A partir del pasado 1° de enero de 2017, entraron en vigencia de los nuevos regímenes de tributación de la Ley sobre Impuesto a la Renta incorporados por la Reforma Tributaria, establecida a través de la Ley N° 20.780 de 2014 y N° 20.899 de 2016, con lo que termina la implementación gradual de dicha reforma, poniéndose fin al régimen transitorio, y pasando al ejercicio de las normas permanentes sobre la materia.
El nuevo artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece dos regímenes generales alternativos de tributación, en sus letras A) y B), respectivamente. La letra A) establece el conocido régimen con imputación total del Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales, también llamado régimen de renta atribuida, y la letra B) contiene el régimen con deducción parcial de crédito por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales, conocido también como régimen parcialmente integrado.
En términos generales, el régimen parcialmente integrado plantea la lógica de que las rentas generadas por la empresa se gravarán con Impuesto de Primera Categoría cuando se generen y con los impuestos finales cuando éstas sean retiradas o distribuidas a los propietarios. Sin embargo el Impuesto de Primera Categoría se integrará con el impuesto final respectivo sólo en una parte, lo cual redundará en una mayor carga tributaria para sus propietarios.
El nuevo régimen vigente a contar del 1° de enero de 2017,también conocido como régimen parcialmente integrado, es un sistema de aplicación únicamente para contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a contabilidad completa y balance, el cual se caracteriza principalmente que a la hora de aplicar los IGC o IA, según proceda, a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas sujetas a estas disposiciones, quedarán gravadas sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, remesen o les sean distribuidas desde dichas empresas, cuando tales sumas se encuentren afectas a tales impuestos, de acuerdo a los N°(s) 1 y 3, de la letra B), del artículo 14 de la LIR.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que habiendo utilizado el crédito a que se refiere este punto, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii), de la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal, se considerará un mayor impuesto global complementario determinado.
Por otra parte, los contribuyentes que imputen el crédito indicado, también proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii), de la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado.
La obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas; en el que se haya acordado la aplicación del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho tributo.
El legislador no estableció requisitos especiales para acogerse al régimen de imputación parcial de créditos, no obstante los contribuyentes que deseen acogerse al presente régimen, vale decir, cualquier empresa independiente el tipo jurídico y conformación societaria, lo deberán hacer de acuerdo al siguiente detalle:
Respecto a la forma y plazo para acogerse al régimen de integración parcial se debe distinguir entre el primer año de aplicación de dicho régimen y los años siguientes, así como también hay que tener presente si se trata de contribuyentes en ejercicio o que recién inician sus actividades.
3.1 Primer año de aplicación del régimen, aviso durante el año 2016.
Respecto a los contribuyentes que cuenten con inicio de actividades con anterioridad al 1° de junio de 2016, deben ejercer la opción de acogerse al régimen entre los meses de junio a diciembre de 2016.
Respecto a los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de junio de 2016, deberán ejercer la opción de acogerse al régimen en comento en el plazo de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades y hasta el término del año comercial 2016, cuando esta última sea una fecha posterior, en la declaración que deban presentar dando el aviso correspondiente al SII a través del Formulario N° 4415, o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efecto. En este sentido, por ejemplo, si el contribuyente comienza sus actividades en el mes de diciembre de 2016, podrá presentar el aviso al SII hasta febrero de 2017.
3.2 Años siguientes de aplicación del régimen, aviso desde el 1° de enero de 2017 en adelante.
Los contribuyentes que se encuentren acogidos a los otros regímenes de tributación que establece la LIR podrán ejercer la opción desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, debiendo cumplir con los requisitos señalados precedentemente.
Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2017 deberán ejercer la opción en el plazo de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, entendiéndose que para esto debería materializarse a través del Formulario N° 4415 del SII.
Es preciso señalar que el SII determinará mediante resolución las formalidades que deben cumplir las declaraciones referidas a la opción de acogerse al régimen de renta atribuida.
El legislador no estableció un régimen por defecto para los contribuyentes sujetos a las normas de la letra B), del artículo 14 de la LIR, no obstante a ello, es preciso tener presente que los contribuyentes sujetos a otros regímenes que se encontrarán vigentes a contra del 1° de enero de 2017 en adelante y el legislador haya establecido requisitos específicos de tipo jurídico y/o composición societaria, y estos se incumplan, quedarán sujetos a las normas de la letra B), del artículo 14 de la LIR, de manera obligatoria a contar del 1° de enero del año siguiente al incumplimiento o bien del 1° de enero del mismo año del incumplimiento, según sea cada caso.
En términos generales, por el sólo hecho de que una empresa se acoja al régimen de integración parcial de créditos ya sea de manera voluntaria o quede sujeto a dichas normas de manera obligatoria, no significa que vaya a cambiar la tributación a la que estaba afecta antes de la Reforma Tributaria.
De hecho, a este régimen le sigue aplicando en su totalidad el sistema integrado de tributación, el mecanismo de determinación de la base imponible de primera categoría sigue siendo el señalado en los artículos 29 al 33 de la LIR y le aplican los mismos tributos que existían con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma.
No obstante lo anterior, la mencionada reforma estableció algunas modificaciones e innovaciones que afectan a la empresa que se acoja a este régimen, las que señalamos a continuación:
5.1 La tasa del IDPC será de un 25,5% a contar del 1° de enero de 2017, la cual se mantendrá hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. A contar del 1° de enero de 2018 en adelante, quedarán sujetos a la tributación del 27% de manera definitiva.
5.2 En este régimen de integración parcial, no se deberán incorporar a la determinación de la RLI, los retiros y dividendos afectos al IGC o IA percibidos desde otras empresas, dado que ellos no atribuyen renta a los contribuyentes de los impuestos finales.
5.3 Se puede deducir de la RLI hasta el 50% de la misma, que se mantenga invertida en la empresa, con un tope máximo de UF 4.000, no obstante deberán efectuar un agregado en la determinación de la RLI del año siguiente o de los subsiguientes de haber invocado el beneficio, una cantidad anual equivalente al 50% del monto de los retiros, remesas o distribuciones, afectos al IGC o IA, según corresponda.
5.4 Las pérdidas tributarias no podrán ser imputadas a las utilidades acumuladas en la empresa, sino que desde el 1° de enero de 2017 dichas pérdidas se considerarán como gasto para el ejercicio siguiente (imputación "hacia adelante"), pudiendo también ser imputadas a los dividendos o retiros que se perciban de otras sociedades con la posibilidad de recuperar el crédito por IDPC asociados a los mismos.
Los contribuyentes sujetos a las disposiciones del régimen de integración parcial, obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, deberán determinar la Renta Líquida imponible afecta a IDPC de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3°, del Título II de la LIR, considerando lo dispuesto en los artículos 29° al 33°, en relación a ello, la ley incorporó algunas modificaciones las cuales se pasan a analizar:
6.1 Incorporación de la nueva letra c), en el número 2, del artículo 33° de la LIR.
La presente modificación tuvo como principal objetivo establecer a través del mecanismo de determinación de la RLI, el ajuste que corresponde efectuar correspondiente a la deducción de aquellas partidas indicadas en el numeral i), del inciso primero y numeral i) del inciso tercero, ambos del artículo 21 de la LIR.
En relación a ello, en ambos casos corresponden a gastos rechazados los cuales poseen una tributación especial establecidas en dichos incisos, esto es, en el inciso primero se establece una tributación en carácter de única de un 40%, el cual se grava a la empresa y en el inciso tercero, estarán afectas con los IGC o IA, según corresponda, más una tasa adicional de un 10%.
A continuación, se muestra a modo de esquema:
6.2. Rentas afectas a los IGC o IA según corresponda, percibidos desde otras empresas.
Cuando la empresa sujeta a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la LIR, perciban rentas afectas a IGC o IA provenientes de otras empresas, se sujetarán a las normas establecidas en la LIR, esto es, se someterán a las disposiciones que establecen el número 1, del artículo 39, y/o la letra a), del número 2, del artículo 33, ambos de la LIR, según corresponda.
El artículo 39, de la LIR establece que se encontrarán exentas del impuesto de primera categoría las siguientes rentas:
6.2.1. Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20.
Como se podrá visualizar, estas empresas no están obligadas a reponer las rentas indicadas de acuerdo a lo establecido el nuevo N°5, del artículo 33 de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2017 en adelante, es por ello que el crédito asociado a las rentas percibidas afectas a la tributación de los IGC o IA según corresponda, deberá incorporarse al registro de Saldo Acumulado de Créditos establecido en la letra d), del número 2 de la letra B), del artículo 14 de la LIR, denominado SAC.
De lo analizado en el punto anterior, es sin perjuicio del tratamiento tributario que deberán darle los contribuyentes sujetos a las disposiciones de este régimen que perciban rentas afectas a los IGC o IA según corresponda, y el tratamiento a los créditos por IDPC a que tengan derecho cuando resulten absorbidos por pérdidas tributarias.
6.2.2. Imputación de pérdidas tributarias, de acuerdo al N°3, del artículo 31 de la LIR del artículo 31 de la LIR
A contar del 1° de enero de 2017 el orden de imputación de las pérdidas tributaras cambia radicalmente, dado que hasta el 31 de diciembre de 2016 dichas pérdidas se imputan a las utilidades acumuladas en las empresas al Fondo de Utilidades Tributables, registro que da cuenta de aquellas rentas pendientes de tributación con los impuestos finales.
