Dictamen 4142/106, de 5 de septiembre de 2017, Dirección del Trabajo.
El período comprendido entre la comunicación de la constitución del único sindicato de la empresa y hasta los quince días siguientes, tal organización se encuentra impedida de presentar un proyecto de contrato colectivo, puesto que no es un período hábil para el inicio del proceso de negociación colectiva reglada, lo cual no obsta a que el empleador pueda durante el mismo espacio temporal, presentar su propuesta de servicios mínimos y equipos de emergencia al sindicato recién constituido.
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la oportunidad en que el empleador podría presentar su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, tratándose de una empresa en que solo existe un sindicato de reciente constitución.
Sobre el particular, cabe tener presente que los incisos 1º y 4º del artículo 360 del Código del Trabajo, ordenan:
“Los servicios mínimos y equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva…”
“…En caso que no exista sindicato en la empresa, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este Código, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva”.
Sobre la base de tal normativa, esta Dirección mediante Dictamen Nº5346/92 de 28.10.2016, ha fijado el sentido interpretativo de tales disposiciones, al informar que:
“iii) En caso de que no existan sindicatos, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato, efectuada de conformidad al artículo 225 del Código del Trabajo, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia”.
Dicho de otra forma, atendido que conforme lo dispone el artículo 327 del Código del Trabajo, la negociación colectiva reglada se inicia con la presentación del proyecto de contrato colectivo, mientras pende el período de 15 días siguientes a la comunicación de la constitución del único sindicato existente en la empresa, tal organización no podrá efectuar la presentación de proyecto alguno, puesto que en dicho lapso no procede iniciar un procedimiento de negociación colectiva.
Por lo expuesto, la circunstancia antes descrita, junto al artículo 308 del Código del Trabajo, constituyen excepciones al principio contenido en el artículo 332 del mismo código, que dispone que en las empresas sin contrato colectivo vigente, el proyecto de contrato colectivo podría presentarse en cualquier tiempo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que en el período comprendido entre la comunicación de la constitución del único sindicato de la empresa y hasta los quince días siguientes, tal organización se encuentra impedida de presentar un proyecto de contrato colectivo, puesto que no es un período hábil para el inicio del proceso de negociación colectiva reglada, lo cual no obsta a que el empleador pueda durante el mismo espacio temporal, presentar su propuesta de servicios mínimos y equipos de emergencia al sindicato recién constituido.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO