Rol 8525-2016, de 20 de julio de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.
Pretender justificar el aporte social con la entrega de la cartera de clientes, valorándolo en una exigua suma de dos millones de pesos, para luego percibir por la misma clientela aportada el pago de un honorario por más de $1.668 millones, lo que es una diferencia de aporte de tal entidad, que permite calificarlo una declaración como carente de materialidad, que no puede servir para sustituir el régimen de tributación de los honorarios que se devengaron respecto del reclamante como profesional y persona natural, objeto del impuesto Global Complementario, por el régimen de primera categoría y obtener los beneficios que dicho régimen otorga, atendida la enorme cuantía percibida por concepto de honorarios. En este escenario, se violenta el principio de racionalidad, por cuanto no existe proporción entre el monto supuestamente aportado y el efectivamente percibido por la misma causa jurídica, cuestión que permite concluir que dicha maniobra fue realizada sólo para sustraer el pago de los honorarios de un régimen tributario a otro.
Santiago, veinte de julio de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 170 y 172, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los guarismos “Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, que se sustituyen por “Undécimo” y “Duodécimo”, respectivamente.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, las alegaciones destinadas a establecer la existencia pretérita de una sociedad de profesionales denominada “Dougnac y Asociados”, no se condice con el mérito de las alegaciones formuladas y la prueba producida en estos autos. En efecto, se desprende en fojas 1 del reclamo que el recurrente señala que la referida sociedad estaría compuesta “por abogados, ingenieros comerciales, etc., que tenía existencia de hecho desde mucho tiempo antes de su formalización legal, al extremo que había prestado servicios a diferentes clientes”.
Sin embargo, pese a que dicha afirmación debía ser realizada con toda precisión, atendido el carácter intuito personae que tienen los contratos de sociedad, la misma reviste una vaguedad insalvable para poder justificar la existencia de dicha sociedad, toda vez que este acto jurídico ha sido definido como “(..) un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan”, a lo que cabe agregar que dentro de la prueba rendida, quedó establecido que la conformación de la sociedad no fue conformada por los profesionales enunciados en el reclamo.
De la definición en estudio, se desprende que pesaba sobre el reclamante la carga de la prueba de acreditar no sólo la existencia jurídica de la sociedad antes de la percepción de los honorarios y su devengamiento, quien debió establecer la indicación precisa y clara de quiénes eran los socios que la componían, junto con el monto del aporte realizado por cada uno de ellos, cuestión que por cierto no se puede inferir ni del reclamo mismo, ni de la prueba aportada. Esta omisión violenta el principio de congruencia procesal, ya que no se puede declarar en la sentencia la existencia de una sociedad pretérita a su conformación jurídica, sin señalar quienes son sus miembros y los aportes realizados.
Tampoco se acreditó la efectiva prestación de los servicios jurídicos en los juicios en que se devengaron los honorarios que motivan la liquidación impugnada, por parte de la sociedad cuya existencia se invoca, sino que del mérito de la prueba aportada, el único profesional responsable es el reclamante.
Segundo: Que, por otro lado, conviene dejar asentado que ha quedado de manifiesto con la prueba rendida y en especial, con el mérito de los instrumentos jurídicos que emanaron de la conciliación celebrada ante la Excma. Corte Suprema y que dieron origen al pago de los honorarios efectuados al reclamante, que dichos documentos fueron celebrados por éste como profesional y persona natural, en representación de sus patrocinados, sin que se haya hecho mención alguna a la existencia de la supuesta sociedad que hoy invoca antes de su conformación legal y como beneficiaria del pago de los honorarios respectivos.
Tercero: Que, pretender justificar el aporte social con la entrega de la cartera de clientes, valorándolo en una exigua suma de dos millones de pesos, para luego percibir por la misma clientela aportada el pago de un honorario por más de $1.668 millones, lo que es una diferencia de aporte de tal entidad, que permite calificarlo una declaración como carente de materialidad, que no puede servir para sustituir el régimen de tributación de los honorarios que se devengaron respecto del reclamante como profesional y persona natural, objeto del impuesto Global Complementario, por el régimen de primera categoría y obtener los beneficios que dicho régimen otorga, atendida la enorme cuantía percibida por concepto de honorarios. En este escenario, se violenta el principio de racionalidad, por cuanto no existe proporción entre el monto supuestamente aportado y el efectivamente percibido por la misma causa jurídica, cuestión que permite concluir que dicha maniobra fue realizada sólo para sustraer el pago de los honorarios de un régimen tributario a otro.
Cuarto: Que, en este escenario, esta Corte no ha sido convencida de la existencia pretérita de la sociedad que reclama el contribuyente, motivo por el cual se confirmará la sentencia en estudio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 102 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N°Civil-8525-2016.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia e integrada por el Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a veinte de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A., Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, veinte de julio de dos mil diecisiete.