Búsqueda

Resolución N°1776 (03/11/1980)

Suspende requisitos de la Ley de Timbres y Estampillas respecto de letras de cambio y permite pagar transitoriamente el tributo con estampillas o dinero.

Documentos relacionados

CIRCULAR

Circular N°17 (02/03/2015)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 07.03.2015).

Circular N°55 (16/10/2014)

Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.

Circular N°62 (30/09/2010)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas a las tasas de impuesto introducidas al Decreto Ley N° 3.475, de 1.980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de Julio de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).

Circular N°57 (22/09/2010)

Instrucciones sobre modificaciones legales introducidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959 (DFL N°2) sobre Plan Habitacional, por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de Julio de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.09.2010).

Circular N°39 (02/07/2010)

Tratamiento tributario del Impuesto de Timbres y Estampillas declarado y pagado entre el 01.07.2010 y la fecha de publicación de la ley que establece una rebaja permanente de las tasas de impuesto de dicho tributo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 08.07.2010).

Circular N°38 (01/07/2010)

Instrucciones relativas a los requisitos, condiciones y registros necesarios para la recuperación del Impuesto de Timbres y Estampillas a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.259, agregándolo al crédito fiscal del IVA en la forma que se establece en dicho artículo. El Impuesto de Timbres y Estampillas recuperado en la forma antes mencionada no constituirá un gasto necesario para producir la renta, pero no estará afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR. Por el contrario, si dicho tributo no ha sido recuperado en la forma señalada, se considerará un gasto necesario para producir la renta bajo las reglas generales de la Ley de la Renta. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.07.2010.)

Circular N°8 (06/02/2009)

Imparte instrucciones sobre la aplicación de la disminución transitoria de las tasas establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas contemplada en la Ley N° 20.326, de 2009.

Circular N°54 (25/09/2008)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas al Decreto Ley N°3.475, de 1980, por la Ley N°20.291, de 2008, que dicen relación con la eliminación permanente del Impuesto de Timbres y Estampillas a las transferencias electrónicas, giros desde cajeros, cheques y traspaso de fondos de cuenta corriente.

Circular N°48 (05/09/2008)

Incorpora como documento afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas a los documentos desmaterializados.Imparte Instrucciones sobre las Modificaciones Introducidas al Decreto Ley N°3.475, de 1980, por las Leyes Ns° 20.190 y 20.219, de 2007, que dicen Relacion con el Art. 1° N°3, Art. 9° N° 7 y Art. 24 N° 17 de dicho Decreto Ley, así como También con la Ley N°18.045, sobre Mercado de Capitales. Señala al deudor como responsable del pago del impuesto de timbres para los casos en que los acreedores no tengan domicilio ni residencia en el país.Modificaciones introducidas por Ley N° 20.219. Aclara interrogantes relacionadas con la tributación aplicable a refinanciamientos, reprogramaciones o pre-pagos de créditos.

Circular N°27 (11/05/2007)

Contribuyentes a que estimen que ciertos Impuestos les han sido trasladados o retenidos indebidamente o excesivamente, podrán pedir su devolución dentro del procedimiento administrativo establecido para los artículos 126 y 128 del Código Tributario.

Circular N°69 (21/12/2006)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas al Decreto Ley N°3.475, de 1980, por la Ley N°20.130, de 2006, que dicen relacion con las tasas variables del impuesto de Timbres y Estampillas y la exención que establece el N°17 del Art.24 del citado Decreto Ley.

Circular N°39 (29/07/2003)

Imparte instrucciones sobre la derogación de la tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas que se aplicaba a los documentos que dan cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la construcción o adquisición de viviendas que establecía el art. 4° de la Ley N°18.402, de 1985.

Circular N°09 (22/01/2003)

Imparte instrucciones sobre devolución o imputación de las sumas enteradas en exceso en arcas fiscales por concepto de impuesto de Timbres y Estampillas, tratándose de créditos hipotecarios destinados a la adquisición o construcción de viviendas.

Circular N°50 (08/08/2001)

Imparte Instrucciones sobre la aplicación de la exención temporal de impuesto de timbres y estampillas en la reprogramación de deudas hipotecarias.

Circular N°49 (03/09/1999)

Se modifican -a contar del 1º de Enero del año 2002- las tasas de los impuestos de Timbres y Estampillas.

Circular N°44 (28/10/1994)

Entero del Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas que afecta a los mutuos de dinero otorgados mediante instrumento privado.

Circular N°41 (27/08/1992)

Modificaciones introducidas por la Ley N°19.155 de 1992. Hace aplicable la tributación que afecta a los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento, a los documentos que contengan operaciones de créditos de dinero, quedando estos afectos a la tasa especial del 0,5%.

Circular N°39 (25/07/1991)

Nuevo impuesto de Timbres y Estampillas que grava la documentación relacionada con operaciones de importación. Modifica alcance de la exención contenida en el N° 1 del artículo 24, de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas respecto a los documentos que dan cuenta de créditos otorgados desde el exterior. Complementada por Circular 27, de 2007. Se transcribe además la Circular 2625 de 1991 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Circular N°4 (12/01/1988)

Modificaciones introducidas por la Ley N°18.682. Impuesto de timbres que afecta al giro de cheques y otras órdenes de pago distintas del cheque. Reducción de la tasa que afecta a las letras de cambio, libranzas y demás documentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. Modifica impuesto a que grava las actas de protesto de letras de cambio y pagaré y establece nuevas exenciones.

Circular N°44 (06/11/1985)

Modificaciones introducidas al DL 3475 por la Ley N°18.449, en relación con las cartas de crédito que otorguen las instituciones financieras a los importadores nacionales.

Circular N°8 (07/02/1984)

Instrucciones sobre aplicación de las Resoluciones Nºs. 2107 y 2252 publicadas en el Diario Oficial de los días 05 y 30 de Diciembre de 1983, sobre numeración correlativa única nacional del timbraje de facturas, boletas y otros documentos; centralización de la contabilidad; emisión de vales por máquinas registradoras; avisos de apertura y cierre sucursales o locales, y otras materias anexas.

Circular N°7 (14/02/1983)

Modificaciones al Decreto Ley N° 3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, introducidas por la Ley N°18.206, de 1983, relativo al alza de la tasa del impuesto.

Circular N°30 (15/05/1981)

Modificaciones introducidas por la Ley N°17990 en lo referente a contratos de compraventa, permuta sobre bienes raíces, escrituras públicas y privadas, no gravadas con el impuesto de timbres. Timbraje de documentos y su autorización por parte del SII.

Circular N°18 (03/04/1981)

Complementa instrucciones sobre pago del impuesto de Timbres que afecta a las letras de cambio, y otros documentos, impartidas por circulares Nºs 72 y 92 de 1980.

Circular N°92 (24/12/1980)

Complementa instrucciones sobre pago del Impuesto de Timbres que afecta a las letras de cambio, y otros documentos, impartidas por Circular Nº 72 de 1980. Complementada por Circular N° 18 de 1981.

Circular N°84 (26/11/1980)

Imparte instrucciones sobre la forma de tributar de los reconocimientos de pagar una suma de dinero en la nueva Ley de Timbres y Estampillas: y del alcance que debe darse a la norma del Art. 26 del mismo cuerpo legal respecto de la obligación de retener los impuestos que tienen los Notarios y Oficiales Civiles en conformidad al Art. 11.

Circular N°79 (27/10/1980)

Impuesto de Timbres y Estampillas. Imparte instrucciones sobre algunas disposiciones relacionadas con la entrega de facturas o cuentas en cobranza a instituciones bancarias o financieras, reconocimiento de deuda, exenciones, entre otras.

Circular N°72 (08/10/1980)

Normas sobre el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas y otras relativas al timbraje y control de las facturas, libros de contabilidad, letras de cambio y de otros documentos, aplicables según las nuevas disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº3.475, publicado en el Diario Oficial de 4 de Septiembre de 1980. Complementada por Circulares N° 92 de 1980 y N° 18 de 1981.

Circular N°45 (02/07/1980)

Tributación de las boletas bancarias de garantía constituidas mediante un crédito que el Banco otorga al tomador de las mismas.

Circular N°43 (11/03/1975)

Complementa Circulares N°s 92 y 121, de 1974, sobre tributación que afecta a los documentos relativos a operaciones de crédito y dinero.

Circular N°92 (20/09/1974)

Características, principales disposiciones e instrucciones para la correcta aplicación y fiscalización de las nuevas disposiciones relativas a los Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenidas en el Decreto Ley Nº 619, de 22 de Agosto de 1974. Complementada por Circulares N° 121 de 1974 y 43, de 1975.

Circular N°121 (04/12/1974)

Complementa Circular Nº 92, de 20-09-1974, sobre nuevas disposiciones relativas a los Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenidas en el Decreto Ley Nº 619, Diario Oficial de 22-08-1974. Precisa y aclara los hechos gravados de la Ley y la forma de pago del tributo.Complementada por Circular N° 43, de 1975

Documentos relacionados

OFICIOS

Oficio N°886 (05/04/2016)

La exención contemplada en el artículo 23 N°1 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas también es aplicable en caso que CAPREDENA, por formar parte integrante de la Administración del Estado y tener la calidad de Fisco, otorgue en el ámbito de sus atribuciones préstamos habitacionales, de auxilio, para sedes sociales y para la adquisición de terrenos, por tener dicha entidad la calidad de sujeto pasivo de derecho del impuesto.

Oficio N°1829 (23/06/2016)

Por las razones señaladas, se ha considerado innecesario impartir instrucciones sobre la modificación de la tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a las operaciones destinadas a financiar viviendas acogidas al DFL N° 2 de 1959, según modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 20.780, al artículo 12 del DFL N° 2/59. En cuanto a la solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso respecto de operaciones crediticias en las cuales el acreedor es un banco, dicha solicitud debe ser efectuada por el banco o por el notario que autorizó la escritura correspondiente, dependiendo de quien haya efectuado su pago en arcas fiscales.

Oficio N°2142 (21/11/2014)

En la medida que una Caja de Previsión Social, de acuerdo a su Ley Orgánica , forme parte integrante de la Administración del Estado, está amparada por la exención personal contenida en el artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto de Timbre y Estampillas. Dicha exención, sólo puede ser impetrada por las instituciones o servicios que forman parte de la Administración del Estado y sólo respecto de aquellas operaciones en que intervengan con el carácter de sujeto pasivo de derecho; esto es, de sujetos que por ley deban cumplir con la obligación tributaria.

Oficio N°1596 (05/09/2014)

Una solicitud de devolución de Impuestos de Timbres y Estampillas mal recargado o trasladado por una institución financiera a otra, debe ser realizada conforme a las reglas generales, esto es, por aquella institución financiera que efectuó la retención correspondiente, dentro del plazo de tres años contados desde el hecho o acto que sirva de fundamento a la petición, debiendo acreditarse la restitución de lo pagado a quién soportó el impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida que existan plazos de prescripción en curso, la Dirección Regional respectiva deberá comunicar al banco o institución que se ha determinado un traslado o recargo de impuesto en forma indebida o en exceso.

Oficio N°455 (11/03/2013)

La Dirección Nacional de SII, carece de prerrogativas para acceder a autorizar el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas de una forma distinta a la establecida en el artículo 17 del D.L. N° 3.475, toda vez que la facultad para autorizar el pago de los impuestos mediante el uso de tarjetas bancarias, impartiendo las instrucciones administrativas necesarias para resguardar el interés fiscal, corresponde al Tesorero General de la República, según lo dispuesto específicamente en el inciso segundo del artículo 38 del Código Tributario.

Oficio N°1954 (03/08/2012)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas en una operación de financiamiento externo. Para la aplicación del inciso tercero del artículo 2° del D.L. N°3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, debe cumplirse con el requisito de que la prórroga o renovación se efectúe en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste, o en las otras formas que indica dicha disposición legal. Por su parte, en el caso de una operación de crédito al exterior debe acreditarse que ésta se encuentra debidamente registrada o autorizada en conformidad a las normas de cambios internacionales. En el caso en consulta, no resulta comprobado que la operación en cuestión cumpla con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto de Timbre y Estampillas para la aplicación de lo dispuesto en dicha norma legal.

Oficio N°460 (22/02/2011)

Tratamiento tributario aplicable a los depósitos de dinero a interés, cuando el depositario sea un banco, conforme lo dispuesto en el artículo 1° N°3, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Solamente la entrega de dinero a interés que asuma la forma específica de depósito y donde, copulativamente, el depositario sea un banco, no configura hecho gravado, independientemente que el depositante sea local o extranjero, lo que es consistente con lo dispuesto en el artículo 24 N°6, que consagra una exención especial respecto de los documentos otorgados por bancos en otras operaciones de captación de capitales (distintas del depósito), de ahorrantes o inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones.

Oficio N°3024 (16/12/2011)

El único tributo existente en Chile relacionado con las cuentas bancarias, es el Impuesto de Timbres y Estampillas que grava las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en contrato de apertura o línea de crédito, que se encuentren asociadas o relacionadas a la operación de la cuenta corriente. Sin embargo, encuentran exentas de dicho tributo, las misiones diplomáticas y los agentes diplomáticos y personas de la oficina consular a que se refieren los artículos 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, respectivamente.

Oficio N°1589 (06/07/2011)

La petición de devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado indebidamente en exceso respecto de operaciones crediticias en las cuales el acreedor es un banco, debe ser efectuada por el banco o por el notario que autorizó la escritura correspondiente dependiendo de quién haya pagado el impuesto .La devolución se hará a quién efectúo la retención y pago del impuesto indebido o en exceso, siempre que éste, a su vez, haya restituido las sumas correspondientes al respectivo comprador de la vivienda y rectificado la declaración respectiva.

Oficio N°1945 (26/10/2010)

Los contratos de promesa que quedan amparados en las normas del D.F.L N°2, sin las modificaciones de la Ley N° 20.455, son aquellos que, entre otros requisitos, constan en escritura pública otorgada o instrumento privado protocolizado, según el caso, hasta el día 30.07.2010, es decir, antes de la publicación de la ley antes indicada. Por su parte, las promesas celebradas desde la publicación de la referida ley N°20.455 (31.07.2010) y antes de entrar en vigencia las modificaciones al D.F.L N°2 (31.10.2010), se rigen por las reglas generales, de manera que en estos casos, la única posibilidad de acceder a los beneficios sin las limitaciones que contempla el nuevo texto del D.F.L N°2, es que los contratos definitivos sean cumplidos y las viviendas transferidas (esto es, inscritas) al 31.10.2010. Confirma instrucciones contenida en Circular N°57, de 2010.

Oficio N°1261 (29/07/2010)

Respecto de los notarios persiste la obligación de llevar el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas, en relación con los tributos con disminución de tasa a 0, no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho para reclamar sobre la constitucionalidad, legalidad y oportunidad de la obligación de exigir el Libro Auxiliar de Registro y Control de Letras de Cambio y otros documentos respecto de operaciones de crédito de dinero gravadas con tasa 0%.

Oficio N°1234 (26/07/2010)

Procedencia de la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado mediante estampillas que no se usaron, siempre que éstas no se encuentren perforadas o de cualquier otra forma inutilizadas; petición que debe someterse a la normativa establecida en el artículo 126 del Código Tributario.

Oficio N°1213 (22/07/2010)

Las letras de cambio que se libren y pagarés que se emitan para garantizar el pago de deudas contraídas por pacientes con los Servicios de Salud correspondiente o con alguno de sus hospitales, se encuentran exentas del Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°1211 (22/07/2010)

Los contratos de compraventa de arbitraje futuro (forward) y de compraventa futuro de moneda extranjera, no dan cuenta de alguno de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan en forma específica en el número 3 del artículo 1° del D.L 3.475, y por lo tanto, no configuran algunos de los hechos gravados que establece el texto legal entes indicado.

Oficio N°476 (16/03/2009)

El reajuste de las tasas fijas del Impuesto de Timbres y Estampillas dispuesto por el Decreto N° 1.344, de 12.12.2008, del Ministerio de Hacienda, comprende, la tasa de protesto de cheques por falta de fondos y de protesto de letras y pagarés, señaladas respectivamente en el artículo 1° N°1 y artículo 4°, del DL N°3.475. El decreto indica el monto reajustado del impuesto, que es una misma cantidad para las tasas fijas que contempla el DL 3.475, debiendo considerarse al respecto que la cita expresa de los artículos pertinentes no constituye un requisito legal.

Oficio N°323 (19/02/2009)

El devengo del Impuesto de Timbres, en el caso de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero, en las que no se hayan emitido o suscrito documentos gravados, se producirá al ser contabilizadas las operaciones en Chile. Respecto a las operaciones de crédito de dinero que impliquen salidas o préstamos de dinero desde Chile al exterior, estarán afectas al Impuesto de Timbres en la medida que se configure el hecho gravado establecido en el artículo 1°, número 3), del DL N° 3.475, conforme a las reglas generales.

Oficio N°2384 (23/07/2009)

Respecto de la actividad notarial, persiste la obligación de llevar el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas,en relación con los tributos con disminución de tasa a 0.

Oficio N°1766 (20/05/2009)

En el caso de operaciones de importación que han sido pagadas en parte por fondos propios, y en parte con dineros provenientes de una línea de crédito que se activa en caso de sobregiro de la cuenta corriente bancaria, sin que existan otros documentos afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, no procede que se aplique el impuesto único del artículo 3 del DL N° 3.475.

Oficio N°852 (25/04/2008)

La emisión de pagarés en que falte la fecha de emisión, no impide la existencia del documento, bastando el sólo hecho de su emisión para que se devengue el impuesto de Timbres. Si la firma está autorizada por un Notario o, un Oficial del Registro Civil, puede estimarse, que la fecha de autorización de la firma por dichos funcionarios, corresponde a la fecha de emisión del documento, considerando para ello lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil. En el caso de pagarés que no consignan fecha de expedición y cuya firma no ha sido autorizada ante notario o no concurran las circunstancias previstas en el artículo 1703, el SII puede, de acuerdo a la facultad del inciso penúltimo del artículo 60° del Código Tributario, pedir una declaración jurada por escrito o citar a alguna persona a declarar, bajo juramento.

