Oficio 1996, de 6 de septiembre de 2017, Servicio de Impuestos Internos.
Conforme lo expuesto, y en la medida que las empresas de factoring no bancario pertenecientes a la Asociación Gremial que representa cumplan efectivamente los requisitos señalados en el Análisis y los demás contemplados en la ley, que son de su conocimiento, podrán acogerse a la exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios sobre la exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas en el caso de empresas de factoring no bancarias.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, mediante el Oficio N° 1029 de 2017, y a requerimiento de una empresa de factoring, este Servicio habría confirmado los siguientes criterios:
Al respecto, solicita se confirmen esos criterios para la Asociación Gremial que representa, en el sentido que son aplicables a las empresas de factoring no bancario que cumplan con los mismos requisitos y condiciones señalados en las letras a), b) y c) anteriores.
II ANÁLISIS
El artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone que sólo estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley, los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que a continuación señala, dentro de los cuales, el N° 6 contempla los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. La norma agrega que la lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile[1].
Al respecto, y de acuerdo, entre otros, al Oficio que cita en su presentación, para hacer aplicable la norma, sea a una empresa de factoring no bancario – como en el presente caso – o cualquier otra empresa, es necesario que, entre otros requisitos:
Asimismo, este Servicio ha precisado que no puede conferir la calificación de “institución financiera” a priori y en forma indefinida[3] para cada contribuyente, de suerte que, en definitiva, la exención será procedente en la medida que efectivamente se cumplan los requisitos de la definición anterior, cuestión que este Servicio puede revisar en las instancias de fiscalización correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa que recientemente este Servicio ha resuelto, para el caso específico de una empresa de factoring que el hecho de tener la peticionaria como objeto social el giro de factoring y dedicarse habitual y principalmente a este último objeto, permitiría considerarla como una institución financiera[4].
Conforme la distinción anterior, este Servicio ha concluido que los documentos gravados – y respecto de los cuales se aplica la exención del artículo 24 N° 6 – sólo son aquellos que se emiten o puedan emitirse en las operaciones de captación de capitales, de ahorrantes o inversionistas locales, que realiza la institución financiera que impetra la exención.
Es necesario recordar que, según este Servicio ha precisado, los documentos deben ser “necesarios” para la realización de “dichas” operaciones de crédito de dinero, lo cual excluye aquellas operaciones de crédito que no reúnen el carácter de indispensables para la institución financiera porque no se relacionan con su finalidad propia, esto es, otorgar créditos o efectuar intermediación financiera, como sería la obtención de créditos para efectos de su financiamiento, entendiendo esto último como una operación destinada, por ejemplo, a la adquisición de un inmueble, el pago de deudas propias o cualquier otra actividad distinta que otorgar créditos o realizar operaciones de intermediación financiera con sus clientes[5].
Lo anterior, sin perjuicio que compete a este Servicio velar por el correcto uso de la exención y hacer efectiva la responsabilidad de la institución financiera que impetra indebidamente la exención.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente, y en la medida que las empresas de factoring no bancario pertenecientes a la Asociación Gremial que representa cumplan efectivamente los requisitos señalados en el Análisis y los demás contemplados en la ley, que son de su conocimiento, podrán acogerse a la exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
Esto es, para las empresas de factoring no bancario pertenecientes a la Asociación Gremial que representa, se confirma que:
Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio para determinar el cumplimiento efectivo de los requisitos legales y la correcta aplicación de la exención en cada caso.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
[1] En cumplimiento de la citada disposición, la Resolución N° 137, de 1975, estableció los documentos exentos de impuesto de acuerdo con la misma norma, instruyendo que respecto de ellos debían concurrir los siguientes requisitos copulativos:
[2] Oficio N° 3100 y N° 2403 de 2016
[3] Oficios N° 3100, N° 2403 y N° 1847 de 2016
[4] Oficio N° 1649 de 2017
[5] Recientemente, Oficio N° 1029 de 2017, sistematizando oficios anteriores
[6] Oficio N° 1029 de 2017, reiterando criterio del Oficio N° 1846 de 2016.