Rol 318-2016. De1 de septiembre de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.
En relación a la primera alegación, esto es, que la cesión es un acto simulado o nulo, ejecutado en perjuicio de la reclamante, ella debe ser desestimada. En efecto, como se ha señalado doctrinariamente, “para que un acto o contrato sea tenido por nulo, es necesario que la nulidad de que adolece, absoluta o relativa, haya sido discutida en un juicio seguido ante tribunal competente y que, como consecuencia de ese litigio, se haya dictado una sentencia que acoja la acción de nulidad que en él se haya deducido. Y, con arreglo al inciso 1° del artículo 1687 del Código Civil, para que se produzcan los efectos propios de la nulidad, la sentencia debe tener la fuerza de cosa juzgada, es decir, debe tratarse de una sentencia firme, contra la cual no proceda ninguna clase de recursos procesales” (ALESSANDRI BESA, ARTURO, La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil chileno, T. II, 3° Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 317).
En este caso, si bien la reclamante ha alegado que la cesión que fue objeto de la facultad de tasación es ineficaz desde el punto de vista jurídico, sin embargo, no existe ninguna sentencia firme que lo reconozca. Es por lo anterior, que dicha alegación debe ser, necesariamente desestimada.
Santiago, uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos ha realizado su actividad fiscalizadora con la finalidad de determinar la correcta tributación en el año tributario 2010, de la base imponible de la renta del contribuyente DM Inversiones Limitada, RUT 77.851.460–5, fundado en la enajenación por parte de ésta, en la cantidad de $ 100.000, a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada RUT 78.881.650–2, de los derechos que mantenía en la empresa en la sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, RUT 76.125.060–4, consignando de esa forma en la operación un precio notoriamente inferior al corriente en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que ella se realiza.
Segundo: Que, producto de este precio notoriamente inferior y previa citación efectuada al contribuyente, quien reconoció explícitamente que el precio de $ 100.000, se encuentra por debajo del valor real, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al N° 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta procedió a tasar el precio de los derechos enajenados, analizando la composición patrimonial de la sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa, RUT N° 76.125.060-4, considerando su capital propio tributario y la calidad y condiciones de los activos y pasivos de acuerdo a su valor económico, estableciendo, en definitiva, que el impuesto de primera categoría adeudado ascendía a la suma de $ 9.058.673.927.-, más reajustes, e intereses.
Sobre el particular, el propio reclamante reconoce que el monto consignado en la cesión de derechos no corresponde al real y que inclusive, su precio es mayor al consignado por el propio Servicio en uso de sus facultades contenidas en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, motivo por el cual, dicho punto no reviste controversia.
Tercero: Que el reclamante sostiene, por vía de alegación o defensa, que fue objeto de un ilícito por parte de don Bernardo Francisco Ossandón Larraín, quien habría celebrado la cesión de derechos en beneficio de una de sus empresas, sin siquiera haber pagado la exigua cantidad de $ 100.000.-consignada en el contrato respectivo. Asimismo, estima que su parte no experimentó incremento patrimonial alguno en la cesión y que el beneficio económico que devino de ella, radica en la adquirente Inversiones Cordillera Limitada, motivo por el cual, ésta debiera ser objeto del tributo que se pretende, toda vez que la carga impositiva se calcula sobre rentas efectivas.
Cuarto: Que, en relación a la primera alegación, esto es, que la cesión es un acto simulado o nulo, ejecutado en perjuicio de la reclamante, ella debe ser desestimada. En efecto, como se ha señalado doctrinariamente, “para que un acto o contrato sea tenido por nulo, es necesario que la nulidad de que adolece, absoluta o relativa, haya sido discutida en un juicio seguido ante tribunal competente y que, como consecuencia de ese litigio, se haya dictado una sentencia que acoja la acción de nulidad que en él se haya deducido. Y, con arreglo al inciso 1° del artículo 1687 del Código Civil, para que se produzcan los efectos propios de la nulidad, la sentencia debe tener la fuerza de cosa juzgada, es decir, debe tratarse de una sentencia firme, contra la cual no proceda ninguna clase de recursos procesales” (ALESSANDRI BESA, ARTURO, La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil chileno, T. II, 3° Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 317).
En este caso, si bien la reclamante ha alegado que la cesión que fue objeto de la facultad de tasación es ineficaz desde el punto de vista jurídico, sin embargo, no existe ninguna sentencia firme que lo reconozca. Es por lo anterior, que dicha alegación debe ser, necesariamente desestimada.
Quinto: Que en relación con la segunda alegación, esto es, que la reclamante no experimentó incremento patrimonial y que el beneficio económico radica en el adquirente de los derechos sociales, quien debió ser la persona jurídica objeto de la carga impositiva, dicha alegación también debe ser desestimada. En efecto, la liquidación, en tanto acto administrativo, es toda determinación de impuesto que el Servicio de Impuestos Internos hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Por su parte, no habiendo mediado sentencia definitiva ejecutoriada que declare la simulación o nulidad del contrato, el mismo produce todos sus efectos civiles patrimoniales y tributarios.
Sexto: Que, en consecuencia, la obligación tributaria que nace de la cesión de derechos produce todos sus efectos y por ello, al haberse ejercido la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de ella se ha determinado el correcto valor del mencionado acto jurídico, precio que efectivamente grava a quien lo percibe o debió percibir, siendo improcedente que se pretenda eximir de dicha carga impositiva la reclamante. En efecto, conforme lo establece el artículo 8° N°5 del Código Tributario, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es, “la persona natural, jurídica, comunidad o sociedad de hecho afectada por el impuesto”, quien representa en la relación jurídica tributaria a quien resulta obligado para con el Fisco, en mérito de estar en conexión íntima, personal y directa con el hecho generador de la obligación.
Séptimo: Que, por lo anterior, la enajenación de los derechos que la reclamante mantenía en Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada generó un ingreso tributable que debe ser calificado como renta, como lo establece el artículo 2° N°1° del Decreto Ley N° 824 y en consecuencia, no resulta admisible pretende sustraerse de dicha carga impositiva, máxime cuando todos los fundamentos del reclamo han sido desvirtuados con la dictación de las sentencias civiles que han rechazado las acciones interpuestas por el reclamante.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 439 y siguientes.
Redacción del Ministro señor Zepeda Arancibia.
Regístrese y devuélvase.
Rol 318–216.
N° Tributario y Aduanero-318-2016.
No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y la Ministra Suplente señora María Riesco Larraín.
Autoriza el (la) Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, uno de septiembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Ministra Suplente María Riesco L.
Santiago, uno de septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a uno de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.