Oficio N°3646 (11/12/2008)

La Ley N° 19.983 establece en forma expresa que la cesión de facturas no constituye una operación de crédito de dinero, razón por la cual el documento que contiene dicha operación no se afecta con el Impuesto de Timbres y Estampillas. Resulta irrelevante para efectos de dicho gravamen que en el mismo documento se convenga una prórroga o ampliación del plazo original de vencimiento de dicho documento.

Oficio N°3533 (26/11/2008)

De conformidad al artículo 1 N° 3, del DL N°3.475, se afecta con el Impuesto de Timbres y Estampillas en forma nominativa las letras de cambio, libranzas y pagarés y todos los documentos en los cuales conste una operación de crédito de dinero, en los términos señalados en el artículo 1°, de la Ley N° 18.010. El artículo 24° N°11, del mismo cuerpo legal, establece una exención respecto de los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones; y en virtud de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos se consideran como documentos exentos del Impuesto de Timbres, las letras de cambio y pagarés que documentan los créditos que se otorgan a los exportadores.

Oficio N°3087 (28/10/2008)

El término cualquier otro documento como hecho gravado comprende aquellos documentos que por sí mismos acrediten la celebración de una operación de crédito de dinero, de conformidad al artículo 1° de la Ley N°18.010. El reconocimiento de deuda, es un hecho que no se encuentra afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, por no contener los requisitos que configuran una operación de crédito de dinero. En la especie la escritura púbica que contiene un reconocimiento de deuda, no se encuentra afecto al impuesto de timbres y estampillas.

Oficio N°3179 (20/11/2007)

Tratamiento tributario respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas de un reconocimiento de deuda suscrito por medio de escritura pública que da cuenta de un préstamo otorgado en moneda extranjera para desarrollar labores de exploración y explotación minera. El SII reiteradamente ha señalado que el reconocimiento de deuda no está afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que éste documento no se encuentra suscrito por las dos partes que intervienen en la operación de crédito de dinero. Las operaciones de crédito de dinero que impliquen ingresos de créditos del exterior aún cuando no exista un documento que de cuenta de ellos, se gravan con Impuesto de Timbres, en la medida que la operación respectiva se registre en la contabilidad de la Sociedad.

Oficio N°2827 (04/10/2007)

Situación tributaria de contribuyentes que mantienen un crédito directo con proveedores extranjeros por mercaderías importadas, por los cuales no existen documentos formales que acredite una operación de crédito. Al ser el tributo del artículo 3° un impuesto sustitutivo, en caso que en la importación respectiva no se emitan o suscriban documentos que den cuenta de una operación de crédito de dinero, la importación en particular no quedará afecta a los impuestos del ya citado cuerpo legal. El formulario denominado Declaración de Ingreso exigido por el Servicio Nacional de Aduanas o la invoice o factura emitida por el proveedor extranjero no constituyen documentos que se encuentren gravados de conformidad al artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°2644 (13/09/2007)

El hecho gravado genérico en la ley de Impuesto de Timbres y Estampillas es áquel que afecta a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero. No procede el pago del Impuesto de Timbres respecto de una escritura pública en la cual sólo consta una liquidación de bienes familiares, por cuanto no existe un hecho gravado especial que afecte a este tipo de documento, siempre que no contenga una operación de crédito de dinero.

Oficio N°1281 (18/06/2007)

De la escritura pública remitida se distinguen dos contratos; 1)compraventa de un inmueble, donde hay un estipulante a favor de la compradora, y 2) mutuo hipotecario endosable, convenido entre el banco y la compradora. Una parte del precio fue pagada por el estipulante, obligándose la compradora a pagar al estipulante en un momento distinto, dicha cuota de contado. En este caso el documento da cuenta de una operación de crédito, configurándose el hecho gravado por el artículo 1 N°3 del DL N° 3.475. La parte del precio que fue pagada por el Banco, por cuenta de la compradora, con cargo al mutuo hipotecario endosable que se encuentra afecta al impuesto de timbres, en virtud a que el mutuo hipotecario otorgado por un banco para financiar la adquisición de una vivienda, configura una operación de crédito de dinero. Los notarios que autoricen las escrituras serán responsables del pago del tributo, y ellos son los que se afectan con las sanciones y recargos correspondientes.

Oficio N°1272 (18/06/2007)

En la medida que el SENCE participe de la personalidad jurídica del Fisco, le resultaría aplicable la exención que establece el artículo 23 N°1, que lo libera del impuesto en todas aquellas operaciones en que intervenga con el carácter de sujeto pasivo de derecho, esto es, que por ley este obligado a cumplir con la obligación tributaria, como en el caso del giro de cheques y cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene. Además procede la exención de carácter real que se aplica con ocasión de emitirse o aceptarse por parte del Fisco, los documentos señalados en el artículo 24 N°3.

Oficio N°3558 (07/08/2006)

Tratamiento tributario respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas de un reconocimiento de deuda. Para que un documento de cuenta de una operación de crédito de dinero, gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas, es necesario que éste sea emitido y se tenga constancia de haber sido suscrito por las partes que intervinieron en la operación, esto es que aparezca claramente establecido el acreedor y deudor de la obligación. El reconocimiento de deuda al no encontrarse suscrito por ambas partes, no puede considerarse como un documento que contenga una operación de crédito de dinero gravado con la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°1219 (31/03/2006)

Alcance de la exención del impuesto de timbres y estampillas, establecida en el artículo 24 N°2, en caso de solicitar devolución del impuesto pagado erróneamente respecto de pagarés que se suscribieron con ocasión de la construcción de una vivienda económica o como garantía para adquirir una vivienda social, basándose en la aplicación de la exención contemplada en los artículos 12 del DFL N°2 de 1959, y 3° del DL N°2.552 de 1979. En caso que el pagaré no acceda a una escritura pública, es necesario para aplicar la exención del artículo 24 N° 2, que se encuentre acreditado en el propio pagaré el destino para el cual se contrae la obligación, indicando de manera expresa que responde a garantías de créditos otorgados para construir y/o adquirir una vivienda económica regida por el DFL N°2 de 1959 o DL N°2.552 de 1979.

Oficio N°115 (13/01/2006)

Tratamiento tributario respecto a la Ley de Timbres y Estampillas de un convenio denominado depósito de corto plazo celebrado con una institución financiera internacional. El documento que da cuenta del convenio no se encuentra gravado con el Impuesto de Timbre y Estampillas, debido a que dicho contrato no califica como una operación de crédito de dinero. De acuerdo al convenio una de las partes se obliga o se compromete a recibir depósitos de la otra, hasta por cierto monto y bajo determinado interés, sin que la otra parte contraiga obligación alguna.

Oficio N°114 (13/01/2006)

En general, los documentos en los que conste un reconocimiento de deuda, estarán afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, sólo en el caso en que el documento, además de dar cuenta de dicho reconocimiento, contenga una operación de crédito de dinero en los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010.

Oficio N°688 (16/03/2005)

Conforme al oficio N°386, de 1990, es inaplicable el Impuesto de Timbres y Estampillas a un contrato de mandato sin provisión de fondos para la adquisición de inversiones financieras, producto de que el mero reembolso de gastos a que está obligado el mandante para con el mandatario, no constituye una operación de crédito de dinero. Distinta es la situación si el objeto del encargo es pagar las deudas del mandante con sus proveedores, para lo cual el mismo banco mandatario presta dinero a interés al mandante. En la situación propuesta es posible distinguir en un solo instrumento dos actos o contratos diferentes; el mandato otorgado al Banco y un mutuo de dinero convenido entre el banco y su cliente. En este último acto concurren todos los requisitos de una operación de crédito de dinero, encontrándose, en consecuencia, afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°4967 (15/12/2005)

En el caso de una línea de crédito, el documento gravado por la ley de Impuesto de Timbres y Estampillas es áquel que da cuenta de dicha línea, sin embargo como por mandato expreso del N°9 del artículo 24, este se encuentra exento de dicho tributo, lo que desencadena en definitiva la aplicación efectiva del impuesto es el o los usos de la línea de crédito. En virtud de lo anterior no es necesario que él o los usos de la línea de crédito consten a su vez en algún tipo de documento, sino que basta para aplicar el Impuesto de Timbres, cualquier antecedente que permita verificar que se produjo el uso de ella.

