Rol 35288-2017, de 20 de septiembre de 2017, Corte Suprema de Justicia
Del análisis de las normas transcritas, es posible colegir que no existe disposición alguna que faculte al Servicio recurrido para denegar o restringir el timbraje de facturas electrónicas en la forma como se ha efectuado y se impugna por el recurrente, en tanto presentar el signatario antecedentes tributarios negativos, de modo que lo dispuesto en la Circular Nº45, de 1 de septiembre de 2003, en ningún caso, y por aplicación del principio de jerarquía normativa, podía contener y hacer aplicable una hipótesis no regulada expresamente en la ley, cuyo contenido tampoco puede alterar o modificar, por tratarse las resoluciones exentas del Servicio de Impuestos Internos de normas de inferior categoría.
Rol 35288-2017, de 20 de septiembre de 2017, Corte Suprema de Justicia.-
Santiago, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento sexto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que Néstor Gerardo Velásquez Sánchez, en representación de la sociedad Inversiones Costeras SpA, dedujo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, por haberse negado a timbrar facturas electrónicas, puesto que, según sus registros, figura con una situación pendiente por delito tributario, aclarando que hasta la fecha, no existe resolución que le sea notificada para fundar esa negativa, actuación ilegal que contraría lo dispuesto en los artículos 8 ter inciso primero y 8 quater del Código Tributario, en relación con los artículos 3°, 5° y 45 de la Ley N°19.880, afectándose su derechos a recibir un igual trato del Estado en materia económica y a desarrollar las actividades relacionadas con su giro, de conformidad con lo que disponen los artículo 19 N°s 2, 21 y 22 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se ordene al Servicio recurrido la emisión y timbraje de la documentación electrónica de la empresa Inversiones Costeras SpA autenticadas por su representante.
Segundo: Que al informar, el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos, explicó que la empresa Inversiones Costeras SpA, representada por Néstor Velásquez Sánchez, dio aviso de inicio de actividades con fecha 7 de septiembre del año 2007, y que su giro es el de venta al por menor de pescados, mariscos y productos conexos, sociedad que fue autorizada para emitir documentos electrónicos el 15 de julio de 2016, permitiéndose al recurrente y a Yhosvani Alfaro Lam para emitir y bajar folios.
Sobre Néstor Velásquez Sánchez, explica que registra dos querellas presentadas por el Servicio en el Juzgado de Garantía de Coronel, de fecha 26 de abril y 26 de diciembre, ambas del año 2016, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°8 del Código Tributario, debido a que en el mes de septiembre de 2015, se tomó conocimiento de una cadena de producción y comercialización ilegal de harina de pescado, en la que los involucrados adulteraron los pesajes del recurso, procesando una cantidad mayor de productos pesqueros a los que correspondía en relación con las cuotas de extracción asignadas, dándose inicio a una investigación penal ante el Ministerio Público de Coronel.
Agrega que el Servicio cuenta con la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes de timbraje, pudiendo negarse en caso que los contribuyentes presenten antecedentes tributarios negativos, anotaciones que registra el recurrente en razón de las mencionadas querellas, agregando, por otra parte, que la situación tributaria de la empresa no se ve en caso alguno afectada, puesto que otro de sus socios, Yhosvani Alfaro Lam, cuenta con la debida autorización de timbraje electrónico.
De este modo, considera que no se ha producido la afectación a los derechos fundamentales que se denuncia, estimando que su actuación fue legal y razonada, la que se sostiene en resoluciones de general conocimiento, aplicables a todos los contribuyentes que se encuentren en la misma situación que el actor.
Tercero: Que en consecuencia, el acto impugnado consiste en la negativa del Servicio para timbrar facturas electrónicas, estimando el recurrente que la justificación entregada es ilegal y arbitraria, puesto que ella no se puede sostener en que presenta antecedentes negativos debido a la interposición de dos querellas, hipótesis que no se contiene en el artículo 8 ter del Código Tributario, apreciándose que no fue un antecedente controvertido, que de esta negativa tomó conocimiento el contribuyente al ingresar a la página web del Servicio, que contenía la respuesta a su petición de timbraje, conforme a la cual, “la persona no puede realizar este trámite, ya que figura en nuestros registros con situación pendiente de delito tributario”.
Cuarto: Que el artículo 8 ter del Código Tributario, dispone: “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opción deberá darse aviso al Servicio en la forma que éste determine.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos.
Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo justifique. Para estos efectos se considerarán causas graves, entre otras, las siguientes:
a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser verdadero el domicilio o no existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado.
b) Si el contribuyente tiene la condición de procesado o, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el cumplimiento total de la pena.
c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algún impedimento legal para el ejercicio del giro solicitado.
