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Oficio N°1272 (18/06/2007)

En la medida que el SENCE participe de la personalidad jurídica del Fisco, le resultaría aplicable la exención que establece el artículo 23 N°1, que lo libera del impuesto en todas aquellas operaciones en que intervenga con el carácter de sujeto pasivo de derecho, esto es, que por ley este obligado a cumplir con la obligación tributaria, como en el caso del giro de cheques y cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene. Además procede la exención de carácter real que se aplica con ocasión de emitirse o aceptarse por parte del Fisco, los documentos señalados en el artículo 24 N°3.

Documentos relacionados

CIRCULAR

Circular N°17 (02/03/2015)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 07.03.2015).

Circular N°55 (16/10/2014)

Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.

Circular N°9 (31/01/2012)

Tributación de las iglesias y entidades religiosas con personalidad jurídica y de las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por ellas, respecto de la Ley de la Renta, Ley del IVA, Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, Ley de Donaciones y Ley sobre Impuesto Territorial (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.02.2012).

Circular N°45 (24/09/2012)

Exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado. Reemplaza instrucciones contenidas en la Circular N° 9, del año 2012, las que quedan sin efecto a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Circular N° 45, de 2012(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.09.2012).

Circular N°62 (30/09/2010)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas a las tasas de impuesto introducidas al Decreto Ley N° 3.475, de 1.980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de Julio de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).

Circular N°57 (22/09/2010)

Instrucciones sobre modificaciones legales introducidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959 (DFL N°2) sobre Plan Habitacional, por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de Julio de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.09.2010).

Circular N°39 (02/07/2010)

Tratamiento tributario del Impuesto de Timbres y Estampillas declarado y pagado entre el 01.07.2010 y la fecha de publicación de la ley que establece una rebaja permanente de las tasas de impuesto de dicho tributo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 08.07.2010).

Circular N°38 (01/07/2010)

Instrucciones relativas a los requisitos, condiciones y registros necesarios para la recuperación del Impuesto de Timbres y Estampillas a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.259, agregándolo al crédito fiscal del IVA en la forma que se establece en dicho artículo. El Impuesto de Timbres y Estampillas recuperado en la forma antes mencionada no constituirá un gasto necesario para producir la renta, pero no estará afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR. Por el contrario, si dicho tributo no ha sido recuperado en la forma señalada, se considerará un gasto necesario para producir la renta bajo las reglas generales de la Ley de la Renta. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.07.2010.)

Circular N°8 (06/02/2009)

Imparte instrucciones sobre la aplicación de la disminución transitoria de las tasas establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas contemplada en la Ley N° 20.326, de 2009.

Circular N°54 (25/09/2008)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas al Decreto Ley N°3.475, de 1980, por la Ley N°20.291, de 2008, que dicen relación con la eliminación permanente del Impuesto de Timbres y Estampillas a las transferencias electrónicas, giros desde cajeros, cheques y traspaso de fondos de cuenta corriente.

Circular N°48 (05/09/2008)

Incorpora como documento afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas a los documentos desmaterializados.Imparte Instrucciones sobre las Modificaciones Introducidas al Decreto Ley N°3.475, de 1980, por las Leyes Ns° 20.190 y 20.219, de 2007, que dicen Relacion con el Art. 1° N°3, Art. 9° N° 7 y Art. 24 N° 17 de dicho Decreto Ley, así como También con la Ley N°18.045, sobre Mercado de Capitales. Señala al deudor como responsable del pago del impuesto de timbres para los casos en que los acreedores no tengan domicilio ni residencia en el país.Modificaciones introducidas por Ley N° 20.219. Aclara interrogantes relacionadas con la tributación aplicable a refinanciamientos, reprogramaciones o pre-pagos de créditos.

Circular N°27 (11/05/2007)

Contribuyentes a que estimen que ciertos Impuestos les han sido trasladados o retenidos indebidamente o excesivamente, podrán pedir su devolución dentro del procedimiento administrativo establecido para los artículos 126 y 128 del Código Tributario.

