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Libertad económica. No es arbitrario decreto alcaldício que revoca patente de alcoholes si se cumple con procedimiento legal correspondiente

Rol 11.625-2017, de 10 de julio de 2017, Corte Suprema de Justicia.

Conforme a dicho predicamento, y considerando que la referencia efectuada en el Decreto Alcaldicio N° 066 al Acuerdo N° 8 del Concejo Municipal y a la carta emanada de la Junta de Vecinos Centro Oriente, constituye suficiente fundamento de la decisión de no renovar la patente de alcoholes de la actora, forzoso es concluir que la recurrida no incurrió en ilegalidad ni en arbitrariedad alguna al expedir el Decreto Alcaldicio N° 066, toda vez que se limitó a poner en práctica una facultad que le es propia y que le ha sido conferida expresamente por el legislador, ocasión en la que, además, actuó en la forma prescrita por la ley y basada en antecedentes idóneos, de los que dejó debida constancia, de manera que no es posible sostener que el acto en cuestión carezca de basamentos

Santiago, diez de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los razonamientos tercero a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos comparece María Kirley Orozco Alzate deduciendo recurso de amparo económico en contra de la Municipalidad de Coquimbo, fundada en que ésta ha infringido lo establecido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República al dictar el Decreto Exento N° 066, de 31 de enero de 2017, por el que dispuso no renovar la patente rol N° 401403, de cabaré, de su propiedad.
Alega que dicho acto, además de ilegal y arbitrario, puesto que por su intermedio la autoridad denunciada excede las facultades legales con que cuenta para regular una actividad económica lícita, vulnera el principio de igualdad contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Al respecto sostiene que explota un local de cabaré desde agosto del año 2016 al amparo de la Patente Definitiva Rol N° 401403, para cuya obtención debió cumplir todas las condiciones exigidas por las autoridades pertinentes. Agrega que si bien la gran mayoría de los locales del rubro ubicados en el centro de Coquimbo ha tenido problemas relacionados con la comisión de delitos, el suyo constituye una gran excepción, desde que nunca le han cursado una multa, ya que en innumerables fiscalizaciones efectuadas por inspectores municipales y por funcionarios policiales nunca han hallado nada irregular.
Acusa que la infracción que denuncia consiste en que ni el Administrador Municipal ni el Secretario Municipal se hallan facultados para ordenar la no renovación de la patente de que se trata y agrega que, en particular, el citado decreto N° 066 es ilegal desde que viola el procedimiento que regula la suspensión en la venta de bebidas alcohólicas de la Ley N° 19.925, norma en la que sólo se contemplan tres hipótesis en las que dicha prohibición se puede ordenar, ninguna de las cuales afecta a su local nocturno.
Invoca, además, lo estatuido en el artículo 41 y siguientes del citado cuerpo legal, disposiciones en las que se establece el procedimiento y sanciones relacionados con la cancelación de las patentes de alcoholes, y enfatiza que dicho procedimiento nunca le fue aplicado.
Enseguida aduce que el decreto alcaldicio cuestionado señala como fundamento la facultad otorgada al Alcalde en la letra ñ) del artículo 65 de la Ley N° 18.695, norma que estima inaplicable en la especie, en tanto se refiere a la readscripción o destinación del personal municipal a que allí se alude. Sobre este particular subraya que en materia de derecho público no cabe la aplicación por analogía ni interpretación extensiva de los cuerpos normativos, de modo que si un Decreto Alcaldicio como el impugnado en autos no encuentra asidero en las normas que cita, es nulo.
Alega, asimismo, que el acto recurrido es ilegal en tanto contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, además, porque no expone los motivos de hecho ni de derecho en que se funda. Al respecto señala que el Alcalde debió expresar los fundamentos en que apoya una decisión como la que ha sido censurada, pese a lo cual el decreto impugnado ni siquiera indica con precisión cuál es el supuesto normativo que se imputa a su parte ni cómo se subsumen los antecedentes en él mencionados con dicho sustento preceptivo.
Subraya, por último, que la no renovación acordada quebranta los principios de coherencia y legalidad, resultando, por ende, ilegal, en tanto no ha mediado acto alguno de la administración que tenga por finalidad la revocación de su patente.
