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No procede excepción de falta de mérito ejecutivo a factura electrónica si gestión preparatoria es exitosa

Rol 843-2017, de 21 de agosto de 2017, Corte de Apelaciones de San miguel.

Además, la factura, su traza que ratifica la oportunidad en que el mismo se informó a la ejecutada de la emisión de la factura y la falta de reclamación oportuna sobre la falta de entrega del producto – en este caso los servicios – son bastantes para justificar la emisión de un documento comercial que constituye un título ejecutivo perfecto.

La factura electrónica es un documento digital legalmente válido como medio de respaldo de las operaciones comerciales entre contribuyentes y, por lo tanto, reemplaza a las facturas tradicionales de papel. La empresa que otorga la factura – el facturador electrónico – habilita al contribuyente tanto como emisor y como receptor de los documentos Tributarios Electrónicos, como en este caso, de la factura electrónica y su correspondiente certificación o traza de la recepción del servicio.

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos sobre juicio ejecutivo ROL 83.108-2014 del 3º Juzgado Civil de San Miguel caratulados “Taciones (sic) y asesorías con Manufacturas Interamericanas”, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Juez Suplente de dicho tribunal acogió las excepciones opuestas a la ejecución condenando en costas a la ejecutante.
En contra de la sentencia el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y apelación.
Decretado traer los autos en relación, la vista de la causa se produjo el trece de julio pasado, fecha en que las partes reiteraron sus peticiones alegando ante esta Corte.
CONSIDERANDO:
A. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN.
1°) Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada, por la causal 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada en ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
2º) La sentencia en alzada, analiza las excepciones a la ejecución opuesta fundada en la inoponibilidad de las gestiones efectuadas tendientes a preparar la vía ejecutiva, por carecer la factura de mérito ejecutivo por haber reclamado de ella; y el incumplimiento de la parte ejecutante de la obligación que sirve de fundamento a la emisión de la factura que se cobra. Ambas alegaciones las encuadra en la causal dispuesta en el art. 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Fijados los puntos de prueba en razón de tal controversia, el magistrado omite pronunciamiento sobre las demás alegaciones del ejecutado por ser la excepción incompatible “con la que se ha acogido”.
Para rechazar el título como bastante fundamento de la ejecución el juez rehace un examen del título ejecutivo, y concluye que el mismo carece de fuerza ejecutiva por no constar en el mismo el recibo de los servicios prestados.
3º) Formalmente habrá de conceder que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la controversia, pues en lugar de analizar la procedencia de las excepciones opuestas y la prueba que avalaba la impugnación de la ejecución en esta etapa, vuelve a efectuar un análisis de mérito del título ejecutivo.
Si bien del auto de prueba de fojas 100, precisa que la controversia recae sobre si el título que sirve de fundamento a la ejecución, carece de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, supone que la parte que alegaba la falta de los requisitos, reconducidos a la inoponibilidad o ausencia de cumplimiento de la obligación contenida en el contrato como se alegó, debía justificar sus asertos, lo que no aconteció.
Tal forma errada de comprender el juzgador su rol en un procedimiento de naturaleza adversarial y dispositivo como el proceso ejecutivo civil, desdibuja el debate y altera las reglas de la carga de la prueba de modo insalvable.
4º) Que, a pesar de tal reconocimiento, no se acogerá la casación interpuesta, por cuanto el vicio alegado puede ser enmendado por la vía de la apelación, también interpuesta en razón de las mismas advertidas fallas en la forma de construcción de la sentencia, todo en función de lo previsto por el inciso penúltimo del artículo 768 del citado cuerpo legal.
Para ello se tiene en consideración que la invalidación de la sentencia por la vía de casación ha de emplearse sólo en defecto de otros medios igualmente idóneos para revisar lo resuelto, por el carácter excepcional del recurso atribuido por la ley y la Jurisprudencia. Razón por la que se desestimará el referido recurso.
B. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA EJECUTANTE.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo, octavo y noveno que se suprimen.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