Oficio N°4738 (30/11/2005)

Solicitud de devolución del Impuesto de Timbres, pagado por un mutuo hipotecario, que posteriormente fue dejado sin efecto de común acuerdo de las partes por una nueva escritura. Por el hecho de suscribirse el contrato se debe cancelar el impuesto, ya que es en ese momento cuando se devenga el tributo. Para que opere la imputación del monto del impuesto pagado por un acto o contrato que sea nulo o ineficaz, es necesario que la ineficacia del acto se deba a causas ajenas a la voluntad de los contratantes, y no la sola voluntad de las partes. La resciliación del contrato, no configura una causa legal para la imputación del impuesto del artículo 28°, ni tampoco para la devolución del Impuesto de Timbres pagado, establecido en el artículo 29°.

Oficio N°2445 (04/07/2005)

El responsable del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas que grava un documento otorgado por escritura pública, si se trata de un contribuyente de aquellos señalados en los N°s 2° y 3°, del artículo 15°, es este sujeto y no el notario que autoriza la escritura el responsable del entero del impuesto en cuestión dentro de los plazos especiales establecidos. Por el contrario, si se trata de la situación prevista en el N°1 del mismo artículo 15°, y el documento afecto adopta la forma de una escritura pública, el responsable de enterar el impuesto será el notario que autoriza la escritura.

Oficio N°632 (04/02/2004)

Los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley N° 18.815, de 1989, no tienen la calidad de una persona jurídica, ni menos aún la de una persona natural, por lo tanto, no podrían ser considerados como contribuyentes obligados a declarar su renta afectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta.

Oficio N°5115 (23/12/2004)

Tratamiento tributario respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas de los contratos de cuenta corriente mercantil. Requisitos del contrato de cuenta corriente mercantil. El contrato de cuenta corriente mercantil no da origen a una operación de crédito de dinero propiamente tal, razón por la cual el documento en que se haga constar dicho contrato, no se encontraría gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas, siempre que en la práctica se pueda comprobar que el contrato que se pretende llevar a efecto corresponda efectivamente a una relación comercial verdadera entre las partes.

Oficio N°5003 (12/11/2004)

En los casos en que el pagaré se suscribe con ocasión de un préstamo bancario, la ley, en el artículo 1 N° 3 del DL N°3.475, de 1980, reconoce expresamente una relación entre ambos hechos jurídicos, gravándolos como un hecho único e indivisible, a pesar de que de ordinario ambos hechos gravados deben satisfacer los tributos en forma independiente. Tributación de la prórroga o renovación de créditos documentados mediante suscripción de pagarés. La consulta considera transformar parte de los créditos bancarios aún vigentes en mutuos a 20 años plazo, por lo que no se estaría ante la mera prórroga o renovación del plazo de vencimiento del crédito original, sino que ante un nuevo crédito respecto del cual correspondería aplicar el impuesto previsto en el inciso 3° del N°3, del artículo 1° del decreto ley antes citado.

Oficio N°4200 (06/09/2004)

Impuesto de Timbres, aplicable a un pagaré que da cuenta de una deuda que se pagará con frutas de exportación. El artículo 1 N°3 del DL N° 3.475 grava en forma nominativa los pagarés, cualquiera sea el origen o naturaleza de la operación que motiva la emisión o suscripción de dicho documento. De un análisis del art. 24 N° 4 de la Ley de Timbres, no puede sino colegirse que la ley quiso que quedarán comprendidas dentro de las órdenes de pago distintas de los cheques, todos aquellos documentos que por una parte, no se encuentran señalados expresamente en la ley, y, por otra, su naturaleza intrínseca sea la de una orden de pago no quedando comprendidos por tanto aquellos documentos afectos nominativamente, como ocurre con las letras de cambio, libranzas y pagarés. El impuesto que afectaba al pagaré debió haberse pagado al momento de emitirse el documento, ya que de acuerdo al art. 14° del texto legal antes citado, es también cuando se devenga el impuesto.

Oficio N°3602 (28/07/2004)

Impuesto de Timbres, respecto de letras de cambio o pagaré aceptados en blanco. El art. 7° del DL N°3.475, de 1980, establece la forma en que deben tributar los actos sujetos a impuesto proporcional si no existe a la fecha de suscripción, base imponible para regular el tributo, estableciendo que se aplicará proporcionalmente sobre el monto del acto o convención que las partes declaren juradamente en el documento. La ley de letras de cambio y pagaré reconoce la existencia legal del documento aún cuando éste haya sido aceptado en blanco, autorizando a cualquier legítimo tenedor para incorporar en él las menciones que debe contener. En consecuencia, con la sola emisión de la letra de cambio o del pagaré nacen a la vida jurídica y desde ese momento para efectos tributarios se devenga el impuesto que debe necesariamente satisfacerse aunque con posterioridad las menciones del documento no lleguen a incorporarse a él o bien no sea utilizado por cualquier otra causal.

Oficio N°3467 (20/07/2004)

Concepto de documentos que contengan operaciones de crédito de dinero para los efectos de aplicar o no el impuesto del artículo 1°, N° 3, del DL N° 3.475. En la medida que las notas de ventas o boletas no den cuenta de la entrega de dinero o de la obligación de entregar dinero y que no se encuentren suscritas por el vendedor y el comprador no se afectarían con el impuesto de Timbres y Estampillas, por no ser un documento que contenga una operación de crédito de dinero.

Oficio N°2748 (23/06/2004)

El documento en que consta un pacto previo que da cuenta de un crédito otorgado por una empresa para financiar la compra de clientes de casas comerciales relacionadas con la empresa prestamista, constituye un contrato de apertura o línea de crédito. Este contrato, de acuerdo al art. 24, N° 9 del DL N° 3.475, de 1980, se encuentra exento del impuesto de timbres, sin embargo si el beneficiario hace uso efectivo del crédito se gravará con el impuesto en los términos generales del artículo 1 N° 3, independiente de la forma en que el cliente paga su compra en la tienda respectiva. Si el cliente compra al contado en tres cuotas (una contado y dos a plazo) a la casa comercial, pero paga el monto del saldo la empresa relacionada, y ésta es, quien a su vez paga el saldo de precio a la casa comercial, existiría entre dicha empresa y el cliente de la casa comercial una operación de crédito de dinero, afecta al impuesto de timbres, siempre y cuando conste en un documento.

Oficio N°1119 (04/03/2004)

Exención del Impuesto de Timbres y Estampillas respecto de documentos que autorice u ordene el Ministerio Público. En la medida que de acuerdo a las leyes que regulan la creación y funcionamiento del Ministerio Público, se determine que participa de la personalidad jurídica del Fisco, le resultaría en ese caso, aplicable la exención que establece tanto el artículo 23° N°1, y 24° N°3 de la Ley de Timbres. Tratándose de una exención personal, es requisito que revista la calidad de sujeto pasivo de derecho del tributo. La exención real significa que se aplica en caso de emitirse o aceptarse por parte del Fisco los documentos, allí señalados.

Oficio N°650 (26/02/2003)

La tasa máxima de Impuesto de Timbres y Estampillas que se debe aplicar por los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de créditos de dinero destinadas a la construcción o adquisición de viviendas durante la vigencia de la Ley N° 18.402, de 1985, es la establecida en el artículo 4 de esta ley, sin que ello obste a la aplicación de las rebajas que corresponden a las viviendas económicas de acuerdo al artículo 12° del DFL N° 2, de 1959.

Oficio N°564 (14/02/2003)

Existen dos hechos gravados relacionados con el descuento de letras: a) el hecho gravado especifico consistente en el descuento bancario de letras; y, b) el hecho gravado genérico consistente en cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero.

Oficio N°4490 (11/09/2003)

Solicitud de devolución de sumas pagadas en exceso a título de impuestos de Timbres y Estampillas, según el artículo 4° de la Ley N°18.402, -el cual se encuentra derogado a contar del 1° de julio del año 2003, por el artículo 2° de la Ley N°19.879, de 24.06.2003, respecto de créditos de enlace. Los denominados prestamos de enlace, no dan cuenta de una operación hipotecaria, como lo exige la norma en comento, sino que son documentos que dan cuenta de créditos comerciales que se otorgan mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva. De esta manera, no procede solicitar la devolución de impuesto de timbres y estampillas que corresponde a la diferencia de tasas que establecía el artículo 4° de la Ley 18.402, ya que los préstamos de enlace, no se encontraban amparados en el tratamiento tributario especial.

Oficio N°4008 (18/08/2003)

Un contrato de mutuo que tiene por fin pagar un crédito anterior de igual naturaleza destinado a la adquisición de una vivienda, no queda amparado en la exención temporal de impuesto de Timbres de la Ley 19.747, a pesar que la operación se realizó dentro de su periodo de vigencia, ya que el nuevo crédito fue otorgado por una cantidad superior a lo dispuesto en la letra b) del art. 1, de la Ley 19.747. No corresponde la aplicación de la tasa especial del art. 4 de la Ley 18.402, beneficio que se estableció para operaciones hipotecarias de créditos destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, ya que el contrato de mutuo celebrado entre el Banco y la peticionaria, dio cuenta de una nueva operación de crédito de dinero, documentada mediante un nuevo pagaré y cuyo fin era entregar una cantidad de dinero para pagar totalmente un crédito anterior de igual naturaleza. La renegociación conllevaba la extinción del antiguo crédito mediante el pago con uno nuevo.