Circular N°69 (21/12/2006)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas al Decreto Ley N°3.475, de 1980, por la Ley N°20.130, de 2006, que dicen relacion con las tasas variables del impuesto de Timbres y Estampillas y la exención que establece el N°17 del Art.24 del citado Decreto Ley.

Circular N°22 (12/04/2006)

Exención que favorece a pagarés en los cuales se hace mención expresa que acceden a créditos otorgados con relación a una vivienda social.

Circular N°39 (29/07/2003)

Imparte instrucciones sobre la derogación de la tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas que se aplicaba a los documentos que dan cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la construcción o adquisición de viviendas que establecía el art. 4° de la Ley N°18.402, de 1985.

Circular N°09 (22/01/2003)

Imparte instrucciones sobre devolución o imputación de las sumas enteradas en exceso en arcas fiscales por concepto de impuesto de Timbres y Estampillas, tratándose de créditos hipotecarios destinados a la adquisición o construcción de viviendas.

Circular N°71 (27/12/2002)

Intrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley N°19840 que establece que no se aplicará el impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los documentos que den cuenta del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva y que cumplan con los requisitos que la misma norma establece.

Circular N°70 (26/12/2002)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Ley N° 19.622, de 1999, que establece beneficio tributario para la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959 y establece nuevo plazo para que los contribuyentes acogidos o que se acogen al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta presenten la Declaración Jurada a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001.

Circular N°50 (08/08/2001)

Imparte Instrucciones sobre la aplicación de la exención temporal de impuesto de timbres y estampillas en la reprogramación de deudas hipotecarias.

Circular N°45 (05/07/2000)

Imparte instrucciones sobre la aplicación de la exención de Impuesto de Timbres y Estampillas contenida en el artículo tercero de la Ley N° 19.677, de 2000, sobre renegociaciones de créditos que realicen los bancos o las instituciones financieras.

Circular N°49 (03/09/1999)

Se modifican -a contar del 1º de Enero del año 2002- las tasas de los impuestos de Timbres y Estampillas.

Circular N°65 (26/10/1998)

Exención del impuesto de timbres y estampillas que favorece a los documentos necesarios para el otorgamiento de préstamos y demás operaciones de crédito de dinero por parte de bancos e instituciones financieras, desde Chile hacia otros países.

Circular N°41 (27/08/1992)

Modificaciones introducidas por la Ley N°19.155 de 1992. Hace aplicable la tributación que afecta a los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento, a los documentos que contengan operaciones de créditos de dinero, quedando estos afectos a la tasa especial del 0,5%.

Circular N°31 (06/07/1992)

Debe pagarse el Impuesto de Timbres y Estampillas cuando no se realice la exportación a que se refiere la exención del N° 11 del Artículo 24.

Circular N°39 (25/07/1991)

Nuevo impuesto de Timbres y Estampillas que grava la documentación relacionada con operaciones de importación. Modifica alcance de la exención contenida en el N° 1 del artículo 24, de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas respecto a los documentos que dan cuenta de créditos otorgados desde el exterior. Complementada por Circular 27, de 2007. Se transcribe además la Circular 2625 de 1991 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Circular N°6 (11/01/1990)

Instrucciones sobre modificaciones al artículo 43 bis del D.L N° 825, de 1974 (Tasa mínima del 5% por impuesto adicional que afecta a la importación de vehículos de carga y pasajeros).

Circular N°4 (12/01/1988)

Modificaciones introducidas por la Ley N°18.682. Impuesto de timbres que afecta al giro de cheques y otras órdenes de pago distintas del cheque. Reducción de la tasa que afecta a las letras de cambio, libranzas y demás documentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. Modifica impuesto a que grava las actas de protesto de letras de cambio y pagaré y establece nuevas exenciones.

