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Declaración Jurada 1941. Retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, y sobre saldo de retiros en exceso pendientes de imputación.

Resolución 80 de 31 de agosto de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

 Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial del crédito en los impuestos finales, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, hasta el 7 de marzo de cada año o día hábil siguiente, una declaración jurada con el detalle sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, que se realicen desde la empresa en beneficio de sus propietarios, socios, comuneros o accionistas, así como el detalle de los retiros en exceso .

Resolución  80 de 31 de agosto de 2017, Servicio de Impuestos Internos. 

VISTOS:

 Lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980; lo establecido en los artículos 6° letra A N°1, 34, 35, 60 inciso penúltimo, 63 y 69 inciso primero, todos del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; lo dispuesto en la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N°824, de 1974 y las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.780 publicada en el Diario Oficial el 29.09.2014, modificada por la Ley N° 20.899 publicada en el Diario Oficial el 08.02.2016;

CONSIDERANDO:

1° Que, la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, modificada por el N° 1 del artículo 8° de la Ley N° 20.899, sustituyó el sistema de tributación de la renta e introdujo diversos ajustes en el sistema tributario.

2° Que, la principal modificación introducida a la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), que rige a contar del 1 de enero de 2017, dice relación con la forma en que deberán tributar los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas o sociedades que determinen sus rentas efectivas sobre la base de un balance general según contabilidad completa.

3° Que, a partir del 1 de enero de 2017, los contribuyentes que deban declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general según contabilidad completa, deberán estar acogidos al régimen de Renta Atribuida a que se refiere la letra A), del artículo 14 de la LIR, o al Régimen de Imputación Parcial de Créditos establecido en la letra B), del artículo 14 precitado.

4° Que, el N° 4, de la letra B), del artículo 14 de la LIR, dispuso que los contribuyentes del impuesto de primera categoría deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución, lo siguiente:

a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichos montos, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artículos 56, número 3), y 63, de la LIR, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario.

b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del N° 2 de la letra B), del artículo 14 de la LIR.

c) El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del N° 2 de la letra B), del artículo 14 de la LIR, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien, según corresponda.

5° Que, el N° 3 de la letra B), del artículo 14 de la LIR, dispone que para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del N° 2 de la letra B) del precitado artículo, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2 antes señalado. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución. Adicionalmente, el inciso noveno del N° 3 antes citado, dispone que en caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63, de la LIR, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72 de la LIR, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3), y 63, de la ley precitada.

6° Que, la letra h), del N°1 del N° 11, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 de 2014, dispone que cuando los contribuyentes del IGC o IA así lo soliciten, la empresa deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con el impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT), han sido gravadas con los impuestos finales mediante la aplicación del régimen de impuesto sustitutivo.

7° Que, el inciso tercero del N° 4, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780 de 2014, modificada por la Ley N° 20.899 de 2016, señala que, sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes acogidos al régimen de régimen de imputación parcial de créditos deberán mantener el registro y control de dichas partidas, así como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, para efectos de su correcta imputación y tributación.

8° Que, el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario establece que toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades.

9° Que, la transmisión electrónica de datos vía Internet ofrece mayores garantías de seguridad y rapidez que cualquier otro medio actualmente disponible, por cuanto permite recibir en forma directa los antecedentes proporcionados por el interesado, validar previamente la información y dar una respuesta de recepción al instante.

10° Que, en cumplimiento de las funciones de este Servicio de velar por la eficiente administración y fiscalización de los impuestos, se hace necesario implementar medidas tendientes a facilitar el cumplimiento tributario de las obligaciones a que se refieren los considerandos N° 4, 5, 6 y 7 de la presente resolución.

SE RESUELVE:

1° Los contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial del crédito en los impuestos finales, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, hasta el 7 de marzo de cada año o día hábil siguiente, una declaración jurada con el detalle sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, que se realicen desde la empresa en beneficio de sus propietarios, socios, comuneros o accionistas, así como el detalle de los retiros en exceso que se encuentren pendientes de imputación, toda esta información referida al año calendario inmediatamente anterior al que se informa. Si durante el ejercicio comercial respectivo, no han percibido dividendos de Sociedades Anónimas, Sociedades en Comandita por Acciones o Sociedades por Acciones, se deberá presentar igualmente esta declaración jurada, proporcionando el resto de la información que en ella se solicita, entre otra: cantidad de acciones al 31 de diciembre y número de certificado correspondiente. Tratándose de empresarios individuales, esta declaración jurada deberá ser presentada con antelación a la fecha de presentación del Formulario N°22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta.

2° La información señalada en el resolutivo anterior deberá proporcionarse en el Formulario N° 1941 “Declaración Jurada anual sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, y sobre saldo de retiros en exceso pendientes de imputación” (Anexo N° 1), conforme a las instrucciones de llenado de este Formulario detalladas en el Anexo N° 2.

3° Los contribuyentes a que se refiere la presente resolución deberán, asimismo, informar y certificar a sus respectivos propietarios, comuneros, socios o accionistas, el monto de las rentas o cantidades indicadas en el considerando 5° en concordancia con lo indicado en los considerandos 6° y 7°. Para estos efectos los contribuyentes deberán utilizar el formato de Certificado N°54 detallado en el Anexo N° 3 de esta Resolución, el cual deberá ser emitido hasta el 7 de marzo de cada año. La certificación de los créditos por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que las empresas, comunidades o sociedades efectúan a sus propietarios, comuneros, socios o acciones, establecida en el N°2, de la letra F), del artículo 14 de la LIR, se entenderá efectuada en el plazo señalado precedentemente.

4° Los contribuyentes que pongan término al giro de sus actividades, deberán presentar la declaración jurada señalada en el resolutivo N° 2 dentro del plazo contemplado en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, respecto de los retiros, remesas o dividendos, correspondientes al año comercial del término de giro. Asimismo, deberán emitir el Certificado a que se refiere el Resolutivo N°3 anterior.

5° El retardo u omisión en la presentación de la declaración jurada a que se refiere esta Resolución, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario. Ahora bien, su presentación en forma incompleta o errónea, será sancionada de acuerdo al artículo 109 del mismo cuerpo legal. Por su parte, la omisión de la certificación dispuesta en el Resolutivo N° 3, o la certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la información a que se refiere el certificado N° 54, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quien debió emitírsele el citado documento

6° Los Anexos de esta Resolución, que se entiende forman parte íntegra de la misma, se publicarán oportunamente en la página Web de este Servicio, www.sii.cl. Toda modificación a los anexos antes aludidos, se efectuará mediante su publicación en la página web de este Servicio.

7° La presente Resolución regirá a partir del Año Tributario 2018, respecto de la información correspondiente al año calendario 2017 y siguientes.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

(FDO.) VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ DIRECTOR (S)

ANEXOS

Anexo N° 1: Formulario N° 1941 “Declaración Jurada anual sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, y sobre saldo de retiros en exceso pendientes de imputación”.

Anexo N° 2: Instrucciones de llenado Formulario N° 1941.

Anexo N° 3: Formato Certificado N° 54 sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

Declaración Jurada 1941. Retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, y sobre saldo de retiros en exceso pendientes de imputación.