Oficio N°4007 (18/08/2003)

El art. 4 de la Ley 18.402, derogado por el art. 2 de la Ley 19.879, disponía expresamente que los documentos que dan cuenta operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, pagarían el impuesto del art. 1 N°3 del DL N°3.475, con una tasa máxima de 1,2%, no estableciendo, un límite para la tasa normal mensual, lo cual necesariamente lleva a concluir, que la tasa mensual aplicable, era de 0,134% por mes o fracción de mes, con el tope máximo establecido de 1.2%. Por otra parte, de acuerdo al art. 12° del DFL N°2 de 1959, en concordancia con el art. 1 N°3 del DL N°3.475, de 1980, durante la vigencia del art. 4° de la Ley 18.402, correspondía aplicar en el caso de otorgarse un crédito hipotecario, para la construcción o adquisición de una vivienda DFL N°2, una tasa mensual rebajada en un 50% que correspondía a un 0,067% con un tope máximo de 0,6%.

Oficio N°29 (03/01/2003)

Tratamiento tributario de una emisión de bonos subordinados efectuada en el exterior, operación por la cual se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas con la tasa máxima. Prórroga o renovación de la emisión de bonos subordinados efectuada en el exterior. Procedimiento, requisitos y formalidades exigidas por el artículo 2° del DL N°3.475, de 1980, sobre Timbres y Estampillas, para que la operación pueda ser considerada como una prórroga de plazo y no quede sujeta al pago de un nuevo Impuesto de Timbres y Estampillas. Si la prórroga o renovación se efectúa por escritura pública debe insertarse en ella el documento privado cuyo plazo se renueva en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales.

Oficio N°255 (21/01/2003)

Forma de determinar el impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los pagarés, cuando estos son pactados en cuotas con distintos vencimientos. La ley de Timbres grava el documento mismo, y por el solo hecho de emitirse, deberá cancelarse el impuesto en forma íntegra y total, ya que en ese momento se devenga el impuesto. Por otra parte, en lo que se refiere a la Ley N°18.092, que establece en su artículo 105 que el pagaré puede tener vencimientos sucesivos, ello importa solo una facilidad o beneficio que establece la ley para el suscriptor del documento, pero lo anterior, no dice relación alguna con el devengo del impuesto, el cual, como ya se señalo anteriormente deberá pagarse en forma íntegra y total al momento de emitirse el documento por el monto total que corresponde a las 15 cuotas pactadas. Aclarado por Oficio N°1096, de 27-03-2003.

Oficio N°1096 (27/03/2003)

Forma de determinar el Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los pagarés, cuando estos son pactados en cuotas con distintos vencimientos. Con la sola emisión del pagaré se devenga el impuesto de Timbres, ya que el art. 14°, señala que el impuesto se devengara al emitirse el o los documentos gravados. La Ley N°18.092, establece en su art. 105 que el pagaré puede tener vencimientos sucesivos, sin embargo esto no tiene relación alguna con el devengo del impuesto, ni con la forma de determinar el monto del impuesto, ya que la Ley de Timbres es un impuesto que grava el documento mismo, y sólo por el hecho de emitirse, deberá cancelar el impuesto en forma íntegra y total con la tasa establecida en el inciso 3°, del art. 1°, del DL N° 3.475, por cuanto el plazo de vencimiento es aquel que determina la solución de la obligación, cosa que ocurre no en la fecha de pago parcial, sino que cuando se paga íntegramente el pagaré. Aclara el Oficio N° 255, de 21-01-2003.

Oficio N°4668 (19/11/2002)

En virtud del artículo 4° de la Ley N°18.402, de 1985, las operaciones hipotecarias de crédito destinadas a la adquisición o construcción de viviendas económicas de aquellas a que se refiere el DFL N°2, de 1959, la tasa máxima del impuesto de timbres y estampillas aplicable es de un 0,6%, rebaja que de acuerdo lo prescribe el artículo 12 del DFL antes citado, procede sólo hasta el plazo de dos años siguientes a la recepción de dichas viviendas.

Oficio N°4268 (19/11/2002)

La Ley N° 19.289, de 1998, que alzó la tasa máxima establecida en el artículo 1, N° 3, inciso 3, del DL N° 3475, de 1980, de 1.2% a 1.608%, no derogó lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.402, de 1985, que estableció como tasa máxima para las operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, un 1.2%.

Oficio N°1310 (23/04/2002)

Tratamiento tributario de la prórroga o renovación de documentos que se verifica con posterioridad al 01/01/2002 respecto de documentos emitidos con anterioridad a esa fecha. Aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.589 de 1998 a los artículos 1 N° 3 inciso primero y segundo; artículo 2 N° 2 incisos primero, segundo y tercero y al artículo 3 inciso segundo, todos del DL N° 3.475, de 1980.

Oficio N°1086 (28/03/2002)

Reconocimiento de deuda que consta en un contrato de hipoteca que fue otorgado por escritura pública. La escritura de hipoteca no se encuentra afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas porque no existe un hecho gravado especial que afecte a este tipo de contrato, y tampoco se trata de un documento que contenga una operación de crédito de dinero. Los reconocimientos de deuda no están gravados con el impuesto de Timbres y Estampillas, salvo que en el documento de reconocimiento se contenga, además, una operación de crédito de dinero.

Oficio N°3809 (20/09/2001)

Aplicación de la exención temporal establecida por el artículo 1 de la Ley N° 19.747, de 2001, respecto de documentos señalados en el N° 3 del artículo 1 del DL N° 3.475, que dan cuenta de reprogramaciones de deudas hipotecarias. Requisitos copulativos para accede a la franquicia. La norma tiene un carácter real y no hace referencia a las características personales de los deudores de ambos créditos.

Oficio N°3687 (07/09/2001)

Tratamiento tributario frente a la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a operaciones de créditos externos otorgados por un grupo de bancos extranjeros. Suscripción en Chile de pagarés individuales respecto del monto desembolsado por cada banco. Sujeto responsable del pago del impuesto y momento en que se devenga el tributo. En relación a un mandato otorgado por los bancos extranjeros para enterar el impuesto en arcas fiscales, a una sociedad con domicilio en el país obligada a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, el plazo será el establecido en el artículo 15 N° 1 del DL N° 3.475.

Oficio N°3252 (02/08/2001)

Un préstamo bancario garantizado con un pagaré se encuentra afecto al impuesto de Timbres y Estampillas, siendo el sujeto pasivo de derecho del tributo el Banco acreedor o beneficiario del pagaré. Respecto de las letras libradas por el deudor para ser entregadas en garantía del mismo crédito, tambien se encuentra afecto al impuesto de Timbres y Estampillas, siendo el deudor el primer responsable del pago, por ser contribuyente que declara renta efectiva según contabilidad completa. Definición de institución cuyo fin sea el culto, para efectos de aplicar la exención del artículo 23 N° 9 del DL N° 3.475.

Oficio N°2716 (20/06/2001)

En el caso de préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, en el caso de operaciones desde el exterior, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central, la figura tributaria transcrita constituye un hecho gravado complejo y único que comprende al préstamo u operación de crédito efectuada por la entidad financiera y la letra o pagaré que lo garantiza. Cada acto en sí, tanto el préstamo bancario como la letra de cambio o pagaré, pierden su identidad, siendo imposible analizar a cada uno de ellos en forma individual, ni determinar cuál de los dos, es el que en definitiva ocasiona el nacimiento de la obligación tributaria. En el caso de las operaciones de crédito de dinero que provienen del exterior y en las cuales intervienen dos Bancos diferentes, uno otorgando el crédito y otro liquidando las divisas, el que tiene realmente la calidad de sujeto de derecho del impuesto es el Banco que otorga el crédito.

Oficio N°3733 (20/09/2000)

Cálculo del Impuesto de Timbres por el uso de una línea de crédito, de acuerdo a las características de la línea de crédito. Si existe un contrato de apertura de línea de crédito independiente del contrato de cuenta corriente bancaria, se grava en los términos generales que establece el DL N° 3.475, teniendo presente que el contrato de apertura de línea de crédito, se encuentra exento del impuesto de Timbres, gravándose cada uso efectivo que se haga de la línea de crédito y no el saldo al final del día. En caso de un sobregiro en cuenta corriente de aquellos a que se refiere la Circular N° 121, de 1974, constituye un préstamo bancario otorgado en cuenta especial y se encuentra gravada de acuerdo a lo señalado en artículo 1°, N°3 inciso 3°, y el impuesto debe aplicarse sobre el promedio mensual del sobregiro, considerando sólo los días en que la cuenta permanece sobregirada. Instrucciones impartidas por el Servicio mediante la Circular N° 121, de 1974.

Oficio N°3564 (06/09/2000)

Tratamiento tributario respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas de un reconocimiento de deuda que consta en escritura pública. Los reconocimientos de deuda estarán afectos a impuesto de Timbres y Estampillas, sólo en el caso en que el documento, además de dar cuenta del citado reconocimiento, contenga una operación de crédito de dinero en los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010.

