D, o”.

3. Derógase el artículo 41 D. 4. Reemplázase, en el párrafo tercero del número 1 del artículo 41 E la frase “o territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D” por “, territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H”. 5. En el artículo 41 F: a) Elimínase el literal i) del numeral 6. b) Reemplázase en el párrafo segundo del numeral 13 la frase “constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida” por la expresión “que queden comprendidas”. 6. Sustitúyese en el número 2 de la letra C del artículo 41 G la frase “de aquellos a que se refieren los artículos 41 D, número 2 y 41 H” por “que se considere como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H”. 7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 59 la frase “que formen parte de la lista a que se refieren los artículos 41 D y 41 H” por “que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H”. Artículo 2 .- Reemplázase en el párrafo segundo del numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, la frase “constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida” por la expresión “que queden comprendidas”.

Artículo 3.- Los contribuyentes que, de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general o se encuentren acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A) de dicha ley, y que efectúen donaciones a la Conferencia Episcopal de Chile, con motivo de la visita del Papa, podrán rebajar como gasto las sumas de dinero donadas, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta a los tributos que establece dicha ley, aplicándose el límite global absoluto del artículo 10 de la ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. Si el donante registra pérdida tributaria, podrá rebajar como gasto la cantidad donada hasta el 1,6% del capital propio tributario. Sólo gozarán del beneficio establecido en el inciso anterior las primeras donaciones que acepte la Conferencia Episcopal de Chile hasta que, en conjunto, se entere la cantidad máxima de $4.000.000.000.- (cuatro mil millones de pesos). La Conferencia Episcopal de Chile certificará esta circunstancia en el momento de aceptar cada donación. Dentro del primer semestre del año 2018 deberá efectuar una completa rendición de cuentas al Ministerio de Hacienda respecto de los fondos recibidos y de su destino. Por su parte, el Ministerio de Hacienda remitirá dicha información a la Cámara de Diputados y al Senado. La deducción como gasto de las donaciones señaladas se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso y deberá acreditarse con recibos suscritos por representantes autorizados de la donataria, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos. Las donaciones que cumplan con los requisitos que establece este artículo no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.

Artículo 4 .- Reemplázase en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, la expresión “2017”, la segunda vez que aparece, por el guarismo “2019”, y la expresión “2019” por “2021”.

Artículo 5.- Incorpórase en el Código Tributario, contenido en el decreto ley N° 830, de 1974, un nuevo artículo 62 ter del siguiente tenor: “Artículo 62 ter.- Con el objeto de dar cumplimiento a los convenios internacionales que versen sobre intercambio de información proveniente de instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con los referidos convenios que se encuentren vigentes en nuestro país, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir anualmente la información reservada que cumpla los requisitos dispuestos en este artículo. Las señaladas instituciones financieras fiscalizadas, por su parte, deberán aplicar los procedimientos de revisión e identificación establecidos en el reglamento respectivo. Para los efectos del inciso anterior, la información requerida deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Corresponder a los titulares de cuentas financieras o controladores de dichos titulares que sean personas naturales, personas jurídicas o entidades que tengan residencia tributaria en otra jurisdicción, patrimonios quedados al fallecimiento de una persona que al momento de fallecer era residente de otra jurisdicción, o personas jurídicas o entidades que no tengan residencia tributaria en Chile y cuya administración efectiva se lleve a cabo en otra jurisdicción.

b) Versar sobre el saldo o valor de las cuentas financieras pertenecientes a los titulares o controladores señalados en el literal a) anterior, al 31 de diciembre de cada año o a la fecha de cierre de las cuentas, rentas pagadas a dichos titulares o controladores, y sobre la identidad de éstos.

c) Encontrarse en poder de instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con un convenio internacional vigente que disponga el intercambio de información sobre cuentas financieras. Las instituciones financieras deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos la información indicada en el inciso anterior a más tardar el 30 de junio de cada año, por los medios que establezca el Servicio mediante resolución. Para tal efecto, las instituciones financieras deberán llevar un registro que dé cuenta de los procedimientos de revisión realizados para identificar las cuentas financieras cuya información deba ser comunicada al Servicio. Dicho registro, junto con la información que le sirva de respaldo, deberá ser mantenido por siete años consecutivos, contados desde la fecha en que la institución financiera tomó conocimiento y registró la información requerida para dar cumplimiento a los procedimientos a que se refiere el presente artículo. En cualquier caso, el Servicio no podrá solicitar información que exceda del período anteriormente señalado.