Circular N°4 (27/01/1987)

Sujeto del impuesto de timbres y estampillas y devengo del tributo en caso de emisión de pagarés, bonos y debentures, modificaciones introducidas por la Ley N° 18.591, de 1986.

Circular N°44 (06/11/1985)

Modificaciones introducidas al DL 3475 por la Ley N°18.449, en relación con las cartas de crédito que otorguen las instituciones financieras a los importadores nacionales.

Circular N°7 (14/02/1983)

Modificaciones al Decreto Ley N° 3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, introducidas por la Ley N°18.206, de 1983, relativo al alza de la tasa del impuesto.

Circular N°18 (03/04/1981)

Complementa instrucciones sobre pago del impuesto de Timbres que afecta a las letras de cambio, y otros documentos, impartidas por circulares Nºs 72 y 92 de 1980.

Circular N°92 (24/12/1980)

Complementa instrucciones sobre pago del Impuesto de Timbres que afecta a las letras de cambio, y otros documentos, impartidas por Circular Nº 72 de 1980. Complementada por Circular N° 18 de 1981.

Circular N°84 (26/11/1980)

Imparte instrucciones sobre la forma de tributar de los reconocimientos de pagar una suma de dinero en la nueva Ley de Timbres y Estampillas: y del alcance que debe darse a la norma del Art. 26 del mismo cuerpo legal respecto de la obligación de retener los impuestos que tienen los Notarios y Oficiales Civiles en conformidad al Art. 11.

Circular N°79 (27/10/1980)

Impuesto de Timbres y Estampillas. Imparte instrucciones sobre algunas disposiciones relacionadas con la entrega de facturas o cuentas en cobranza a instituciones bancarias o financieras, reconocimiento de deuda, exenciones, entre otras.

Circular N°72 (08/10/1980)

Normas sobre el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas y otras relativas al timbraje y control de las facturas, libros de contabilidad, letras de cambio y de otros documentos, aplicables según las nuevas disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº3.475, publicado en el Diario Oficial de 4 de Septiembre de 1980. Complementada por Circulares N° 92 de 1980 y N° 18 de 1981.

Circular N°58 (27/08/1980)

Exención no favorece a letras de cambio o pagarés que exportadores otorgan a bancos, en garantía de los préstamos que éstos les conceden para iniciar operaciones de exportación.

Circular N°57 (27/08/1980)

Exención no favorece a letras de cambio o pagarés que otorgan importadores a Bancos para garantizar cartas de crédito que dichas entidades les abren para efectuar operaciones de internación de mercaderías a zonas francas regidas por D.S. Hacienda Nº 341, de 1977.

Circular N°45 (02/07/1980)

Tributación de las boletas bancarias de garantía constituidas mediante un crédito que el Banco otorga al tomador de las mismas.

Circular N°38 (11/06/1980)

Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. La Pontificia Universidad Católica de Chile goza de exención personal total de los impuestos que en ella se establecen.

Circular N°25 (14/04/1980)

Ley de Timbres y Estampillas. Exención es aplicable a títulos o instrumentos que emite Banco Central de Chile a su propio cargo,conforme acuerdo sobre Normas Generales para la emisión de instrumentos financieros o en uso de las facultades que le otorga Art.22 de su Ley Orgánica.

Circular N°27 (08/03/1979)

Exenciones de impuestos para copias que se emitan con motivo de una expropiación y en actos relacionados con viviendas sociales.

Circular N°26 (02/03/1979)

La exención para los documentos que den cuenta o se emitan en relación con préstamos otorgados del exterior, beneficia a éstos sea que se otorguen antes, durante o después de efectuados dichos préstamos.

Circular N°10 (18/01/1979)

Exención de impuesto que beneficia a contratos de inversión extranjera, documentos que digan relación con préstamos otorgados en el exterior y relativos a emisiones de bonos y títulos de crédito colocados en el extranjero y documentos que acrediten aportes de capital al país. Exención que favorece a los actos y contratos que se celebren en Isla de Pascua.