Oficio N°2986 (28/07/2000)

Las Universidades reconocidas por el Estado, se encuentran exentas del impuesto de Timbres y Estampillas, y en el caso de la emisión de letras de cambio, a fin de que estas sean aceptadas por los alumnos, y respecto del acta que levante un Notario del protesto dichos documentos, la exención opera de pleno derecho, ya que están actuando en calidad de sujeto pasivo o responsable del pago del tributo o como beneficiario de la exención personal total del impuesto, respectivamente. Esta exención no se hace extensiva a todo documento, de los afectos al impuesto de Timbres y Estampillas, que emane de la Universidad, ya que es requisito de existencia, que revista la calidad de sujeto pasivo de derecho del tributo, esto es, que por ley este obligado a cumplir la obligación tributaria.

Oficio N°1801 (17/05/2000)

Requisitos que deben tener los comprobantes o "voucher" que se empleen en los registros contables por ingresos, egresos o traspasos como auxiliar de la contabilidad.

Oficio N°3884 (18/10/1999)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas, a los intereses adeudados en el pago de un mutuo de dinero cuyo plazo de vencimiento se prorroga tanto respecto del capital como de los intereses. La capitalización de los intereses insolutos tributa en forma separada de la aplicable a la prórroga del plazo de pago del capital originalmente adeudado, esto es, como un nuevo capital entregado en mutuo que constituye base imponible del gravamen de timbres y estampillas que establece el artículo 1º, Nº 3), del citado decreto ley. Lo que determina la aplicación del tributo es que el deudor consienta en que el acreedor aplique el interés sobre el capital adeudado, incluidos en éste los intereses devengados a igual fecha, consentimiento que debe ser expresado.

Oficio N°1086 (23/04/1998)

Sujeto responsable del impuesto de timbres y estampillas, en el caso de escrituras públicas que dan cuenta de préstamos con letras de crédito hipotecario; mutuos endosables o préstamos con fines generales. En el caso de escrituras públicas que contienen préstamos con letras de crédito hipotecario, el sujeto responsable del pago del referido tributo es el banco acreedor del crédito, y no el notario ante quien se autoriza la escritura pública en que consta. Respecto a las escrituras públicas que den cuenta de mutuos endosables o préstamos con fines generales, el responsable es el notario que las autoriza, salvo que se trate también de créditos otorgados por bancos u otra de las personas a que se refiere el Nº 2 del artículo l5º.

Oficio N°3064 (22/12/1997)

Tratamiento tributario de una agencia o sucursal en el extranjero de una sociedad chilena. Contabilización del resultado tributario positivo o negativo. Impuesto Adicional sobre intereses pagados por agencia. El Impuesto de Timbres y Estampillas grava los préstamos que se obtengan desde el exterior hacia Chile, tributo que no es aplicable en el caso en cuestión, debido a que el crédito fue contratado por la agencia en el exterior y no por la casa matriz domicilada en Chile.

Oficio N°3481 (13/12/1996)

Tasa vigente del Impuesto de Timbres y Estampillas, que afecta a los pagarés suscritos durante el período comprendido entre el 24.03.91 y 14.11.91. Normativa legal referente a la aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a las operaciones de comercio exterior, como documentos que dan cuenta de operaciones de crédito destinados a financiar operaciones de pre o post-embarque y las cartas de crédito destinadas a financiar importaciones.

Oficio N°2788 (08/10/1996)

Un contrato de cuenta corriente mercantil no implica una operación de crédito de dinero, de modo que el documento en que se haga constar no se encuentra gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas, siempre que en la práctica se pueda comprobar que tal contrato obedece a una relación comercial verdadera entre las partes del contrato.

Oficio N°2559 (17/08/1995)

El elemento determinante para que se produzca la aplicación del impuesto de Timbres, no es que se trate de un documento que implique una orden de pago, sino que, el cumplimiento de la orden de pago por parte del banco mandatario ocasione un movimiento o cargo contable en la cuenta corriente bancaria del comitente. (El impuesto al giro de cheques y otras órdenes de pago esta derogado por la Ley N°20.291, de 2008)

Oficio N°24 (03/01/1995)

Tratamiento tributario respecto al impuesto de Timbres y Estampillas respecto de un pagaré suscrito por un asociado a favor de una cooperativa de servicios de protección médica particular, por concepto de un crédito por atención médica. Se aplica el artículo 54 letra A) de la Ley General de Cooperativas contenida en el Decreto Supremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía. El pagaré correspondiente a un crédito otorgado por atención médica se encuentra exento del 50% del Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°3471 (27/09/1994)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas respecto del sobregiro en cuenta corriente bancaria y del otorgamiento de una línea de crédito. Estas operaciones no están gravadas, a menos que se encuentren documentadas en alguna de las formas señaladas en el inciso primero del N° 3 del art. 1. Los sobregiros en cuenta corriente no autorizados previamente, no se encuentran gravados con el Impuesto de Timbres, a menos que exista entre el cliente y el banco algún contrato o acuerdo, que implique la existencia de una línea de crédito abierta, o constituido algún tipo de garantía general escrita.

Oficio N°902 (05/03/1993)

Concepto de documentos que contengan operaciones de crédito de dinero para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 1°, N° 3, del DL N° 3.475. Situación tributaria de préstamos a socios o terceros sin documentos y sin plazo fijo, que se encuentran registrados en la contabilidad. Los papeles, comprobantes o registros que consistan en la simple anotación contable de un egreso de dinero a título de préstamo por cobrar, no es un documento gravado.

Oficio N°4445 (17/11/1993)

Tratamiento tributario respecto de la Ley de Timbres y Estampillas de un proyecto de texto de una clausula de pagaré de un contrato de fianza. El documento en los términos adjuntados no estaría sujeto a impuesto de Timbres y Estampillas y mientras subsistan dichas condiciones, esto es, mientras dichos pagarés se encuentren en blanco en cuanto a la cantidad, fecha de misión y fecha de vencimiento, no estará gravado.

Oficio N°2309 (08/07/1993)

No procede la aplicación del impuesto de Timbres y Estampillas a un documento firmado en blanco que no indica el monto de la deuda, que no tiene fecha de emisión ni de vencimiento y tampoco contiene la promesa de pagar una cantidad determinada o determinable. Normas especiales en caso de documentos emitidos a la vista o sin fecha de vencimiento o de cantidad a pagar.

Oficio N°4905 (27/11/1992)

Las ordenes de pago distintas de los cheques, no constituyen hechos gravados con el impuesto de Timbres y Estampillas, mientras no impliquen giros, cargos o traspasos de fondos de la cuenta corriente del comitente o mandante. Los sobregiros en cuenta corriente sin autorización previa del banco y que no se encuentran documentados, no se encuentran gravados con el impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°1251 (30/03/1992)

El contrato de apertura o línea de crédito externo entre el Banco del Estado, en calidad de deudor y un banco alemán como acreedor, se beneficia con la liberación del impuesto de Timbres y Estampillas al tenor de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 24 del DL N° 3.475. Los desembolsos que el Banco de Estado solicite con cargo al contrato de línea de crédito, estarán afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que solamente están exentos los créditos del exterior en que el prestamista o acreedor es un organismo financiero multilateral. El tributo se aplicará cuando la operación se contabilice en Chile. Los créditos internos que se otorguen en virtud del contrato de línea de crédito entre el banco chileno y el banco alemán estarán afectos al impuesto de Timbres.

Oficio N°776 (28/02/1991)

Instrucciones para efectos de control del pago del impuesto de Timbres y Estampillas en los pagarés que se emitan a favor de bancos y demas instituciones finacieras. Obligación de llevar un libro auxiliar de Registro y Control de Letras de Cambio y demas documentos, timbrado por Tesorerías, sin perjuicio que estos documentos deben registrarse y timbrarse en el SII. Exepción a favor de los Bancos.

Oficio N°1590 (13/05/1991)

Tratamiento tributario respecto del Impuesto de Timbres y Estampillas de las operaciones realizadas con tarjeta de crédito en establecimientos comerciales y de las líneas de crédito otorgadas a los usuarios de dichas tarjetas. Están afectos a los impuestos establecidos en el número 3 del artículo 1 de la Ley de Timbres y Estampillas, los créditos que se otorguen con cargo a la línea de crédito que abra al usuario de la tarjeta de la institución bancaria y el pagaré o la letra de cambio que suscriba para garantizar el crédito concedido, que en el caso de la consulta tendrían una base imponible provisoria.

Oficio N°1221 (11/04/1991)

Forma de computar el plazo para determinar la tasa del tributo de Timbres y Estampillas aplicable a los documentos en que consta una operación de crédito de dinero. Determinación de la fracción de mes para efectos de la Ley de Timbres.