Termina solicitando que se deje sin efecto el Decreto Exento N° 066 del 31 de enero de 2017, de la Municipalidad de Coquimbo, con costas.
Segundo: Que al informar la recurrida solicita el rechazo de la acción intentada, con costas, esgrimiendo que la decisión de no renovar la patente N° 401403 de Cabaré, de propiedad de María Orozco Alzate, fue adoptada por el Concejo Municipal de Coquimbo en Sesión Extraordinaria N° 3, de 18 de enero de 2017, y se fundó en el Informe de la Junta de Vecinos “Centro Oriente “, de 17 de enero de 2017, en el que se detallan los peligros a que se han visto expuestos los vecinos como consecuencia del aumento de la delincuencia en el centro de la ciudad y se indican, además, los locales que ameritan inspección urgente, encontrándose entre ellos el de la denunciante.
Asevera que de conformidad a los antecedentes referidos, en particular a la opinión de la Junta de Vecinos Centro Oriente, y atendido lo dispuesto en el artículo 65 letra o) de la Ley N° 18.695, la resolución cuestionada constituye un acto legal y fundado, subrayando que la no renovación de una patente de alcoholes por parte del Concejo Municipal se enmarca en el ejercicio de sus atribuciones, considerando, en particular, lo estatuido en el artículo 5 de la Ley N° 19.925.
Precisa que, en todo caso, en la especie no se dispuso la cancelación ni la suspensión de la patente de N° 401403, sino que la no renovación de la misma.
Finalmente, niega haber vulnerado el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, toda vez que el acto impugnado se fundó en la protección del orden público y en la seguridad de los habitantes del sector en que se emplaza el establecimiento de la actora.
Tercero: Que los sentenciadores de primer grado decidieron acoger el recurso intentado teniendo en consideración, en lo sustancial, que el Decreto impugnado no contiene motivación que justifique o explique la medida restrictiva adoptada por su intermedio, a lo que se añade que la fundamentación constituye una exigencia del acto administrativo. Asimismo, en el fallo de primera instancia se expresa que si bien la denunciada goza de las facultades que la Ley N° 18.695 le otorga para renovar, o no, las patentes de alcoholes, ello no la exime de motivar los actos administrativos que con ocasión del ejercicio de tal atribución dicte.
Cuarto: Que al apelar la defensa de la Municipalidad de Coquimbo ha expresado, después de reiterar los argumentos vertidos en su informe, que el Decreto Exento N° 066 tiene un sustento fáctico y administrativo previo, que es citado en el mismo, y consiste en la sesión extraordinaria N° 3 del Concejo Municipal, de 18 de enero de 2017, en la que los concejales presentes expusieron las razones conforme a las cuales concurrieron con su voto favorable a la no renovación de la patente de que se trata. Añade que en dicha sesión del Concejo Municipal, que es mencionada en los Vistos del Decreto Exento N° 066, se señala la motivación requerida por la ley y la jurisprudencia, y que si bien en dicho Decreto se hace referencia al artículo 65 letra ñ) de la Ley N° 18.695, ello se debe únicamente a un error de tipeo.
Quinto: Que como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: “Establece recurso especial que indica”, ha creado el comúnmente denominado “recurso de amparo económico”, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación.
Sexto: Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que: “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés actual en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si “se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base”.
Séptimo: Que, como se advierte de lo ya señalado, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”; y el otro, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
Octavo: Que es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional – a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctrina que “si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (…) la obligación de no atentar en contra de esta garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúen en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país” (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales” Tomo III. Editorial Jurídica de Chile. Tercera edición actualizada, noviembre de 2004. Pág. 142).
Noveno: Que a lo anterior se agrega el antecedente pacífico consistente en que la Ley N° 18.971 no establece restricciones, las que solamente surgen de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales se debe ejercer en favor de las personas, pues nunca procede, por su intermedio, restringir los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales. En el mismo sentido se encuadra la interpretación pro homine o a favor de las personas.
Décimo: Que el menoscabo que pueda sufrir la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 21 en el ejercicio de cualquier actividad económica, no está sujeta a limitación alguna, en lo que concierne a sus titulares.