Ahora bien, el orden de imputación con la reforma tributaria, siempre será en primera instancia a las rentas o cantidades que se perciban en el mismo ejercicio a título de retiros o dividendos afectos a IGC o IA, de otras empresas o sociedades, debidamente incrementadas en la forma establecida en el inciso final del número 1, del artículo 54 y los artículos 58 número 2) y 62 de la LIR, y en el caso de no ser suficientes, la diferencia por la pérdida tributaria deberá imputarse en el ejercicio siguiente como un gasto necesario para producir la renta del ejercicio siguiente y subsiguiente, y así sucesivamente, hasta su total extinción.
Primera Imputación
La pérdida tributaria que se determine en virtud de los artículos 29° al 33° de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2017, deberá ser imputada a todas las rentas percibidas en el ejercicio por el contribuyente en calidad de retiros o dividendos afectos a IGC o IA, provenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones de la letra A)100, o B), del nuevo artículo 14 de la LIR.
Por consiguiente, el IDPC que corresponda a las rentas percibidas a título de retiros o dividendos debidamente incrementadas sea absorbido por pérdidas tributarias, podrá solicitarse su devolución a título de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), según el N°3 del artículo 31 de la LIR.
No obstante a lo anterior, un caso particular será cuando las rentas o cantidades percibidas y afectas a la tributación de los IGC o IA sean originadas por otro contribuyente sujeto a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la LIR, en este caso la pérdida tributaria que absorba dichas rentas incrementadas total o parcialmente, podrá recuperarse en un 100% como pago provisional, sin que resulte procedente descontar o restituir el 35% del referido IDPC, cuando éste se encuentre sujeto a la obligación de restituir que establece el párrafo final, del N°3, del artículo 56, para aquellos contribuyentes afectos al IGC y el inciso 3°, del artículo 63, para contribuyentes sujetos a la tributación del IA, todos de la LIR.
7. Control de las Rentas (Nuevos Registros).
Dado el mecanismo de tributación que plantea el régimen de integración parcial, para los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas sujetas al régimen de imputación parcial de créditos, los cuales quedarán gravados con los IGC o IA, según corresponda, sobre todas las rentas o cantidades que a cualquier título, retiren, les remesen o les sean distribuidas, se hace necesario mantener un correcto control de las rentas o cantidades que serán afectadas con dicha tributación, de aquellas que no mantienen ese carácter.
Adicionalmente, estos contribuyentes deberán llevar un estricto control de los créditos de IDPC otorgados a sus propietarios, socios, comuneros o accionistas que tengan la obligación de restituir en carácter de débito fiscal.
A diferencia del régimen que operó hasta el 31 de diciembre de 2016, no es relevante efectuar una separación por cada ejercicio comercial, más bien, se deberá efectuar un control acumulado de las cantidades que se señalan a continuación, considerando los remanentes provenientes de ejercicios anteriores, y aquellos que se determinen para el ejercicio siguiente.
Dicho lo anterior, el legislador ha previsto que deben implementarse los siguientes registros:
7.1 Registro de Rentas Afectas a Impuesto (RAI).
Se registra todas aquellas rentas o cantidades acumuladas en la empresa que representen incrementos del capital propio tributario (CPT), y que en caso de ser retiradas, remesadas o distribuidas, se afectarán con IDPC103, IGC o IA, según corresponda.
En este registro, los contribuyentes deberán registrar al término del año comercial respectivo, aquellas rentas o cantidades que forman parte del CPT de la empresa y que no correspondan al capital pagado, a rentas exentas del IGC o IA, a ingresos no constitutivos de renta, ni a rentas que han completado su tributación con todos los impuestos de la LIR, en consecuencia, se trata de rentas o cantidades que al momento de su retiro, remesa o distribución se afectarán con el IGC o IA, según corresponda, conforme a lo establecido en los N°(s) 1 y 3, de la letra B), del artículo 14 de la LIR.
Cabe señalar que el saldo de registro pendientes de tributación de los IGC o IA acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2016, a partir del 1° de enero de 2017, formarán parte de este registro como un saldo del ejercicio anterior.
7.2 Diferencia entre la depreciación acelerada y normal, también denominado fondo de utilidades financieras (FUF).
Se deberá mantener el control de esta diferencia toda vez que se encuentra disponible para distribución o retiro, dado que la depreciación acelerada se considera sólo para efectos de la primera categoría. Cabe señalar que el saldo de las rentas de esta naturaleza existentes al 31 de diciembre de 2016, a partir del 1° de enero de 2017, formarán parte de este registro como un saldo del ejercicio anterior104.
7.3 Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta (REX).
Se anotarán las rentas exentas de los IGC o IA y los INR percibidos, así como también las rentas de esta misma naturaleza percibidos a título de retiros o dividendos provenientes de empresas en las que participa. Cabe señalar que el saldo de las rentas acumuladas en el FUNT al 31 de diciembre de 2016, a partir del 1° de enero de 2017, formarán parte de este registro como un saldo del ejercicio anterior105.
7.4 Saldo acumulado de crédito (SAC).
En este registro se controlarán los créditos por IDPC y por impuestos pagados por rentas de fuente extranjera, distinguiendo entre los que dan derecho a devolución y los que no. Formarán parte de este registro, por ejemplo, los créditos por IDPC que provengan de las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2016.
De acuerdo a ello, los contribuyentes mantendrán en el registro SAC lo siguientes créditos:
- Créditos acumulados al 31 de diciembre de 2016.
- Créditos generados a contar del 1° de enero de 2017.
El orden de imputación será en primera instancia los créditos generados a contar del 1° de enero de 2017, y posteriormente se asignarán los créditos generados hasta el 31 de diciembre de 2016.
Dichos créditos se asignarán con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo.
La suma total de este registro originado a contar del 1° de enero de 2017, estará compuesto por dos clases de créditos:
- Los créditos que no se encuentran sujetos a la obligación de restituir.
- Los créditos que poseen la obligación de restituir.
El orden de imputación será en primera instancia, a los créditos no sujetos a la obligación de restitución por sobre los que la poseen.
Es importante destacar que del saldo de créditos con obligación de restituir, deberán rebajarse a todo evento, y como última imputación del año comercial respectivo, el monto de crédito que se determine sobre las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 de la LIR que correspondan al ejercicio, con excepción del propio IDPC.
8. Tributación a nivel del propietario
8.1 Base Imponible IGC
Los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas sujetas al régimen de imputación parcial de créditos, quedarán gravados con el IGC por todos los retiros, remesas o distribuciones que efectúen a cualquier título, según corresponda, y deberán incorporar en su base imponible de acuerdo al inciso 1°, del N°1, del artículo 54 de la LIR.
Cuando proceda aplicar el crédito por IDPC establecido en el párrafo 1, del N°3, del artículo 56, de la LIR, correspondiente a los retiros, remesas o distribuciones, deberán agregar también en la determinación de la renta bruta global como incremento un monto equivalente al referido crédito.
8.2 Tasa del Impuesto
Respecto de los contribuyentes del IGC, aplicará la escala progresiva de tasas contenida en el artículo 52 de la LIR, en la cual, a partir del 1° de enero de 2017, figura como tasa máxima un 35%.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que habiendo utilizado el crédito a que se refiere este punto, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B), del artículo 14, sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal, se considerará un mayor impuesto global complementario determinado.
8.3 Base Imponible IA
Los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas sujetas al régimen de imputación parcial de créditos, quedarán gravados con el IA por todos los retiros, remesas o distribuciones que efectúen a cualquier título, según corresponda, y deberán incorporar en su base imponible de acuerdo al inciso 1°, del artículo 62 de la LIR.
Cuando proceda aplicar el crédito por IDPC establecido en el párrafo 1, del artículo 63, de la LIR, correspondiente a los retiros, remesas o distribuciones, deberán agregar también en la determinación de la renta bruta global como incremento un monto equivalente al referido crédito.
8.4 Tasa del Impuesto
Respecto de los contribuyentes del IGC, aplicará la tasa equivalente a un 35%.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que habiendo utilizado el crédito a que se refiere este punto, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B), del artículo 14, sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito.
Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal, se considerará un mayor impuesto adicional determinado.
Por otra parte, los contribuyentes que imputen el crédito indicado, también proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii), de la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado.
La obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas en el que se haya acordado la aplicación del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho tributo.
8.5 Crédito por IDPC
Corresponderá el crédito por IDPC en contra de los IGC o IA en las situaciones que a continuación se señalan:
La cantidad que resulte de aplicar al monto del retiro, remesa o distribución, una tasa de crédito que se calculará como:
9. Salida del régimen de integración parcial
En primer lugar, cabe señalar que los contribuyentes que opten por acogerse al régimen de integración parcial deberán mantenerse en él al menos durante 5 años comerciales consecutivos, pudiendo, una vez transcurrido dicho plazo, acogerse al régimen de renta atribuida, en la medida que cumpla los requisitos especiales para dichos contribuyentes, vale decir, de tipo jurídico y societario.
Por consiguiente, a diferencia del régimen de renta atribuida, la única razón de abandono del régimen de integración parcial sería por decisión propia del contribuyente, en la medida que cumpla los requisitos de ingreso que establece el legislador para los regímenes alternativos.
Para acogerse al régimen de imputación parcial de créditos no se debe cumplir con ningún requisito en particular.
Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de éste
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 58, número 1)
Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de las letras A) o B) del presente artículo deberán aplicar, respecto de las inversiones que hayan efectuado, las siguientes reglas...
Efectos del cambio de régimen.
El Servicio determinará mediante resolución las formalidades que debe cumplir la declaración
En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas .....
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas