Rol 375-2017, de 21 de julio de 2017, Corte de apelaciones de Santiago.
Al momento de pronunciarse sobre la oposición deducida, es preciso tener en cuenta, como lo hace presente la demandante, que se trata de una factura electrónica que fue recibida por la demandada, la que no la rechazó ni reclamó sobre su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, ejerciendo los derechos que al respecto le confiere el artículo 3° de la Ley 19.983. Se trata, por tanto, de una factura irrevocablemente aceptada. Según lo establece de esta misma disposición legal.
Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
Reproduciendo la resolución en alzada y teniendo además presente:
Primero: Que al momento de pronunciarse sobre la oposición deducida, es preciso tener en cuenta, como lo hace presente la demandante, que se trata de una factura electrónica que fue recibida por la demandada, la que no la rechazó ni reclamó sobre su contenido dentro de los ochos días siguientes a su recepción, ejerciendo los derechos que al respecto le confiere el artículo 3° de la Ley 19.983. Se trata, por tanto, de una factura irrevocablemente aceptada. Según lo establece de esta misma disposición legal.
Segundo: Que no obstante lo dicho, la demandada fundó su oposición en el artículo 5° , letras b) y d) de la referida ley, haciendo alegaciones que pasan por alto que se trata de una factura electrónica y que inciden en las negociaciones existentes entre las partes que no habrían permitido la emisión de la factura, pero que no guardan relación con lo que, estrictamente, es permitido por esta norma, esto es, reclamar la de falsificación material de la factura o del recibo a que se refiere el artículo 4° del mismo texto legal.
Tercero: Que, en consecuencia, la decisión del tribunal es acertada cuando rechaza tal oposición, pero declarando que la controversia planteada excede el ámbito de esta gestión preparatoria, aludiendo que “los argumentos esgrimidos por la ejecutada” son “propios de una sentencia definitiva”. Es decir, que deben ser materia de las excepciones que, eventualmente, pudieran plantearse en el juicio ejecutivo. De esta manera, no es posible entender que lo decidido causa un agravio al apelante que lleva a modificar lo resuelto.
Por estas consideraciones, se confirma la resolución apelada de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fs. 551 y siguientes de estas compulsas.
Devuélvanse.
Redacción del ministro señor Gajardo.
Rol N° 493-2017 ( se devuelve a Secretaría con su Tomo I).
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada, además, por el ministro (S) señor Pedro Advis Moncada y el abogado integrante señor Mauricio Decap Fernández.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.