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Beneficiario del crédito del artículo 23 inciso final, del Decreto Ley N°3.500, de 1980.

Oficio 1646, de 19 de julio de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

La Federación Frente de Trabajadores de Hacienda, consulta si el crédito establecido en el inciso final del artículo 23 del D.L. N° 3.500, se aplica exclusivamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante “AFP”) o si aquel también beneficia a las entidades referidas en los incisos duodécimo, decimosexto y vigésimo del artículo 23 y en los incisos primero y octavo del artículo 23 bis, ambas normas del D.L. N°3.500.-

Se ha recibido en esta Dirección Nacional la consulta indicada en el antecedente, mediante la cual pregunta sobre el beneficiario del crédito del artículo 23 inciso final, del Decreto Ley          N°3.500, de 1980 (en adelante “D.L. N°3.500”)[1].

I.- ANTECEDENTES.

La Federación Frente de Trabajadores de Hacienda[2], consulta si el crédito establecido en el inciso final del artículo 23 del D.L. N° 3.500, se aplica exclusivamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante “AFP”) o si aquel también beneficia a las entidades referidas en los incisos duodécimo, decimosexto y vigésimo del artículo 23 y en los incisos primero y octavo del artículo 23 bis, ambas normas del D.L. N°3.500[3].

II.- ANÁLISIS.

El inciso final del artículo 23 del D.L. N° 3500 dispone que las administradoras tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría (en adelante “IDPC”) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) por el Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”) que soporten por los servicios que subcontraten en virtud de lo establecido en el D.L. N°3.500 y en la norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho crédito se imputará mensualmente como una deducción del monto de los pagos provisionales obligatorios de la entidad. El remanente que resultare de dicha imputación, por ser inferior el monto del pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, puede acumularse para ser imputado de igual forma en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N°825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la LIR.

Al respecto cabe señalar que este Servicio impartió instrucciones a través de la Circular N° 55, del 2008, la cual indica expresamente que los contribuyentes que se benefician con el crédito por el IVA pagado o soportado en servicios subcontratados, son las AFP reguladas por las normas del D.L. N° 3.500.  Asimismo, en el mismo sentido se pronunció el Oficio N°2.147, del 2010, el cual frente a una consulta sobre el titular del mencionado crédito, indicó que solamente las AFP y no otras entidades, se favorecen del uso del crédito por el IVA pagado o soportado en los servicios que subcontraten.

III.- CONCLUSIÓN.

  1. l crédito establecido en el inciso final del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.500 solo puede ser utilizado por las AFP reguladas en el Decreto Ley N° 3.500.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

                                                                                                     DIRECTOR


[1] Publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre, de 1980.

[2] Indica en la presentación que dicha Federación agrupa a las asociaciones de funcionarios de las entidades públicas, Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, Servicio Civil, Chile Compras, Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Casinos, Tesorería General de la República y Contraloría General de la Republica.

[3] El inciso duodécimo del artículo 23 se refiere a sociedades anónimas filiales constituidas en el país que complementen el giro de la AFP. El inciso decimosexto se refiere a sociedades anónimas filiales cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales. El inciso vigésimo contempla las sociedades anónimas constituidas como empresas de depósitos de valores en conformidad con el Título XIII del DL N° 3.500. Por su parte, el inciso primero del artículo 23 bis alude a sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales y el inciso octavo a las sociedades anónimas que exclusivamente administren carteras de recursos previsionales constituidas por bancos y sociedades financieras.

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