De esta manera, no se advierte razón por la cual fuese razonable utilizar, incluso, reglas de hermenéutica legal para introducir una restricción que el legislador no ha querido. En efecto, su intención aparece dirigida a otorgar una protección más bien general, sin discriminación alguna.
Décimo primero: Que asentada la procedencia de la acción de amparo económico fundada en la denuncia de vulneración al derecho del artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, se hace necesario destacar que la actora asienta su recurso, en lo fundamental, en el acto emanado de la Municipalidad de Coquimbo consistente en la decisión de no renovar la patente de alcoholes N° 401403, de que es titular.
Sobre este particular cabe destacar que la recurrida ha señalado que dicha determinación se adoptó por el Concejo Municipal en uso de facultades que le son propias y basado en consideraciones vinculadas a la protección del orden público y a la seguridad de los habitantes del sector en que se emplaza el establecimiento de la actora.
Décimo segundo: Que durante la secuela del proceso las partes aparejaron, en primer lugar, copia del Decreto Alcaldicio N° 066, de 31 de enero del año en curso, en cuyas partes expositiva y considerativa se menciona la normativa que le sirve de fundamento, se cita la sesión del Concejo Municipal de 18 de enero de este año y, finalmente, se hace alusión a la petición de la Junta de Vecinos Centro Oriente.
Asimismo, se acompañó copia de la misiva dirigida por la Junta de Vecinos “Centro Oriente” al Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, en la que se indica, en relación a las “patentes con venta de alcohol”, que “el centro [de Coquimbo] ha tenido un gran cambio en cuanto al aumento considerable de la delincuencia, de los drogadictos y curados, por lo que los vecinos NO salen de noche por el temor a ser violentados”, añadiendo que su intención siempre ha sido la de “sacar todos los locales a un barrio bohemio”.
Por último, también se acompañó copia del Acta de la Tercera Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Coquimbo, de 18 de enero de 2017, en la que se dejó constancia del debate que se verificó a propósito de la “Renovación de Patentes de Alcoholes”, ocasión en la que se mencionó un análisis de seguridad ciudadana y un informe de Carabineros, añadiendo que los sectores “más conflictivos son el Triángulo de la Muerte”, en el que se ubica, entre otros, el establecimiento de la actora, debido a que en este entorno hay presencia de “narcotráfico, prostitución, riñas y asesinatos”. Asimismo, en esa reunión se dio lectura a la carta aludida precedentemente y se adoptó, de manera unánime, el Acuerdo N° 8, en cuya virtud se decidió no renovar un total de diez patentes de alcoholes, entre las que se cuenta la de la recurrente.
Décimo tercero: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte se hace necesario recordar que el artículo 11 de la Ley N° 19.880 previene que: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Asimismo, el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, preceptúa que: “El alcalde requerirá el acuerdo del concejo para:
[…] o) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas”.
Décimo cuarto: Que de la sola lectura del acto impugnado, esto es, del Decreto Alcaldicio N° 066, aparece que éste menciona de manera explícita como fundamento de la decisión allí contenida el Acuerdo del Concejo Municipal N° 8, de 18 de enero de 2017, y la carta de la Junta de Vecinos del sector referida en el fundamento décimo segundo que antecede, documentos en los que, como se dijo, se alude específicamente a desmejoradas condiciones de seguridad pública, incluyendo un aumento de la delincuencia y de la drogadicción en el sector, vinculadas a la presencia de locales que cuentan con patentes de alcoholes.
Décimo quinto: Que, como se advierte de los antecedentes mencionados, en la especie la autoridad municipal no sólo ejerció una facultad que le ha sido conferida expresamente por el ordenamiento jurídico aplicable, sino que, además, lo hizo en consonancia con lo establecido en la letra o) del artículo 65 de la Ley N° 18.695, en tanto adoptó la decisión de no renovar la patente de alcoholes de que se trata después de haber escuchado a la Junta de Vecinos pertinente.
