Rol 23-2017, de 11 de agosto de 2017, Corte de Apelaciones de Concepción.
Se comparte entonces por estos sentenciadores la decisión del juez de primer grado, quien resolvió la controversia en el considerando decimocuarto, al concluir por las razones que allí indica, que las operaciones que generaron la pérdida por $16.717.513.318 -base de la solicitud de devolución de PPUA por $2.744.754.660-, no se incardinaron a la generación, ni aun potencial, de la renta del ejercicio, sino que, el único efecto producido fue la obtención del valor de mercado de las acciones mediante su enajenación a una sociedad filial de la reclamante, generándose una pérdida cuantiosa, no obstante permanecer aquéllas dentro del patrimonio de la empresa controladora del grupo, por lo que la pérdida que sustenta la devolución de PPUA impetrada no puede ser considerada como un gasto necesario para producir la renta del ejercido, razón por la cual el ente fiscal actuó correctamente al rechazar la solicitud. Lo anterior, no se altera por el hecho de que un eventual aporte de acciones efectuada, a valor de mercado, hubiese generado una pérdida tributaria mayor, pues el asunto sometido a conocimiento y decisión del juez de primer grado se vincula con una pérdida producida por la venta de tales activos. Así, las acciones, jamás salieron del patrimonio y control del grupo económico y tampoco ingresó dinero alguno por estas operaciones.
Concepción, once de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO:
Se eliminan los considerandos Noveno y Décimo Quinto de la sentencia en alzada.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que, para mejor acierto, útil resulta precisar que el escrito de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil dieciséis, escrita de fojas 293 a 309, contiene dos grupos de peticiones concretas para que sean resueltas por esta Corte. Las primeras refieren a solicitudes de invalidación del fallo, y las segundas piden, en subsidio, la revocación del mismo, por las razones que pormenorizadamente allí se indican.-
2.- Que, respecto del primer grupo de peticiones concretas, atendido lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, todas ellas resultan improcedentes, toda vez que los vicios formales que adolezca la sentencia definitiva dictada en este procedimiento, no autorizan su invalidación, sino que, deben subsanarse por el tribunal de alzada al fallar el recurso de apelación deducido, al mismo que la confirme o revoque.
3.- Que, aclarado lo anterior, se debe precisar asimismo que el asunto controvertido, tal como lo señala el juez de primer grado en el considerando séptimo, es la aceptación o no, como gasto necesario para producir la renta, la pérdida ascendente a $16.717.513.318, declarada en el Formulario Número 22, Folio 232084384, y que es el fundamento de la solicitud de devolución, contenida en ella, de $2.744.754.660, por concepto de pagos provisionales por utilidad absorbida (PPUA), denegada por la Resolución N° 308 de 29 de abril de 2015.
4.- Que el auto de prueba según se lee a fojas 150, fue el siguiente: “Efectividad de que concurren los supuestos fácticos que ameritarían dejar sin efecto la Resolución N°308 de 29 de abril de 2015, emitida por la Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, circunstancias o antecedentes que así lo demuestran.” De esta resolución solicitó reposición el abogado del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo se agregara un punto de prueba: Efectividad de que concurren los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada por Betlan Dos SA, que fue rechazada mediante la Resolución reclamada, señalando que la resolución cuestionaba los requisitos que hacían procedente la devolución solicitada, a lo que el Tribunal resolvió: “Teniendo presente que los puntos de prueba cuya agregación solicita el Servicio de Impuestos Internos, se encuentran íntegramente subsumidos en los fijados por la sentencia interlocutoria impugnada, no ha lugar al recurso de reposición.
Siendo ello así, no se vislumbra el vicio de nulidad formal denunciado por la reclamante impropiamente en su recurso de apelación, puesto que de la discusión generada por los recursos de reposición deducidos en contra del auto de prueba, resultaba la necesidad de rendir prueba acerca de los requisitos que hacen procedente la deducción de las pérdidas tributarias cuestionadas, como gasto necesario para producir la renta.
5.- Que, de este modo, al ser el auto de prueba amplio, el reclamante, en relación con la normativa aplicable en este caso, esto es, los artículos 31 inciso primero, Nª3 y articulo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente debió acreditar las razones de orden económico, comercial o financiero que sirven de fundamento a la decisión de enajenar estas acciones, ya que éstas no salieron del patrimonio del grupo empresarial, lo que implica que desde el punto de vista estrictamente económico no ha sufrido un menoscabo o detrimento patrimonial, y sólo se vislumbra un efecto puramente tributario que se manifiesta en una pérdida para Betlan Dos SA.
