Circular 50, de 6 de octubre de 2017, Servicio de Impuestos Internos.
Se analizan las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.956, al D. L. N° 825, de 1974, con excepción de aquella referida al N° 7 del artículo 23°. Artículo 12°, Letra E, N° 16: Con anterioridad a la modificación incorporada en el N° 16 Letra E) de este artículo, se eximían del IVA los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que éstos fueran prestados totalmente en el país y calificados por el Servicio Nacional de Aduanas como servicios de exportación. Ahora bien, conforme con esta modificación se precisa que la referida exención también alcanzará a aquellos servicios que se presten en forma parcial en Chile, a personas sin domicilio ni residencia en el país, para ser utilizados en el extranjero.
Circular 50, de 6 de octubre de 2017, Servicio de Impuestos Internos.
I.- INTRODUCCIÓN.
En el Diario oficial de 26 de octubre de 2016, se publicó la Ley N° 20.956, que estableció medidas para impulsar la productividad y que, entre otras, incorporó modificaciones al D.L. N° 825, de 1974, referidas a los servicios de exportación.
La presenta Circular tiene por objeto impartir instrucciones respecto de las modificaciones que introdujo la citada Ley a los artículos 12°, letra E, N° 16° y 36° inciso 4° del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- TEXTO DE LA LEY N° 20.956.
Las normas de la Ley N° 20.956 que dicen relación con las modificaciones señaladas en el Capítulo anterior son las de los N° 1 y 3 de su artículo 3°, que se transcriben a continuación:
“Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
1. Modifícase el numeral 16 de la letra E del artículo 12 de la siguiente manera:
a) Reemplázase el punto y coma, a continuación de la palabra “exportación”, por un punto y aparte.
b) Agrégase el siguiente párrafo segundo: “La exención procederá respecto de aquellos servicios que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero;”. (…)
3. Intercálase en el inciso cuarto del artículo 36, luego del punto y seguido que sucede a la expresión “del artículo 12”, la siguiente oración: “Igualmente podrán acceder a los beneficios de este artículo los prestadores de servicios siempre que éstos sean prestados y utilizados íntegramente en el extranjero, y hubiesen estado afectos al Impuesto al Valor Agregado de haberse prestados o utilizado en Chile. Lo anterior, sólo en la medida que en el país en que se hayan prestado o utilizado los servicios se aplique un impuesto interno de idéntica o similar naturaleza al establecido en esta ley, circunstancia que se acreditará en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos.”.
Se hace presente que la modificación a que se refiere el N° 2 del artículo antes transcrito, referida al N° 7 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, ha sido analizada y comentada mediante las instrucciones, contenidas en la Circular N° 4, de 2017, complementada por Circular N° 35, del mismo año.
III.- NORMAS ACTUALIZADAS.
Con motivo de las modificaciones señaladas, el texto actualizado del N° 16 Letra E) del artículo 12 e inciso cuarto del artículo 36 del DL N° 825, de 1974, es el siguiente, indicándose el cambio incorporado en forma subrayada.
Artículo 12°, letra E, N° 16: “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: Letra E: Las siguientes remuneraciones y servicios:
…
16.- Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.
La exención procederá respecto de aquellos servicios que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero;”
“Artículo 36°, inciso cuarto: Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16), letra E, del artículo 12. Igualmente podrán acceder a los beneficios de este artículo los prestadores de servicios siempre que éstos sean
prestados y utilizados íntegramente en el extranjero, y hubiesen estado afectos al Impuesto al Valor Agregado de haberse prestados o utilizado en Chile. Lo anterior, sólo en la medida que en el país en que se hayan prestado o utilizado los servicios se aplique un impuesto interno de idéntica o similar naturaleza al establecido en esta ley, circunstancia que se acreditará en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre
dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios.”
IV.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
A continuación se analizan las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.956, al D. L. N° 825, de 1974, con excepción de aquella referida al N° 7 del artículo 23°.
Artículo 12°, Letra E, N° 16:
Con anterioridad a la modificación incorporada en el N° 16 Letra E) de este artículo, se eximían del IVA los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que éstos fueran prestados totalmente en el país y calificados por el Servicio Nacional de Aduanas como servicios de exportación. Ahora bien, conforme con dicha modificación se precisa que la referida exención también alcanzará a aquellos servicios que se presten en forma parcial en Chile, a personas sin domicilio ni residencia en el país, para ser utilizados en el extranjero.
En consecuencia, en virtud de esta modificación, a contar de la vigencia de la Ley, los servicios calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, ya sea, que se presten en su totalidad en Chile o sólo en forma parcial, a personas sin domicilio ni residencia en el país, para ser utilizados en el extranjero, gozarán en ambos casos de la exención de IVA establecida en el N° 16 de la Letra E) del artículo 12 del DL N° 825, de 1974,, en la medida que dichos servicios se encuentren gravados con el referido impuesto.