Circular N°58 (18/05/1978)

Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Exención Art. 32º, Nº 25 es aplicable a documentos que emiten instituciones bancarias chilenas para la captación de capitales de otras instituciones congéneres tanto del exterior como del país, que den cuenta de una operación de crédito de dinero.

Circular N°160 (31/12/1976)

Concepto de primera transferencia en el caso de viviendas económicas para los efectos de invocar los beneficios tributarios establecidos en el DFL N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional.

Circular N°43 (11/03/1975)

Complementa Circulares N°s 92 y 121, de 1974, sobre tributación que afecta a los documentos relativos a operaciones de crédito y dinero.

Circular N°92 (20/09/1974)

Características, principales disposiciones e instrucciones para la correcta aplicación y fiscalización de las nuevas disposiciones relativas a los Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenidas en el Decreto Ley Nº 619, de 22 de Agosto de 1974. Complementada por Circulares N° 121 de 1974 y 43, de 1975.

Circular N°121 (04/12/1974)

Complementa Circular Nº 92, de 20-09-1974, sobre nuevas disposiciones relativas a los Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenidas en el Decreto Ley Nº 619, Diario Oficial de 22-08-1974. Precisa y aclara los hechos gravados de la Ley y la forma de pago del tributo.Complementada por Circular N° 43, de 1975

Documentos relacionados

OFICIOS

Oficio N°886 (05/04/2016)

La exención contemplada en el artículo 23 N°1 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas también es aplicable en caso que CAPREDENA, por formar parte integrante de la Administración del Estado y tener la calidad de Fisco, otorgue en el ámbito de sus atribuciones préstamos habitacionales, de auxilio, para sedes sociales y para la adquisición de terrenos, por tener dicha entidad la calidad de sujeto pasivo de derecho del impuesto.

Oficio N°3100 (18/11/2016)

En principio, una empresa de giro financiero que opera en el área del factoring, puede considerarse una institución financiera, en la medida que acredite ante las instancias fiscalizadoras que cumple los requisitos señalados. Los contratos de mutuo y pagarés, en la medida que incidan en la captación de capitales y den cuenta de operaciones de crédito de dinero, son documentos que pueden acogerse a la exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Dentro del concepto de inversionistas locales, pueden considerarse los bancos que colocan recursos con el objeto de percibir un interés. En la medida que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, los documentos se encontrarán exentos de Impuesto de Timbres y Estampillas, no correspondiendo su retención ni exigencia de pago.

Oficio N°3099 (18/11/2016)

En principio, una empresa de giro financiero que opera en el área del factoring, puede considerarse una institución financiera, en la medida que acredite ante las instancias fiscalizadoras que cumple los requisitos señalados. Los contratos de mutuo y pagarés, en la medida que incidan en la captación de capitales y den cuenta de operaciones de crédito de dinero, son documentos que pueden acogerse a la exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Dentro del concepto de inversionistas locales, pueden considerarse los bancos que colocan recursos con el objeto de percibir un interés. En la medida que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, los documentos se encontrarán exentos de Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°2404 (26/08/2016)

Para la aplicqación de la exención establecisa en el artículo 24 N°6, de la Ley de Trimbres y Estampillas, se debe cumplir con los siguientes requisitos: Que el emisor del documento sea una institución financiera. Que el o los documentos incidan en operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas. Que el o los documentos den cuenta de operaciones de crédito de dinero. Que el o los documentos sean necesarios para la realización de dichas operaciones de crédito de dinero.

Oficio N°2403 (26/08/2016)

La calidad de institución financiera, hace procedente la exención del artículo 24 N°6, de la Ley de Trimbres y Estampillas, en la medida que efectivamente la entidad respectiva cumpla el requisito de dedicarse habitualmente a prestar dinero o a conceder créditos con sus propios fondos; cuestión de hecho que debe ser verificada en la instancia de fiscalización correspondiente.