5°) Que la factura electrónica materia de la ejecución ha sido impugnada por estimar el ejecutado que carece de los requisitos que conforme el artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación a la Ley 19.983, le conceden fuerza ejecutiva.
Para el primer capítulo de la falta de suficiencia del título, el ejecutado reclama que la gestión preparatoria le es inoponible, por haber reclamado oportunamente y por un incumplimiento notorio y evidente de la obligación que le sirve de fundamento.
Contrario a lo que sostiene el ejecutado, la etapa de preparación de la vía ejecutiva se dirigió contra el mismo deudor, quien patrocinado por el mismo abogado que actúa en esta etapa, intentó oponerse a la gestión preparatoria lo que no aconteció de modo eficaz, luego de haber alegado “la improcedencia de notificación de la factura ya individualizada en estos autos, por falta de requisitos legales para su cobro, solicitando desde ya que se acoja y declarando en definitiva la improcedencia de dicha notificación y posterior cobro”.
Tales alegaciones fueron rechazadas en primera instancia y luego confirmada cuando se apeló de aquello.
6°) Que vencida la etapa de controversia sobre las gestiones relativas a la notificación de la factura de marras, examinado ahora en etapa de ejecución al tiempo de proveerse la demanda ejecutiva si la factura cumplía los requisitos formales mínimos para cursar el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo, superó el estándar de control de forma del documento sin complicaciones.
En consecuencia, si lo que se pretendía era controvertir el mérito de la factura ahora convertida en título ejecutivo, la ley otorga al ejecutado un catálogo cerrado de causales de oposición a las que no es posible reconducir el alegato de la parte, pues además de la falta de correspondencia con la causal que invoca, lo alegado se identifica con revivir la discusión sobre la existencia del contrato que justifica el cobro que ahora se materializa en el documento comercial.
7°) Que si lo anterior no fuere bastante para rechazar la petición, ha de considerarse que quién alegó la excepción solo aportó documental relativa a un supuesto reclamo y el detalle de la oportunidad en que habría rechazado por escrito el cobro, luego, no sobre la falta de requisito del título, sino sobre la oposición a la notificación, lo que ya se rechazó.
8°) Pero, además, la factura, su traza que ratifica la oportunidad en que el mismo se informó a la ejecutada de la emisión de la factura y la falta de reclamación oportuna sobre la falta de entrega del producto – en este caso los servicios – son bastantes para justificar la emisión de un documento comercial que habilitaba la preparación para transformarse en título ejecutivo perfecto. Además, la testimonial rendida a fojas 199 y siguientes complementa la prueba documental, por sí bastante para probar la existencia del contrato, y la efectiva prestación de los servicios.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la factura electrónica es un documento digital legalmente válido como medio de respaldo de las operaciones comerciales entre contribuyentes y, por lo tanto, reemplaza a las facturas tradicionales de papel. La empresa que otorga la factura – el facturador electrónico – habilita al contribuyente tanto como emisor y como receptor de los documentos Tributarios Electrónicos, como en este caso, de la factura electrónica y su correspondiente certificación o traza de la recepción del servicio.
De modo que el comerciante que ahora se excepciona, quien debió aportar la prueba que obrara contra el documento que consigna la recepción y su no reparo.
No impide arribar a tal conclusión, el que la traza de fojas 11 se hubiere acompañado sin apercibimientos, pues es de cargo del tribunal agregar al proceso los documentos en forma legalmente en este caso, tal documento no ha sido cuestionado de modo alguno.
9º) De esta forma, no procede hacer lugar a la excepción opuesta. 10°) Que resultando totalmente vencida la demandada se le impondrán las costas de la causa, por estimar que no ha tenido sobre el punto, motivo plausible para litigar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 86; y,
II.- Que se revoca la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 208 y siguientes y en su lugar se rechaza la excepción opuesta por la ejecutada a fojas 82, debiendo proseguirse la ejecución hasta el total y cumplido pago de lo adeudado.
III.- Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa.
Redacción de la Fiscal Judicial señora Troncoso Bustamante.
Regístrese y devuélvase con sus agregados y custodia.
N° 843-2017-CIV
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Espina O., Adriana Sottovia G. y Fiscal Judicial Carla Paz Troncoso B. San miguel, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
En San miguel, a veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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