Décimo sexto: Que conforme a dicho predicamento, y considerando que la referencia efectuada en el Decreto Alcaldicio N° 066 al Acuerdo N° 8 del Concejo Municipal y a la carta emanada de la Junta de Vecinos Centro Oriente, constituye suficiente fundamento de la decisión de no renovar la patente de alcoholes de la actora, forzoso es concluir que la recurrida no incurrió en ilegalidad ni en arbitrariedad alguna al expedir el Decreto Alcaldicio N° 066, toda vez que se limitó a poner en práctica una facultad que le es propia y que le ha sido conferida expresamente por el legislador, ocasión en la que, además, actuó en la forma prescrita por la ley y basada en antecedentes idóneos, de los que dejó debida constancia, de manera que no es posible sostener que el acto en cuestión carezca de basamentos.
Décimo séptimo: Que, además, se hace necesario subrayar que, pese a lo sostenido por la recurrente, en la especie no es preciso que la determinación impugnada se vea precedida de un procedimiento administrativo en el que se discuta la suspensión o cancelación de la misma, puesto que sólo se trata del ejercicio de una atribución consistente exactamente en eso, esto es, en la renovación, o no, de una patente de alcoholes, y no en la adopción de una decisión de fondo vinculada a su validez.
Por último, es pertinente mencionar que si bien la letra ñ) del artículo 65 de la Ley N° 18.695, mencionada en el Decreto Alcaldicio N° 066 como fundamento normativo, no tiene relación alguna con la materia ventilada en autos, pues regula cuestiones propias de personal, es lo cierto que dicho error no invalida la decisión allí contenida ni la tiñe de ilegalidad, toda vez que el mismo corresponde, indudablemente, a una mera equivocación de referencia o de tipeo, que puede ser fácilmente soslayada atendiendo a lo prescrito en la letra o) del mismo artículo, que es la que rige en este ámbito.
Décimo octavo: Que, por consiguiente, y no habiendo incurrido la Municipalidad de Coquimbo en acto ilegal ni arbitrario alguno al dictar el Decreto Alcaldicio N° 066, de 31 de enero de 2017, ni haber vulnerado la garantía constitucional que resguarda el derecho a ejercer una actividad económica lícita, se rechazará el recurso de amparo intentado en autos.
Y visto, además, lo previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil diecisiete y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción de amparo económico interpuesta por María Kirley Orozco Alzate en contra de la Municipalidad de Coquimbo.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada teniendo para ello presente los siguientes razonamientos:
A.- Que, como se dijo más arriba, en la especie María Kirley Orozco Alzate dedujo recurso de amparo económico en contra de la Municipalidad de Coquimbo, fundada en que ésta transgredió lo establecido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República al dictar el Decreto Exento N° 066, de 31 de enero de 2017, por el que dispuso no renovar la patente rol N° 401403, de cabaré, de su propiedad.
B.- Que la actora esgrimió, como uno de los fundamentos de su recurso, que el acto recurrido es ilegal en tanto no expone los motivos de hecho ni de derecho en que se funda. Al respecto afirmó que el decreto impugnado no indica las razones en cuya virtud se arribó a la determinación censurada, puesto que ni siquiera indica con precisión cuál es el supuesto normativo que se imputa a su parte ni cómo se subsumen los antecedentes mencionados en el mismo en dicho sustento preceptivo.
C.- Que sobre este particular se hace necesario recordar que el artículo 11 de la Ley N° 19.880 previene que: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”, en tanto que el inciso 4° del artículo 41 del mismo cuerpo legal estatuye, en lo que interesa, que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
D.- Que en relación a la necesidad en que se encuentran las autoridades públicas de fundamentar debidamente sus actos esta Corte ha sostenido, refiriéndose específicamente al deber de los magistrados en este ámbito, razonamiento que, en todo caso, resulta perfectamente aplicable a los órganos de la Administración, en especial en aquellos casos en que expide actos que pueden afectar derechos de particulares, que “la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
En nuestro país la Constitución de 1822, en su artículo 219, dispuso: ‘Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada’, la Ley de 2 de febrero de 1837 expresó: ‘Atendiendo a que la obligación que se impone a los jueces de fundar las sentencias, es una de las principales garantías de la rectitud de los juicios, y una institución recomendada por la experiencia de las naciones más cultas’, se dispuso: ‘Toda sentencia se fundará breve y sencillamente’, para llegar al Código de Procedimiento Civil que indicó pormenorizadamente los requisitos de las sentencias.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus ‘fundamentos’; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los ‘fundamentos’ de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe ‘fundarse’ en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia” (sentencia dictada en los autos rol N° 9953-2011, de esta Corte).
E.- Que, asimismo, es del caso recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece garantías mínimas en torno a esta materia, preceptuando en el N° 1 de su artículo 8 que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
F.- Que, además, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordada este específico ámbito, en lo que dice relación con la actividad judicial, aunque, como quedó consignado en lo que antecede, tales disquisiciones son perfectamente aplicables al asunto en examen, dado su carácter y la posibilidad cierta de que por su intermedio se afecten derechos de terceros.
Al respecto, dicho ente ha sostenido, en lo que interesa, que: “155. En tercer lugar, respecto de la relevancia de la motivación con la posibilidad de recurrir el fallo, la Corte ya ha señalado que ‘la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa’, demuestra a las partes que éstas han sido oídas, y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que un tribunal tiene la obligación de realizar un examen adecuado de las alegaciones, argumentos y pruebas presentados por las partes. Asimismo, las sentencias deben exponer con suficiente claridad y de manera adecuada las razones a partir de las cuales toman sus decisiones, en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia y para permitir que la determinación sea susceptible de una revisión posterior por un Tribunal de alzada. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que, respecto a la eficacia de un recurso de apelación en cuanto al fondo requeriría necesariamente un fallo por escrito, a fin de no eliminar la posibilidad de presentar un recurso ulterior” (Sentencia de 15 de febrero de 2017 dictada en el Caso Zegarra Marín Vs. Perú).
Asimismo, ha expuesto que: “78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (Sentencia de 5 de agosto de 2008, dictada en el Caso Apitz Barbera y otros (‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’) vs. Venezuela).
G.- Que de los antecedentes referidos se desprende, sin lugar a dudas, que aquella actuación de un órgano público que pueda afectar derechos de particulares, como sucede con el Decreto Alcaldicio N° 066 materia de estos autos, se debe encontrar suficientemente motivada, esto es, debe contener, con claridad y de manera explícita, los fundamentos conforme a los cuales se ha adoptado la decisión prohibitiva o restrictiva que limita, reduce o condiciona los legítimos intereses y derechos de un administrado.
Ello es así debido a que una decisión de esa clase, en cuanto confina o perturba un derecho, representa el ejercicio de una atribución que invade el ámbito del derecho de un privado o que impide el cabal desarrollo de un derecho que le pertenece, restricción que, dada su excepcionalidad y por suponer el decrecimiento y el menoscabo del mismo, exige de la autoridad que la adopta una justificación que no sólo permita comprender las razones tenidas en consideración para ello, evitando así la arbitrariedad, sino que, además, permita su impugnación ante la autoridad administrativa o judicial competente.
Así entendida, la motivación de la decisión es, efectivamente, una condición o requisito imprescindible destinado a garantizar el derecho de defensa del interesado, a la vez que “proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”.
H.- Que en la especie dicha exigencia no ha sido satisfecha, toda vez que la sola mención de una petición formulada al municipio por la Junta de Vecinos Centro Oriente, en la que no se desarrolla ni explica en qué consiste dicha solicitud ni se señalan los motivos conforme a los cuales la misma es aceptada, y la mera referencia a un Acuerdo del Concejo Municipal, cuyo texto se desconoce, resulta insuficiente como motivación de un acto que de manera tan evidente conculca el legítimo derecho de la recurrente a ejercer una actividad económica lícita.
I.- Que en estas condiciones, y considerando lo escueto del acto recurrido y la completa imposibilidad de comprender sus fundamentos, quien disiente estima que el recurso de amparo económico ha debido ser acogido y, consiguientemente, que se ha debido confirmar el fallo apelado, puesto que no se ha revelado la existencia de razones que justifiquen su modificación.
J.- Que la conclusión expresada permite sostener que al no cumplir con tales presupuestos, se infringe la garantía prevista en el numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que inmotivadamente se priva a la recurrente de desarrollar una actividad económica.
Rístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Correa y de la disidencia, su autor.
Rol N° 11.625-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 10 de julio de 2017.
En Santiago, a diez de julio de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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