Oficio N°2402 (26/08/2016)

Cumpliendo los demás requisitos de procedencia de la exención establecida en el artículo 24, N°11, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, y sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas, no se aprecia inconveniente en que los exportadores reemplacen el envío de la copia física del DUS-legalización por el procedimiento, consistente en una declaración jurada del exportador, en la cual se indique la fecha, el monto de la exportación y el número del DUS-legalización, acompañando conjuntamente copias digitales de éstos, obtenidas de conformidad con el artículo 73 de la Ordenanza de Aduanas.

Oficio N°1848 (24/06/2016)

En la medida que la empresa recurrente cumpla las exigencias señaladas en el Oficio N° 1599, de 2014, podrá considerarse como institución financiera para efectos de la exención establecida en el N°6 del artículo 24 de la Ley de Timbres y Estampillas. Conforme a lo dispuesto por dicha norma legal están exentos los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones.

Oficio N°1847 (24/06/2016)

En razón de lo expuesto en el presente Oficio, no es posible confirmar a priori si la empresa recurrente tiene la calidad de institución financiera. Con todo, en la medida que la peticionaria, conforme a su objeto social y los demás elementos de prueba, efectivamente se dedique habitualmente a prestar dinero o a conceder créditos con sus propios fondos, parece razonable reconocer a su favor la exención contenida artículo 24 N°6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, cuestión de hecho que debe ser verificada en la instancia de fiscalización correspondiente. Lo anterior, por cierto, sujeto al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la Resolución N° 137, de 1975 para que proceda la exención

Oficio N°1846 (24/06/2016)

Resuelve consultas relacionadas con la exención de Impuesto de Timbres y Estampillas establecida en el artículo 24 N°6 de dicha Ley.

Oficio N°1845 (24/06/2016)

Conforme los hechos descritos en la presentación, se concluye que no cumplen la finalidad específica prevista por la ley para que proceda la exención del artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, los documentos que no sean necesarios para la realización de operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, sino que incidan en operaciones destinadas al financiamiento de la propia Caja.

Oficio N°1829 (23/06/2016)

Por las razones señaladas, se ha considerado innecesario impartir instrucciones sobre la modificación de la tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a las operaciones destinadas a financiar viviendas acogidas al DFL N° 2 de 1959, según modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 20.780, al artículo 12 del DFL N° 2/59. En cuanto a la solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso respecto de operaciones crediticias en las cuales el acreedor es un banco, dicha solicitud debe ser efectuada por el banco o por el notario que autorizó la escritura correspondiente, dependiendo de quien haya efectuado su pago en arcas fiscales.

Oficio N°2633 (20/10/2015)

La exención contenida en los números 15 y 16 del artículo 24, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, será procedente en la medida que la peticionaria efectivamente cumpla el requisito de dedicarse habitualmente a prestar dinero o a conceder créditos con sus propios fondos (institución financiera); cuestión de hecho que debe ser verificada en la instancia de fiscalización correspondiente.

Oficio N°2142 (21/11/2014)

En la medida que una Caja de Previsión Social, de acuerdo a su Ley Orgánica , forme parte integrante de la Administración del Estado, está amparada por la exención personal contenida en el artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto de Timbre y Estampillas. Dicha exención, sólo puede ser impetrada por las instituciones o servicios que forman parte de la Administración del Estado y sólo respecto de aquellas operaciones en que intervengan con el carácter de sujeto pasivo de derecho; esto es, de sujetos que por ley deban cumplir con la obligación tributaria.

Oficio N°1599 (05/09/2014)

Se confirman los criterios expuestos en el presente Oficio, en cuanto a que la sociedad califica como una institución financiera y como tal se encuentra favorecida con la exención de Impuesto de Timbres y Estampillas contenida en el N°6 del artículo 24 del D.L. N° 3475/80; sin perjuicio que el SII pueda verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos legales mediante las instancias de fiscalización correspondientes.

