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Régimen tributario de Impuesto a la Renta aplicable a Asociaciones Gremiales.

Oficio 1.647, de 19 de julio de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

Considerando que las asociaciones gremiales reguladas en el D.L.N°2.757 carecen de propietarios, socios o accionistas, dado que están impedidas por ley de efectuar repartos de rentas, utilidades o beneficios a sus asociados, no pueden acogerse a los regímenes de tributación establecidos en el artículo 14 de la LIR, debiendo llevar contabilidad completa para el sólo efecto de determinar su Impuesto de Primera Categoría, quedando afectas a una tasa de 25%, que corresponde a la tasa general establecida en el artículo 20 de la LIR.    

Se ha requerido un pronunciamiento a este Servicio sobre el régimen tributario establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al cual deben acogerse las asociaciones gremiales.

I.-      ANTECEDENTES.

Manifiesta esa Dirección que recibió dos solicitudes de un contribuyente en representación de AAAA, y BBBB, a través de las cuales solicita un pronunciamiento respecto al régimen tributario bajo el cual deben tributar desde el año 2018 dichas entidades, debido a que no tienen ninguno asignado, ni menos, la opción de escogerlo.

Luego de señalar la definición de asociaciones gremiales entregada por el Decreto Ley N° 2.757, esa Dirección Regional afirma que se trata de agrupaciones de carácter sectorial, cuyo fin es la protección y desarrollo de una determinada actividad económica.

En lo que se refiere a las normas contenidas en la LIR aplicable a estas organizaciones, afirma que este Servicio se ha pronunciado en el sentido en que éstas se afectarán con impuesto, en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria, servicios o de cualquiera otra comprendida en alguno de los números 1° al 5°, del artículo 20 de la LIR.[1]

Por otra parte, al disponer el inciso segundo del artículo 14 de la LIR, que los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artículo 58 N°1, y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas, sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de ese artículo,  en tanto los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B), en opinión de la Dirección Regional que consulta, éste último resultaría aplicable a las asociaciones gremiales.

En base a lo expuesto precedentemente, solicita se emita un pronunciamiento sobre el tema.

II.-       ANÁLISIS.

De acuerdo al artículo 1° del D.L. N°2.757, de 1979, son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas en conformidad a esa ley, que reúnan personas naturales, jurídicas o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes. Su inciso segundo prescribe que no podrán realizar actividades religiosas ni políticas.

Ahora bien, en lo que concierne a la posibilidad que posean un fin de lucro, nuestro ordenamiento jurídico no instituye una prohibición expresa en tal sentido, si bien su artículo 11  del citado decreto ley que las regula, impide a sus asociados recibir cualquier tipo de beneficio económico, al disponer que el patrimonio de la asociación estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a los asociados, con arreglo a sus estatutos, por las donaciones entre vivos o  asignaciones por causa de muerte que se le hiciere; por el producto de sus bienes o servicios, por la venta de sus activos y por las multas cobradas a sus asociados en conformidad a los estatutos. Su inciso segundo prescribe que las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación pertenecerán a ella y no se podrán distribuir a sus afiliados ni aún en caso de disolución[2].

Por otra parte, cabe recordar que en virtud de la Ley N°20.780, sobre Reforma Tributaria, se modificó el sistema de tributación de la renta. La principal modificación efectuada a la LIR, que rige a partir del 1° de enero de 2017, dice relación con la forma en que deben tributar los propietarios, socios o accionistas de empresas o sociedades que determinen sus rentas efectivas sobre la base de un balance general según contabilidad completa

Al respecto, se incorporan dos nuevos regímenes generales de tributación alternativos para la aplicación de los impuestos Global Complementario (IGC) o Adicional (IA), que reemplazan el régimen de tributación establecido en la letra A), del artículo 14 de la LIR, sobre la base de retiros, remesas o distribuciones y el control de las rentas empresariales acumuladas través del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). De este modo, a partir del año comercial 2017, los contribuyentes que deben declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general según contabilidad completa, deben sujetarse a uno de los siguientes regímenes:


 A) Régimen de renta efectiva según contabilidad completa, con imputación total del crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) en los impuestos finales, denominado “régimen de renta atribuida” o “régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR” ; y

B) Régimen de renta efectiva según contabilidad completa, con imputación parcial del crédito por IDPC en los impuestos finales que se denomina “régimen de imputación parcial del crédito” o “régimen de la Letra B) del artículo 14 de la LIR”.

Precisado lo anterior, cabe señalar que este Servicio por la vía administrativa ha señalado que quedan excluidos de su la aplicación  los contribuyentes que no obstante obtener rentas afectas al IDPC, carecen de un vínculo directo o indirecto con las personas que tengan la calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, y que resulten gravados con los impuestos finales, indicando, como ejemplo, el caso de las personas jurídicas reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil (asociaciones y fundaciones), quienes no tienen propietarios, comuneros, socios o accionistas, y de las empresas en que el Estado tenga el 100% de su propiedad, por cuanto la totalidad de sus rentas quedan sujetas a la tributación establecida en el artículo 2° del D.L. N°2.398, y si bien, por regla general, estos contribuyentes están obligados a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, tal obligación procede sólo para el efecto de determinar las rentas afectas al IDPC en virtud de las normas contenidas en el Título II  de la LIR, relativas al referido tributo, cuya tasa en estos casos será de 25% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la citada Ley.[3]

III.-     CONCLUSIÓN.

En base a lo explicado precedentemente, considerando que las asociaciones gremiales reguladas en el D.L.N°2.757 carecen de propietarios, socios o accionistas, dado que están impedidas por ley de efectuar repartos de rentas, utilidades o beneficios a sus asociados, no pueden acogerse a los regímenes de tributación establecidos en el artículo 14 de la LIR, debiendo llevar contabilidad completa para el sólo efecto de determinar su Impuesto de Primera Categoría, quedando afectas a una tasa de 25%, que corresponde a la tasa general establecida en el artículo 20 de la LIR.   

FERNANDO BARRAZA LUENGO

 

[1] Oficio Ord. N° 2.998, de 25.10.2007 , del SII

[2]  Se reproduce limitación existente en el artículo 556 del Código Civil, respecto de asociaciones y fundaciones.

[3] Página 2, Circular 49, de 2016, del SII.

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