La presentación maliciosa de la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”
Quinto: Que el Servicio recurrido fundamenta su negativa en el contenido de la Resolución Exenta N°45, de 1 de septiembre de 2003, que establece normas y procedimientos de operación respecto de los documentos electrónicos, en particular, en sus resolutivos segundo y tercero.
Su resolutivo segundo, regula la postulación y autorización del emisor electrónico. Su numeral 1° prescribe: “Para que un contribuyente pueda postular como emisor electrónico debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer inicio de actividades vigente con verificación positiva.
b) Poseer la calidad de contribuyente de IVA
c) No tener la condición de querellado, procesado o, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, o que haya sido sancionado por este tipo de delito hasta el cumplimiento total de su pena”.
En tanto que su resolutivo tercero, que regula las obligaciones generales, establece que: “El contribuyente autorizado como emisor electrónico deberá cumplir con las siguientes obligaciones generales:
1. Por intermedio del usuario administrador, informar al Servicio de Impuestos Internos quienes serán los signatarios o firmantes autorizados. El Servicio de Impuestos Internos se reserva el derecho de rechazar a los signatarios de un contribuyente para efectuar acciones relacionadas con los documentos tributarios electrónicos en caso que posean antecedentes tributarios negativos. Este rechazo podrá efectuarse en cualquier oportunidad, ya sea al momento de ser ingresados por el usuario administrador o, posteriormente, en caso que se produzcan situaciones que ameriten esta decisión”:
Por otra parte, mediante Resolución Exenta N°80 de 22 de agosto de 2014, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos modificó la aludida Resolución N°45 de 2003, eliminando la letra c) del N°1 de su resolutivo segundo.
Sexto: Que el artículo 6° de la Constitución Política de la República señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
Por su parte el artículo 7° de la Carta Fundamental indica: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Séptimo: Que del análisis de las normas transcritas, es posible colegir que no existe disposición alguna que faculte al Servicio recurrido para denegar o restringir el timbraje de facturas electrónicas en la forma como se ha efectuado y se impugna por el recurrente, en tanto presentar el signatario antecedentes tributarios negativos, de modo que lo dispuesto en la Circular Nº45, de 1 de septiembre de 2003, en ningún caso, y por aplicación del principio de jerarquía normativa, podía contener y hacer aplicable una hipótesis no regulada expresamente en la ley, cuyo contenido tampoco puede alterar o modificar, por tratarse las resoluciones exentas del Servicio de Impuestos Internos de normas de inferior categoría.
Octavo: Que a mayor abundamiento, debe además tenerse en consideración que la razón invocada por el Servicio para motivar su negativa, esto es, por haberse presentado dos querellas en contra del solicitante, fue expresamente eliminado como requisito para postular como emisor electrónico, de modo que, cumpliendo el interesado las restantes dos exigencias y siendo ilegal la reserva de derechos invocada por el recurrido para sostener su negativa –resolutivo tercero-, como se señaló, es que debe acogerse la acción deducida.
Noveno: Que lo anterior no es óbice para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio aludido, en particular, la de revocación de la emisión de facturas electrónicas, siempre que se den en el caso concreto alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 8 ter del Código Tributario, en particular y de ser procedente, la de ser acusado el contribuyente como autor de delito tributario conforme a las normas del Código Procesal Penal.
Décimo: Que en consecuencia, los antecedentes expuestos denotan que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar la medida impugnada, actuó fuera del ámbito de su competencia y sin ajustar su actuar a la normativa tributaria vigente, incurriendo en un acto arbitrario e ilegal que vulneró las garantías constitucionales del recurrente contenidas en el artículo 19 N°s 21 y 22 de la Constitución Política de la Republica, por lo que el recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de once de julio de dos mil diecisiete y se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Néstor Gerardo Velásquez Sánchez en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, debiendo la recurrida timbrar las facturas electrónicas necesarias para que el recurrente ejerza debidamente su actividad económica.
Acordada con el voto en contra de las Ministras señora Egnem y señora Sandoval, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, teniendo únicamente en consideración para ello, que de la simple lectura del artículo 8 ter del Código Tributario, se desprende que constituye una norma que enuncia, con un carácter meramente ejemplar, los casos graves en que el Servicio puede diferir, revocar o restringir la emisión de documentación tributaria, potestad que queda entregada a su Director quien puede ejercerla, mediante resolución fundada, cuando a su juicio exista una causa grave que lo justifique, quedando a salvo su facultad para establecer otras restricciones, si la entidad del caso lo exige.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la disidencia de sus autoras.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 35.288-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 20 de septiembre de 2017.
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.