Artículo 36°, inciso cuarto:
La modificación a este artículo, consiste en establecer que los prestadores de servicios también gozarán del beneficio de la devolución del IVA soportado al adquirir bienes o recibir servicios destinados a su actividad de exportación, por los servicios que se presten y utilicen íntegramente en el extranjero, siempre y cuando de haberse prestado o utilizados en Chile hubieran estado gravados con IVA, y sólo en la medida que en los países en que se presten y utilicen se aplique un impuestos similar o de idéntica naturaleza al Impuesto al Valor Agregado establecido en el D.L. N° 825, de 1974.
A efectos de lo anterior, se considerarán los siguientes requisitos:
1. El beneficio de la devolución del IVA sólo procederá respecto del impuesto soportado al adquirir bienes o recibir servicios destinados a su actividad de exportación, por los servicios que se presten y utilicen –requisitos copulativos– exclusivamente en el extranjero.
2. Debe tratarse de un servicio que, de haberse prestado o utilizado en Chile, hubiera estado gravado efectivamente con IVA, ya sea, que se verifique el hecho gravado básico definido en el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, o alguno de aquellos que el artículo 8 de dicho cuerpo legal asimila a servicios.
3. En el país en que se preste y utilice el servicio respectivo debe aplicarse un impuesto de similar o idéntica naturaleza al Impuesto al Valor Agregado establecido en el D.L. N° 825, de 1974, entendiendo por tales a aquellos que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Debe tratarse de un impuesto, esto es, un pago obligatorio de dinero que exige la autoridad competente del Estado extranjero –en cualquiera de sus niveles, según la organización interna de cada país–, no sujeto a una contraprestación directa. Se excluyen de esta categoría aquellas cantidades pagadas, total o parcialmente, para la obtención de un beneficio económico por parte del contribuyente, tales como la utilización de bienes o la prestación de servicios por parte del Estado extranjero, o para la obtención de una licencia, franquicia o regalía (por ejemplo, para la extracción de recursos naturales).
b. Dicho impuesto debe tener carácter interno, esto es, cuya aplicación diga relación con determinados hechos gravados –en lo atingente, el desarrollo de ciertas actividades–, que tienen su origen dentro del territorio del país respectivo, por oposición a los impuestos de carácter externo, que gravan la internación de bienes producidos fuera del país.
c. El impuesto en cuestión debe gravar la prestación de servicios, entendiendo por tales a las operaciones cuyo objeto principal no sea la transferencia de dominio de bienes corporales u otros derechos análogos, sin consideración a la forma o solemnidad con que éstas se pacten o documenten. Se excluyen aquellos impuestos que gravan la renta, el
capital, las ventas u otros conceptos distintos.
d. El impuesto debe ser de aquellos que la ley obligue o admita que su monto sea incluido, adicionado o recargado sobre las sumas que constituyen su base imponible, independientemente de quién sea el contribuyente de derecho, de manera que el precio total y final que pague el beneficiario del servicio, sea la suma de su precio o
remuneración, más el impuesto recargado sobre éste.
e. El prestador del servicio debe ser el sujeto obligado y responsable de la declaración y pago del impuesto ante el organismo fiscalizador y/o recaudador competente, salvo que opere alguna excepción expresamente prevista por la normativa del país respectivo.
f. El servicio respectivo no debe encontrarse exento o ser objeto de alguna franquicia o liberación, en el país en que se preste y utilice, que implique que el impuesto no se aplique efectivamente.
Para efectos de lo anterior, el contribuyente deberá aportar los antecedentes que permitan acreditar la efectividad del tributo aplicado en el país extranjero y su naturaleza. No obstante ello, lo funcionarios de este Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y corrección de los antecedentes aportados.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la acreditación de todos los requisitos señalados deberá constar en los documentos que el contribuyente acompañe al solicitar la devolución del IVA exportador o que se le requieran en virtud de las facultades de fiscalización de este Servicio, ello sin perjuicio, por ejemplo, del intercambio de información que se pueda llevar a cabo con los países respectivos en virtud de los convenios internacionales suscritos sobre la materia, lo que permitiría acreditar los impuestos soportados en el extranjero aun cuando los documentos respectivos no se encuentren traducidos, legalizados o autenticados.
Se considerarán antecedentes útiles para estos efectos, entre otros, los siguientes: (i) certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el que deberá dar cuenta, al menos, del monto de los impuestos pagados en el extranjero, la tasa de impuesto, naturaleza del impuesto (o antecedentes que permitan determinarla), individualización del contribuyente afecto a impuesto y período de que se trate; y (ii) recibo o comprobante de pago, el que deberá corresponder al que la administración tributaria del país respectivo establezca para tales efectos, y debiendo constar en él, al menos, la individualización del contribuyente afecto a impuesto en el país extranjero, período de que se trate, naturaleza del impuesto (o antecedentes que permitan determinarla), tasa y monto del
impuesto aplicado.
V.- VIGENCIA DE LA LEY Y DE ESTAS INSTRUCCIONES.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.956, las modificaciones señaladas en el Capítulo IV) precedente, y sus correspondientes instrucciones, rigen a contar del 1° de noviembre de 2016.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR