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NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA PREVISIONAL, VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2016.

Séptima Edición. Superintendencia de Fondos de Pensiones.

Publicadas el 02/01/2016 en el Diario Oficial y vigentes a contar del 01/07/2016.

CAPITULO INTRODUCCION

El Art. 4° del D.L. N° 3.500, de 1980 establece que tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: pensión de invalidez total, para afiliados con pérdida de su capacidad de trabajo de al menos dos tercios, y pensión de invalidez parcial, para afiliados con pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios. La invalidez total será definitiva y la invalidez parcial será reevaluable luego de tres años del primer dictamen.

Esta determinación será efectuada por una Comisión Médica integrada por tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Pensiones, y gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración. La Superintendencia tendrá la supervigilancia de estas comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez.

La Ley 20.255 de reforma previsional, creó un sistema de pensiones básicas solidarias de vejez, PBSV, y de invalidez, PBSI, financiado con recursos del Estado, complementario del sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980. Conforme a lo dispuesto en el Art. 17 de la mencionada Ley, corresponde también la evaluación y declaración de invalidez de los solicitantes de PBSI a tales comisiones médicas en aplicación de estas mismas Normas.

A la pensión básica solidaria de invalidez, podrán acceder las personas que integren un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de la población de Chile, que tengan 18 años o más y menos de 65 años de edad, que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y que acrediten residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a cinco años en los últimos seis años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de PBSI.

Para la cuantificación del grado de invalidez, tanto de los trabajadores afiliados del sistema de AFP del DL 3.500, como de los solicitantes del Sistema Solidario, las Comisiones Médicas Regionales, CMR, y la Comisión Médica Central, CMC, se atendrán estrictamente a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones". Estas normas surgen de la Comisión Técnica de Invalidez establecida en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, y en su reglamento, resueltas por mayoría absoluta de sus miembros y publicado su acuerdo final en el Diario Oficial.

INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL USO DE ESTAS NORMAS

Las Normas corresponden a lo que en la terminología internacional se denomina un Baremo de Invalidez, es decir, una escala graduada de referencia que contiene por orden creciente categorías o clases que cuantifican la invalidez. Surgen de la combinación de conocimientos científicos y el juicio de profesionales que las aplican, teniendo como imperativo resguardar la especificidad que la propia ley les señala. Sus fuentes de origen están en la opinión de los especialistas de cada capítulo, el consenso entre ellos y la práctica médica basada en evidencias...

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