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Tratamiento tributario de los gastos ocasionados por camioneta de propiedad del contribuyente y representante legal de una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL).

Oficio 1645, de julio de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

De acuerdo con la Ley N°19.857, las EIRL son personas jurídicas con patrimonio propio distinto al del titular, de manera que sólo los bienes que sean de propiedad de la EIRL pueden formar parte de su activo fijo, no así los bienes que son de propiedad de su titular. En tal circunstancia los gastos que ocasione el referido vehículo, corresponderían, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, a gastos ajenos al giro de la empresa y por tanto no necesarios para producir su renta afecta a Impuesto de Primera Categoría; salvo que exista entre empresario individual  y EIRL un contrato que acredite la cesión del uso de dicho bien, en cuyo caso el valor en que se ceda el uso de la camioneta en cuestión constituirá ingreso para el cedente, valor que junto con los demás gastos que ocasione el uso de la camioneta constituirán a su vez gasto tributario de la EIRL, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos que para tales efectos establece la LIR.

De acuerdo con la Ley N°19.857, las EIRL son personas jurídicas con patrimonio propio distinto al del titular, de manera que sólo los bienes que sean de propiedad de la EIRL pueden formar parte de su activo fijo, no así los bienes que son de propiedad de su titular.

I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que un contribuyente posee una EIRL, a la cual representa. El constituyente de la EIRL, en su calidad de persona natural, compró una camioneta, siendo su intención entregarla para el uso por parte de la empresa, por cuanto ésta posee contactos comerciales con una empresa regional, para lo cual tiene pensado destinar dicho vehículo, por lo menos un par de veces al mes. La citada empresa presta servicios de asesoría comercial no afecta a IVA, y su tributación se rige por el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (LIR)

De esta manera, efectuada una revisión a los antecedentes contenidos en la Circular N°130, de 1977, de este Servicio, que establece los requisitos para que un vehículo forme parte del activo inmovilizado de la empresa, observa que dicho instructivo no establece requisitos que anulen la posibilidad que este vehículo integre el activo de la empresa, asistiéndole dudas en cuanto al procedimiento de incorporación de dicho activo.

En base a ello, consulta si un socio persona natural y representante de una EIRL, puede ceder a la empresa dicho vehículo con un documento notarial para que ésta lo utilice en sus labores comerciales o la visita a clientes, y pueda así registrar como gasto el combustible utilizado y los repuestos o mantenciones, o en su defecto, si el dueño del citado vehículo debe venderlo a la empresa firmando ambas partes un documento notarial.

II.- ANÁLISIS.

Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que la consulta no se relaciona con la interpretación de normas de tributación fiscal interna, sino con normas de derecho común, ajenas a la esfera de competencia de este Servicio.[1]

Por otra parte, se hace presente que la Circular SII N°130, de 1977, citada por el contribuyente, se refiere a la improcedencia del derecho a crédito fiscal del IVA utilizado por los contribuyentes en la importación o adquisición de automóviles, station wagons y similares, materia que no se encuentra relacionada con el caso en análisis. 

Ahora bien, de acuerdo con la Ley N°19.857, texto que autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada, ésta es un persona jurídica, con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, de dicha ley, en lo demás, se aplicarán a las EIRL, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada.[2]

De lo anterior, se evidencia que las EIRL poseen un patrimonio propio, distinto al de su titular. Ahora bien, respecto de los bienes del activo fijo de cada contribuyente, cabe expresar que dichos activos corresponden exclusivamente a aquellos que son de propiedad del contribuyente y que además hayan sido adquiridos con la única intención de utilizarlos en el desarrollo habitual de su giro y no con la intención de negociarlos o revenderlos o ponerlos en circulación[3]. Conforme con lo señalado, siendo la camioneta en cuestión de propiedad del titular de la EIRL, no puede ésta estar formando parte del activo fijo de la EIRL.

En tal circunstancia los gastos que ocasione el referido vehículo, corresponderían, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, a gastos ajenos al giro de la EIRL y por tanto no necesarios para producir su renta afecta a Impuesto de Primera Categoría; salvo que exista entre empresario individual  y EIRL un contrato que acredite la cesión del uso de dicho bien,[4] en cuyo caso el valor en que se ceda el uso de la camioneta en cuestión constituirá ingreso para el cedente, valor que junto con los demás gastos que ocasione el uso de la camioneta constituirán a su vez gasto tributario de la EIRL, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos que para tales efectos establece la LIR.

III.-      CONCLUSIÓN.

De acuerdo con la Ley N°19.857, las EIRL son personas jurídicas con patrimonio propio distinto al del titular, de manera que sólo los bienes que sean de propiedad de la EIRL pueden formar parte de su activo fijo, no así los bienes que son de propiedad de su titular.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

                                                                                                     DIRECTOR

 

[1] Ver art. 6°, letra A, N°1, del Código Tributario.

[2] Las instrucciones del SII sobre este tipo de personas jurídicas constan en la Circular N° 27, de 2003, del SII.

[3] Circular N° 100 de 1975; Oficio N° 3.028 de 16.12.2011.

[4] Comodato, arrendamiento u otro contrato o acto jurídico en que se ceda el uso del bien.

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