6.- Que, lo anterior se revela claramente, pues no existieron flujos efectivos de dinero, ya que para pagar el precio se efectuó un aumento de capital que fue financiado por la vendedora con el valor de las mismas acciones enajenadas; de manera que no se ha producido un detrimento patrimonial real, sino que solo contablemente en virtud de esta atribución de personalidad jurídica que la ley reconoce a la sociedad por acciones y que permite diferenciarla de quien es su único propietario.
7.- Que, se comparte entonces por estos sentenciadores la decisión del juez de primer grado, quien resolvió la controversia en el considerando decimocuarto, al concluir por las razones que allí indica, que las operaciones que generaron la pérdida por $16.717.513.318 -base de la solicitud de devolución de PPUA por $2.744.754.660-, no se incardinaron a la generación, ni aun potencial, de la renta del ejercicio, sino que, el único efecto producido fue la obtención del valor de mercado de las acciones mediante su enajenación a una sociedad filial de la reclamante, generándose una pérdida cuantiosa, no obstante permanecer aquéllas dentro del patrimonio de la empresa controladora del grupo, por lo que la pérdida que sustenta la devolución de PPUA impetrada no puede ser considerada como un gasto necesario para producir la renta del ejercido, razón por la cual el ente fiscal actuò correctamente al rechazar la solicitud de Betlan Dos S.A. Lo anterior, no se altera por el hecho de que un eventual aporte de acciones de LAN efectuada por Betlan Dos S.A. a Inversiones HS Spa, a valor de mercado, hubiese generado una pérdida tributaria mayor, pues el asunto sometido a conocimiento y decisión del juez de primer grado se vincula con una pérdida producida por la venta de tales activos. Así, las acciones, jamàs salieron del patrimonio y control del grupo económico Betlan y tampoco ingresó dinero alguno por estas operaciones.
8.- Que, de acuerdo a lo precedentemente razonado, en cuanto al segundo grupo de peticiones planteadas subsidiariamente en la apelación, debe tenerse presente que en el reclamo que motivó estos autos se solicitó que la Resolución Nº EX 308 de 29 de abril de 2015, se deje sin efecto, por los siguientes motivos: a) No existe una sentencia judicial que declare la inoponibilidad fiscal de los actos materia de la Resolución; b) No es procedente exigir en la especie la legítima razón de negocios; y en subsidio, solicita se declare que la Resolución impugnada adolece de vicios o errores de fondo que determinan su ilegalidad, con expresa declaración de que existe legítima razón de negocios; que no existe abuso de formas por abuso de personalidad jurídica; que no es procedente invocar la inoponibilidad fiscal; en ambos casos, ordenando la devolución de las cantidades ahí indicadas.
9.- Que, de la sola lectura del texto íntegro de la Resolución Nº EX 308 agregada a fojas 2, se aprecia que en sus puntos 5.- y 6.-, el Servicio de Impuestos Internos siempre comunicó al contribuyente, en forma clara, que lo objetado era la acreditación de la pérdida tributaria del Año tributario 2014, especificando que se trataba de aquella cuyo origen se encontraba en operaciones de enajenación de acciones entre empresas relacionadas, y es en ese sentido que, se solicitó expresamente que la justificara y/o acreditara.
10.- Que de la misma manera se revela que los puntos 9.- y 10.- de Resolución en estudio, son respuestas del Servicio de Impuestos Internos a las diferentes alegaciones que le formuló el contribuyente en el estadio administrativo, y con ello le llevaron a divagar sobre la procedencia de instituciones y normas jurídicas que no resultan aplicables en la especie, afectado con ello su comprensión, pero aun así, puede advertirse de ella con claridad que, objetada que fuera la pérdida declarada por el contribuyente en el Año Tributario 2014, y solicitada que fuera su acreditación, éste resolvió rechazar la solicitud de devolución contenida en la declaración Renta 2014, en concreto, por falta de acreditación.
En efecto, correspondía al contribuyente, en este caso, satisfacer la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, y asimismo, le correspondía probar en sede judicial, los presupuestos fácticos y jurídicos en los que fundó su reclamo, en la especie, los requisitos legales que le permitía deducir como gasto del ejercicio la perdida tributaria que indica, ya que sólo acreditado ello, podía entonces solicitar la devolución de dineros que pretendía.