Oficio N°1596 (05/09/2014)

Una solicitud de devolución de Impuestos de Timbres y Estampillas mal recargado o trasladado por una institución financiera a otra, debe ser realizada conforme a las reglas generales, esto es, por aquella institución financiera que efectuó la retención correspondiente, dentro del plazo de tres años contados desde el hecho o acto que sirva de fundamento a la petición, debiendo acreditarse la restitución de lo pagado a quién soportó el impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida que existan plazos de prescripción en curso, la Dirección Regional respectiva deberá comunicar al banco o institución que se ha determinado un traslado o recargo de impuesto en forma indebida o en exceso.

Oficio N°1271 (11/06/2013)

Las instrucciones contenidas en la Circular N° 58, de 1978, se mantienen vigentes respecto del actual artículo 24 N° 6 del D.L. N° 3.475, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, y por tanto, resultan aplicables a una caja de compensación que obtiene financiamiento en el mercado bancario local.

Oficio N°2791 (18/10/2012)

Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.

Oficio N°2790 (18/10/2012)

Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.

Oficio N°2789 (18/10/2012)

Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.

Oficio N°2788 (18/10/2012)

Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.

Oficio N°2787 (18/10/2012)

Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.

Oficio N°1954 (03/08/2012)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas en una operación de financiamiento externo. Para la aplicación del inciso tercero del artículo 2° del D.L. N°3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, debe cumplirse con el requisito de que la prórroga o renovación se efectúe en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste, o en las otras formas que indica dicha disposición legal. Por su parte, en el caso de una operación de crédito al exterior debe acreditarse que ésta se encuentra debidamente registrada o autorizada en conformidad a las normas de cambios internacionales. En el caso en consulta, no resulta comprobado que la operación en cuestión cumpla con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto de Timbre y Estampillas para la aplicación de lo dispuesto en dicha norma legal.

Oficio N°1949 (03/08/2012)

Una Cooperativa de Ahorro y Crédito regida por la Ley General de Cooperativas , que tiene por objeto realizar preferentemente con sus socios y adicionalmente con terceros todas y cada una de las operaciones que la Ley General de Cooperativas, su reglamento y el Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile permitan a las cooperativas de ahorro y crédito, constituye una institución financiera para los efectos del artículo 24 N°6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Por lo tanto, la referida institución estará amparada en la exención del impuesto contenida en la norma legal antes señalada, en la medida que los documentos emitidos efectivamente cumplan los restantes requisitos según se trate en cada transacción.

Oficio N°1135 (15/05/2012)

La exención del Impuesto de Timbres y Estampillas establecida en el artículo 24 N° 6 del D.L. N° 3.475 les favorece a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, respecto de la colocación y emisión de efectos de comercio que realicen en conformidad a las disposiciones del Título XVII de la Ley N° 18.045, ya que se tratan de una institución financiera; otorgándose la referida exención en los mismos términos indicados en el Oficio N°1.264, de 2009, emitido por el SII, publicado en la página de internet de dicho organismo (www.sii.cl).

Oficio N°460 (22/02/2011)

Tratamiento tributario aplicable a los depósitos de dinero a interés, cuando el depositario sea un banco, conforme lo dispuesto en el artículo 1° N°3, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Solamente la entrega de dinero a interés que asuma la forma específica de depósito y donde, copulativamente, el depositario sea un banco, no configura hecho gravado, independientemente que el depositante sea local o extranjero, lo que es consistente con lo dispuesto en el artículo 24 N°6, que consagra una exención especial respecto de los documentos otorgados por bancos en otras operaciones de captación de capitales (distintas del depósito), de ahorrantes o inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones.

Oficio N°3024 (16/12/2011)

El único tributo existente en Chile relacionado con las cuentas bancarias, es el Impuesto de Timbres y Estampillas que grava las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en contrato de apertura o línea de crédito, que se encuentren asociadas o relacionadas a la operación de la cuenta corriente. Sin embargo, encuentran exentas de dicho tributo, las misiones diplomáticas y los agentes diplomáticos y personas de la oficina consular a que se refieren los artículos 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, respectivamente.