Oficio N°4207 (11/12/1990)

Tratamiento tributario respecto del Impuesto de Timbres y Estampillas en la cesión o venta del derecho a cobrar el precio de una factura. La cesión del derecho a cobrar una factura no conforma un hecho gravado con el impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°386 (05/02/1990)

En el caso que una persona otorgue poder o mandato a una empresa inversora a fin de que ésta adquiera instrumentos financieros sin proveerle de fondos y que al momento de la rendición de cuentas se celebre entre la partes un acto jurídico de "reconocimiento de deuda", no procede que se aplique el impuesto del N° 3 del artículo 1 de la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°3735 (08/11/1990)

Cumplimiento de la obligación tributaria de Timbres y Estampillas en el evento de suscribirse o renovarse un pagaré. Siempre es responsable del pago del impuesto el beneficiario o acreedor del documento, aún cuando se haya convenido que el suscriptor se haga cargo de la obligación tributaria. Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa, deben pagar el impuesto de Timbres y Estampillas dentro del mes siguiente al de la emisión del documento.

Oficio N°2306 (23/07/1990)

La escritura pública da cuenta de una venta y cesión de derechos sociales a plazo, que no se encuentra gravada con el impuesto de Timbres y Estampillas, ya que no concurren los elementos que configuran una operación de credito de dinero.

Oficio N°2048 (08/07/1990)

Normas de control, declaración y pago de los impuestos de Timbres y Estampillas de los documentos emitidos o tramitados por instituciones bancarias.

Oficio N°1653 (29/05/1990)

En consideración a la naturaleza del documento mismo, no procede la renovación de pagarés a la vista, por lo que no se encuentra afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°992 (30/03/1989)

Impuesto de Timbres y Estampillas en cartas de crédito a la vista emitida por bancos extranjeros a favor de exportadores chilenos, pagadas por el Banco del Estado con fondos propios. La relación entre ambos bancos da origen a un mutuo que no se materializa en un documento que dé constancia de él por lo que no está gravado con el impuesto de Timbres.

Oficio N°1742 (31/05/1989)

Tributación respecto del impuesto de Timbres y Estampillas de los pagarés a la vista emitidos por la apertura de cartas de crédito para importaciones y para documentar la emisión de boletas de garantías. La carta de crédito no se encuentra gravada con el impuesto de Timbres, ya que se emitió un documento para garantizar su pago que se encuentra gravado con tal tributo. Respecto de los pagarés emitidos por la boletas de garantía hay que remitirse a la Circular N° 45 de 1980.

Oficio N°3713 (02/11/1988)

Las empresas efectuaron préstamos sin documentar que registraron en sus libros de contabilidad. El comprobante contable de egreso de dinero no debe considerarse como documento afecto al impuesto de timbres y estampillas, pues no es suficiente para acreditar el haberse llevado a cabo una operación de crédito de dinero.

Oficio N°1539 (16/05/1988)

Conceptos de sujeto pasivo y responsable del impuesto de Timbres y Estampillas tratándose de las órdenes de pago. El Banco es el sujeto o responsable del pago del impuesto a los giros. (El impuesto al giro de cheques y otras órdenes de pago esta derogado por la Ley N°20.291, de 2008).

Oficio N°1458 (09/05/1988)

Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta una escritura pública que da cuenta de un préstamo bancario con letras hipotecarias y de una novación por cambio de deudor del mismo préstamo. La escritura con la novación por cambio de deudor no se encuentra afecta al impuesto de Timbres, toda vez que no se trata de un préstamo u operación de crédito de dinero.

Oficio N°122 (12/01/1988)

Los bancos no están obligados a llevar el Libro Auxiliar de Registro y Control de letras de cambio, pagarés y otros documentos, establecido en la Circular N° 72 de 1980, sino que los libros especiales contemplados en las Circulares N° 92 y 121 de 1974.

Oficio N°4769 (15/12/1987)

Tributación que afecta el descuento bancario de pagarés. El descuento bancario de pagarés se encuentra afecto al impuesto de Timbres y Estampillas, producto de que la operación en comento es el descuento de documentos representativos de dinero, constituyendo en sí el hecho gravado gerérico operación de crédito de dinero.

Oficio N°3513 (09/10/1986)

La letra de cambio para que sirva de base en la preparación de la vía ejecutiva, para posteriormente ser invocado como título ejecutivo, debe cumplir con las disposiciones establecidas en el DL N° 3.475, de 1980. La letra de cambio tiene que haber pagado los tributos que establece el citado decreto ley.

Oficio N°2989 (29/08/1986)

Se entienden gravadas con el impuesto de Timbres y Estampillas las cartas de crédito que se cursen en operaciones de importaciones de zonas de libre comercio y que se encuentren afectas a derechos ad- valorem iguales o inferiores a 3%.

Oficio N°289 (22/01/1986)

Impuestos de Timbres y Estampillas que afecta a las cartas de crédito. Momento en que se devenga el impuesto de Timbres en el caso de las cartas de crédito. Tasa aplicable y plazo para enterar los tributos. Posibilidad de que se produzca un prepago.

Oficio N°243 (16/01/1986)

Las letras de cambio y pagarés que se emitan o suscriban para pagar el IVA y los derechos aduaneros en los casos previstos en el DL N° 3.059, de 1979, no quedan afectos al pago del impuesto de Timbres y Estampillas de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 N° 1 del DL N° 3.475, de 1980, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación es el Fisco.

Oficio N°2228 (10/07/1986)

Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a documentos emitidos en el extranjero que acrediten la existencia de actos y contratos gravados y que produzcan efectos en Chile. El plazo para determinar la tasa del impuesto que afecta a documentos emitidos en el extranjero se cuenta desde la fecha de emisión del documento.

Oficio N°2227 (10/07/1986)

La entrega de dinero a interés es un hecho gravado con el impuesto de Timbres y Estampillas, excepcionando de tal imposición al depositario que invista la calidad de banco. Sin embargo el artículo 24 N° 6 del DL N° 3.475 establece una exención que beneficia los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones.

Oficio N°1912 (17/06/1986)

Tasa de impuesto que afecta a un pagaré, a emitirse por un crédito bancario destinado al financiamiento de construcción de departamentos acogidos al DFL N°2, del año 1959. Se aplica lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 18.402, de 1985, sin que ello obste a la aplicación de la rebaja del 50% que corresponden de acuerdo al artículo 12° del DFL N° 2, de 1959.

Oficio N°13 (03/01/1986)

Modificaciones al DL N° 3.475 de 1980 introducidas por la Ley N° 18.449. Se encuentra afectos al impuesto de Timbres y Estampillas, el informe de importación o el documento que haga sus veces. Las cartas de crédito se gravan cuando son otorgados por las instituciones financieras a los importadores nacionales y siempre que no se hayan emitido otros documentos gravados que garanticen el pago del respectivo crédito. Las cartas de crédito que se abran con fondos propios del importador se encuentran exentas del impuesto de Timbres.

Oficio N°1080 (27/03/1986)

La operación consistente en un cargo en la cuenta corriente de un cliente y la emisión de vales vista a favor de otras personas, de acuerdo a las instrucciones del cuentacorrentista, se encontraría afecta al tributo de Timbres y Estampillas.

Oficio N°1079 (03/04/1986)

Tributación que afecta a las cartas de crédito emitidas por bancos comerciales en operaciones de importación financiados por bancos extranjeros de acuerdo al DL N° 3.475 de 1980. Caso en que sólo se emite la carta de crédito y caso en que se emiten otros documentos para garantizar su pago. Alcance que tiene la exención de las cartas de crédito para importaciones con fondos del importador.

Oficio N°440 (29/01/1985)

No procede la aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas a los cheques emitidos y que con posterioridad a su impresión son dejados sin efectos por errores de impresión. De acuerdo al DFL N°233 de 1953, la Fábrica y Maestranzas del Ejército tiene personalidad jurídica distinta del Fisco de modo que es improcedente aplicar el beneficio del artículo 23 N° 1 de la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°3710 (04/10/1985)

Los documentos que den cuenta de operaciones de crédito pactadas en mercaderías no se encuentran afectos al impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°351 (24/01/1985)

El artículo 97 N° 16 del Código Tributario, no es aplicable a la pérdida o inutilización de las letras de cambio. El extravío o pérdida de tales documentos debe comunicarse al SII en el mes siguiente de ocurrido el hecho.

Oficio N°3121 (23/08/1985)

El reconocimiento de deuda, así como la novación por cambio de acreedor no se encuentran afectos al impuesto de Timbres y Estampillas, salvo que contengan una operación de crédito de dinero.

Oficio N°2516 (15/07/1985)

Sanciones y procedimientos aplicables a las infracciones consistentes en el atraso en la presentación de la declaración y en el pago de los impuestos señalados en el artículo 1 N° 3° del DL N° 3.475 de 1980.

Oficio N°1449 (25/04/1985)

Todos aquellos documentos que se emitan, suscriban u otorguen en relación con préstamos del exterior se encuentran exentos de los impuestos de Timbres y Estampillas. El pagaré suscrito en favor del banco para que éste le sirva de garante del préstamo externo, se encuentra amparado en la norma liberatoria. Concesión de plazo para el reembolso fijado en el mismo cuerpo del pagaré. El préstamo bancario concedido a un plazo fijo con un pagaré a la vista es un hecho gravado complejo que conjuga dos tipos de actos que se encuentran gravados en forma independiente en la ley como si fueran uno solo, que no distingue la modalidad de suscripción del pagaré. Alcance de la norma liberatoria contenida en el artículo 24 N° 2 del DL N° 3.475, en relación con el documento que da cuenta de la constitución e la garantía a favor del SERVIU.