El incumplimiento de la obligación de ejecutar los procedimientos de revisión e identificación de cuentas financieras, de entregar la información al Servicio de manera oportuna y completa, y de mantener el registro señalado anteriormente por parte de una institución financiera, será sancionado con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes señalados. Con todo, la multa total anual a pagar por cada institución no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. La entrega de información maliciosamente falsa por parte del titular de la cuenta o sus controladores a la institución financiera será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97. La información a la que accederá el Servicio con motivo de lo dispuesto en este artículo no podrá ser divulgada en forma alguna y sólo podrá ser usada para cumplir con los propósitos de intercambio de información regulados en convenios internacionales vigentes que permitan el intercambio de información entre autoridades tributarias. Las disposiciones de este artículo serán aplicadas e interpretadas siguiendo las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o de la Organización de Naciones Unidas. En ningún caso tales interpretaciones implicarán una extensión del ámbito de aplicación del presente artículo a personas naturales o jurídicas que tengan su residencia tributaria en Chile. Artículo 6.- Intercálase en el inciso primero del artículo 37 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, entre las expresiones “toda clase de impuestos” y “y no requerirán”, lo siguiente: “y tendrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974. Por su parte, estas donaciones no estarán sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.885,”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- La eliminación del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispuesta por el número 3 del artículo 1 de la presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2022. No obstante lo anterior, a partir de la publicación de la presente ley, no podrán ingresar nuevas empresas al régimen establecido en la norma del artículo 41 D. Artículo segundo.- Las sociedades anónimas abiertas, las sociedades anónimas cerradas y sus accionistas que, a la fecha de la publicación de la presente ley, se encuentren acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

1. Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D al 31 de diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales establecido en la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, a partir del año comercial 2022. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas sociedades podrán transformarse entre el 1 de enero y el 2 de mayo de 2022, en una sociedad habilitada para optar al régimen general de impuesto de primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dando aviso de lo anterior en la forma y plazo que disponga el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2. Las sociedades que se incorporen al régimen general, sin perjuicio de lo que al respecto establece el N° 2 del artículo 18 del Código Tributario, deberán llevar contabilidad completa en moneda nacional. En el caso en que, por aplicación de lo dispuesto en el número 4 del derogado artículo 41 D, la sociedad llevara su contabilidad en moneda extranjera y no obtuviere autorización del Servicio de Impuestos Internos para mantenerla, deberá efectuar la conversión a moneda nacional al tipo de cambio observado al 31 de diciembre del año anterior al ejercicio de su incorporación al régimen general. De igual forma deberán reemplazar el registro especial a que se refiere la disposición mencionada por el registro general dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La conversión en moneda nacional producirá efectos en el resultado tributario, según las reglas generales.

3. Para los efectos de la incorporación al régimen de tributación establecido en la letra B del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las sociedades anónimas abiertas y cerradas acogidas al régimen del artículo 41 D deberán determinar al 31 de diciembre de 2021, cuando corresponda, los antecedentes que detalla la letra a) del número 1 del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, modificada por la ley N° 20.899.

4. Para los fines de informar los antecedentes que solicita el numeral i) de la referida letra a), se considerará aquellos que figuren en los registros que actualmente se encuentran obligados a llevar los contribuyentes sujetos a las disposiciones del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5. Los contribuyentes que queden sujetos al régimen general y a las disposiciones de la letra B del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero del ejercicio comercial 2022, deberán aplicar, cuando corresponda, las reglas establecidas en la letra b) del número 1 y los números 5, 6 y 9 del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, modificada por la ley N° 20.899.

6. Las distribuciones que se efectúen a contar del 1 de enero del año 2022 se imputarán en la forma establecida en la letra c) del número 1 del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, modificada por la ley N° 20.899, considerando, además, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral ii) de la señalada letra c).

7. Las rentas que se encuentren pendientes de distribución a los respectivos accionistas al 31 de diciembre del año anterior al que se incorporen al régimen general, deberán ser anotadas en un registro especial, cuya forma establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Cuando dichas rentas sean distribuidas a accionistas sin domicilio ni residencia en Chile no quedarán afectas a impuesto alguno y podrán ser distribuidas a dichos accionistas en cualquier momento, sin atender al orden de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta a la fecha de la distribución. Si las mismas rentas son distribuidas a accionistas con domicilio o residencia en Chile, quedarán afectas a los impuestos generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con derecho a rebajar como crédito el impuesto soportado por la sociedad plataforma de negocios, sobre las rentas de fuente nacional que hayan obtenido. Para los efectos de calcular el referido crédito, la sociedad deberá considerar que las utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.

8. Los contribuyentes que, a contar del 1 de enero del ejercicio comercial 2022, opten por acogerse al régimen a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) del presente artículo, deberán aplicar, cuando corresponda, las reglas establecidas en las letras anteriores, salvo en lo referido a las distribuciones que se efectúen a contar del 1 de enero del año 2022, que se imputarán en la forma establecida en el numeral i) de la letra c) del número 1 del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, modificada por la ley N° 20.899. Artículo tercero.- El artículo 3 de esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta el 15 de enero de 2018. Artículo cuarto.- Las disposiciones contenidas en la presente ley que no tengan una regla especial de vigencia, conforme a los artículos precedentes, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 13 de noviembre de 2017.-

MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Nivia Palma Manríquez, Ministra de Bienes Nacionales.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-

Saluda Atte. a usted,

Macarena Lobos Palacios,

Subsecretaria de Hacienda.

Introduce diversas modificaciones al sistema tributario vigente.