11.- Que, de esta manera, todas las declaraciones sobre inoponibilidad, abuso de Derecho, y citas a disposiciones del Código Tributario no vigentes a la época del reclamo -las que por cierto no resultan pertinentes al caso- en nada afectan la legalidad de la Resolución Nº EX 308 en estudio, pues ella ha sido dictada por órgano competente dentro de sus facultades, explicando las razones por las cuales se alcanzó la decisión en ella contenida, esto es, que objetada que fuera la pérdida declarada por el contribuyente en el Año Tributario 2014, y solicitada que fuerasu acreditación, aquél no la justificó o acreditó a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no restándole legalidad el hecho de que además contenga declaraciones impertinentes, pues en todo caso, ellas en nada alteran el objeto central del procedimiento administrativo que concluyó en el rechazo de la solicitud, ya que, como se dijo, aquellas declaraciones contenidas en los puntos 9.- y 10.- del acto reclamado sólo son respuestas a las distintas alegaciones del contribuyente, las que, asimismo, no eran pertinentes a la materia por la cual se le citó.
12.- Que, de lo antes dicho, y siempre en relación al segundo grupo de peticiones concretas que se plantean en el escrito de apelación, asimismo, ninguna de ellas puede prosperar, desde que, a juicio de estos sentenciadores el único fundamento concreto por el cual la Resolución Nº EX 308 rechazó la solicitud de devolución de dineros planteada por el contribuyente en su declaración Renta AT 2014, es la falta de justificación del origen de la pérdida que en dicha declaración se presentó, cuestión que fue reconducida en el reclamo hacia la procedencia o no instituciones y figuras jurídicas particulares, alejándose con ello del fondo del asunto .
La necesidad de acreditar fehacientemente los requisitos del desembolso dubitado, como gasto necesario para producir la renta, no sólo resulta de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, sino especialmente de lo prescrito en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; carga procesal que, como se ha indicado, no logró satisfacer la reclamante en estos antecedentes. En efecto, las pérdidas tributarias como gastos necesarios se hallan reguladas en el literal tercero del citado artículo 31; sin embargo, en el presente caso, el contribuyente debe acreditar además el cumplimiento de los requisitos generales exigidos en el inciso primero del precepto legal indicado. En especial que dichos desembolsos han sido necesarios para generar la renta del ejercicio de su deducción y que dicen relación con el giro o actividad del contribuyente, presupuestos fácticos, como se ha venido sosteniendo, que no han sido acreditados, lo que conduce al rechazo del reclamo.
13.- Que, en todo caso, las alegaciones sobre si existe o no inoponibilidad fiscal, abuso de formas, y otras figuras similares que se contienen en el reclamo, y en la apelación, no atacan el fondo del acto administrativo impugnado, y por ello escapan al objeto de este proceso, por cuanto, y como se dijo, el acto administrativo está fundado en la falta de acreditación de la pérdida tributaria.
14.- Que, en consecuencia, la Resolución Nº EX 308 de 29 de abril de 2015 no contiene vicios de legalidad que influyan en su parte resolutiva, y aquellos hechos ver de la forma planteada en el reclamo de fojas 20, no influyen en el fundamento central de la decisión contenida en ella, por lo que, sólo resta resolver en consecuencia.
15.- Que, finalmente, en relación a la petición concreta de absolver al reclamante del pago de las costas de la instancia, esta será asimismo desestimada por haber resultado totalmente vencido.
Por estas razones, y especialmente por lo dispuesto en los artículos 63, 139 y 140 del Código Tributario, y artículo 31 del Decreto Ley 824, se confirma en todas sus partes, sin costas, la sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil dieciséis, escrita de fojas 293 a 309, con declaración de que se rechaza tanto la petición principal del reclamo de fojas 20, como todas aquellas planteadas en forma subsidiaria, por las razones antes dichas.
Notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Matilde Esquerré Pavón.
No firma la ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios, en curso de la Academia Judicial.
Rol 23-2017 Tributario y Aduanero.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministra Matilde Esquerre P. y Ministro Suplente Gonzalo Rojas M. Concepcion, once de agosto de dos mil diecisiete.
En Concepcion, a once de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.