Oficio N°3941 (20/11/1984)

Los contratos que contienen préstamos mediante la emisión de letras de crédito, otorgadas por instituciones bancarias, se encuentran afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que tienen el carácter de operaciones de crédito de dinero.

Oficio N°1803 (08/06/1984)

Exención parcial del 50% del impuesto de Timbres y Estampillas que favorece las escrituras de mutuos que se celebren con ocasión de la construcción o transferencia de una vivienda económicas acogida al DFL N° 2, de 1959. Tratamiento tributario si el mutuo hipotecario bancario se encuentre documentado con un pagaré u otro título de crédito.

Oficio N°1719 (01/06/1984)

Tributación de ciertas operaciones de financiamiento para la adquisición o construcción de viviendas, en que el crédito es otorgado primero a un organismo o empresa y luego se radica en cada uno de los adquirentes definitivos de las viviendas. Características de la novación por cambio de deudor. Esta convención no estará gravada con el Impuesto de Timbres y Estampillas en la medida que no contenga una operación de crédito de dinero.

Oficio N°1700 (31/05/1984)

Vigencia de la Circular N° 72 de 1980. Los bancos, están liberados de numerar correlativamente, timbrar y registrar en el SII, las letras de cambio y demas documentos señalados en el N° 3 del articulo 1 el D.L. N° 3,475. Deben llevar los libros especiales que establecen las Circulares N° 92 y 121 de 1974, en reemplazo del Libro Auxiliar de Registro y Control de letras de cambio y otros documentos.

Oficio N°427 (02/02/1983)

Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta las letras de cambio aceptadas en blanco y sin fecha de vencimiento, que garantizan el pago de créditos de dinero para ahorro previo y/o adquisición de viviendas acogidas al DFL N° 2, de 1960 o reglamentadas por el DL N° 2552 de 1979. Si la letra no tiene fijado el monto adeudado, la base imponible estará determinada por lo declarado juradamente por las partes.

Oficio N°3972 (20/12/1983)

El impuesto de Timbres y Estampillas es un tributo sujeto a declaración. Plazos de prescripción del impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°4370 (03/12/1982)

Aplicación del impuesto de Timbres y Estampillas a letras de cambio y pagarés. Los préstamos bancarios efectuados con letras o pagarés son un hecho gravado complejo, puesto que tanto la operación de crédito de dinero como el documento constituyen hechos gravados ordinarios, pero en este caso se devenga, por excepción un solo tributo. Responsables del pago del gravamen, plazos para enterarlos en arcas fiscales y sanciones en caso de incumplimiento.

Oficio N°1239 (23/04/1982)

Impuesto de Timbres y Estampillas en letras de cambio aceptadas en blanco y entregadas en garantía de pago. Si no existe una base imponible para regular el tributo, éste se aplicará provisoriamente sobre el monto del acto o convención. Para los efectos del cálculo del impuesto debe considerarse como base imponible el total del crédito que el documento garantice. Si las partes no conocieran el monto exacto que se anotará en el documento, deberán efectuar una declaración jurada.

Oficio N°5241 (07/12/1981)

Situación que afecta a sobregiros en cuanta corriente ordinaria sometidos a determinadas exigencia y formalidades, respecto a los impuestos de Timbres y Estampillas. El pacto previo que deben celebrar el cliente y el Banco constituye un contrato de apertura de línea de crédito, el cual se encuentra exento de los impuestos del DL N° 3.475, al igual que el pagaré en que se documenta dicha línea. El sobregiro en cuanta corriente, por ser una operación de crédito, se encuentra afecto al impuesto de Timbres y Estampillas. El impuesto debe aplicarse sobre el promedio mensual del sobregiro, considerando sólo los días en que se encuentra sobregirado.

Documentos relacionados

RESOLUCIÓN

Resolución N°49 (26/05/2014)

Incorpora a las instituciones que realicen operaciones de crédito de dinero de manera masiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°18.010, a las obligaciones que establece la Resolución Ex. SII N°2, de 04 de enero de 2005, sobre Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.05.2014).

Resolución N°13 (01/02/2011)

Complementa Resolución N° 164 de 2010, referente a que todos los actos y contratos otorgados ante Notarios y Conservadores de Bienes Raíces o que les presenten para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de viviendas económicas, deberán informar al SII, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° del D.F.L N° 2, de 1959, mediante el formulario N° 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces".(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.02.2011).

Resolución N°164 (29/10/2010)

Establece agregar, mediante timbre de goma, por parte de los Notarios y Conservadores, según corresponda, al Formulario N° 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces en soporte papel, inmediatamente bajo el título de dicho formulario, la siguiente frase: Inmueble acogido al D.F.L. N° 2 según escritura, en los casos en los cuales el inmueble que se transfiere está acogido a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, para efectos de hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla dicho texto legal según modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.11.2010).

Resolución N°162 (30/10/2009)

Exime a INDAP de la obligación de timbraje de pagarés, letras de cambio y otros documentos gravados establecida en el Art. 17 Inc, 2° del DL N° 3.475 de 1980 y fija requisitos en su reemplazo. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.11.2009).

Resolución N°128 (01/09/2009)

Prorroga el plazo para remitir al SII, la información del Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas, establecida en la Resolución N° 43, de 2008, por las operaciones efectuadas en el periodo enero a junio del 2009.

Resolución N°53 (30/04/2008)

Define procedimiento, solicitud, certificado, registro y envío de información del impuesto de timbres y estampillas al servicio, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.259. Favorece a los contribuyentes que declaren el IVA, por internet o teléfono.

Resolución N°43 (03/04/2008)

Incorpora al ámbito de las obligaciones establecidas por la Resolución Exenta N° 2, de 04.01.2005, de llevar y remitir al SII el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas, a Notarios y Oficiales del Registro Civil.

Resolución N°165 (18/12/2008)

Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Contribuyentes de IVA que podrán agregar al crédito fiscal del IVA el Impuesto de Timbres y Estampillas que paguen o soporten.

Resolución N°153 (18/11/2008)

Define formas de declaración no electrónica del Formulario N°29, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20259. Complementa Resolución Ex. N° 53, de 2008.

Resolución N°87 (01/08/2007)

Establece el envío del Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas a través de internet de acuerdo al formato de registro publicado en la página Web del SII; Fija límite máximo bajo el cual no deberá enviarse detalle de operaciones en la declaración jurada de dicho registro, e introduce otras modificaciones a Resolución Exenta N° 2, de 04.01.2005. Ver Res. N° 101 de 2007 y N° 53 de 2008.

Resolución N°101 (24/08/2007)

Libera a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no obligadas por la Resolución Exenta N° 2, de 2005; a todas las entidades fiscalizadas por la Superintendecia de Valores y Seguros; y aquellas fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, del deber de enviar al SII la información contenida en el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas a través de internet, según el formato de registro publicado en la página Web del SII, de acuerdo a la Resolución Exenta N° 87, de 01.08.2007.

Resolución N°160 (12/12/2006)

Exime del timbraje de pagarés a los contribuyentes compañias de seguros que se indican.

Resolución N°140 (23/11/2006)

Incorpórase al ámbito de las instituciones afectas a las obligaciones establecidas por la Resolución Exenta N° 2, de 04.01.2005, de llevar y remitir al SII el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas, a otras entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no obligadas anteriormente por la mencionada resolución y a todas las entidades fiscalizadas por la Superintendecia de Valores y Seguros o por la Superintendencia de Seguridad Social. Ver Res. N° 101 de 2007.

Resolución N°2 (04/01/2005)

Crea el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas de Bancos e Instituciones Financieras en reemplazo del Libro Especial de Control, que deben llevar tales instituciones para el control del impuesto señalado, fija formato e instrucciones y establece la obligación de remitir la información semestralmente a este Servicio. Modificada por Res. N° 87 de 2007. Ver Res. N° 43 de 2008, N° 53 2008. Complementada por Resolución Ex. N°49, de 2014.

Resolución N°2824 (23/06/1994)

Establece forma de enterar el Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas contenida en el Decreto Ley Nº 3.475, de 1980, en el caso de contratos de mutuo de dinero que se pacten mediante instrumento privado.

Resolución N°66 (23/01/1981)

Autoriza a Notarios y Oficiales Civiles para pagar el impuesto del art. 4, inciso primero del DL 3.475, de 1980, en estampillas.

Resolución N°2032 (31/12/1980)

Prorroga suspensión de requisitos de la Ley de Timbres y Estampillas respecto de letras de cambio y permite pagar transitoriamente el tributo con estampillas o dinero.

Formulario de feedback
  • Contenido
  • Diseño
  • Estructura
  • Ingeniería