Oficio N°1589 (06/07/2011)

La petición de devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado indebidamente en exceso respecto de operaciones crediticias en las cuales el acreedor es un banco, debe ser efectuada por el banco o por el notario que autorizó la escritura correspondiente dependiendo de quién haya pagado el impuesto .La devolución se hará a quién efectúo la retención y pago del impuesto indebido o en exceso, siempre que éste, a su vez, haya restituido las sumas correspondientes al respectivo comprador de la vivienda y rectificado la declaración respectiva.

Oficio N°352 (26/02/2010)

Información sobre aranceles e impuestos que se aplican a las importaciones y exportaciones de bienes.

Oficio N°1945 (26/10/2010)

Los contratos de promesa que quedan amparados en las normas del D.F.L N°2, sin las modificaciones de la Ley N° 20.455, son aquellos que, entre otros requisitos, constan en escritura pública otorgada o instrumento privado protocolizado, según el caso, hasta el día 30.07.2010, es decir, antes de la publicación de la ley antes indicada. Por su parte, las promesas celebradas desde la publicación de la referida ley N°20.455 (31.07.2010) y antes de entrar en vigencia las modificaciones al D.F.L N°2 (31.10.2010), se rigen por las reglas generales, de manera que en estos casos, la única posibilidad de acceder a los beneficios sin las limitaciones que contempla el nuevo texto del D.F.L N°2, es que los contratos definitivos sean cumplidos y las viviendas transferidas (esto es, inscritas) al 31.10.2010. Confirma instrucciones contenida en Circular N°57, de 2010.

Oficio N°1261 (29/07/2010)

Respecto de los notarios persiste la obligación de llevar el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas, en relación con los tributos con disminución de tasa a 0, no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho para reclamar sobre la constitucionalidad, legalidad y oportunidad de la obligación de exigir el Libro Auxiliar de Registro y Control de Letras de Cambio y otros documentos respecto de operaciones de crédito de dinero gravadas con tasa 0%.

Oficio N°1234 (26/07/2010)

Procedencia de la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado mediante estampillas que no se usaron, siempre que éstas no se encuentren perforadas o de cualquier otra forma inutilizadas; petición que debe someterse a la normativa establecida en el artículo 126 del Código Tributario.

Oficio N°1213 (22/07/2010)

Las letras de cambio que se libren y pagarés que se emitan para garantizar el pago de deudas contraídas por pacientes con los Servicios de Salud correspondiente o con alguno de sus hospitales, se encuentran exentas del Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°1211 (22/07/2010)

Los contratos de compraventa de arbitraje futuro (forward) y de compraventa futuro de moneda extranjera, no dan cuenta de alguno de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan en forma específica en el número 3 del artículo 1° del D.L 3.475, y por lo tanto, no configuran algunos de los hechos gravados que establece el texto legal entes indicado.

Oficio N°476 (16/03/2009)

El reajuste de las tasas fijas del Impuesto de Timbres y Estampillas dispuesto por el Decreto N° 1.344, de 12.12.2008, del Ministerio de Hacienda, comprende, la tasa de protesto de cheques por falta de fondos y de protesto de letras y pagarés, señaladas respectivamente en el artículo 1° N°1 y artículo 4°, del DL N°3.475. El decreto indica el monto reajustado del impuesto, que es una misma cantidad para las tasas fijas que contempla el DL 3.475, debiendo considerarse al respecto que la cita expresa de los artículos pertinentes no constituye un requisito legal.

Oficio N°323 (19/02/2009)

El devengo del Impuesto de Timbres, en el caso de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero, en las que no se hayan emitido o suscrito documentos gravados, se producirá al ser contabilizadas las operaciones en Chile. Respecto a las operaciones de crédito de dinero que impliquen salidas o préstamos de dinero desde Chile al exterior, estarán afectas al Impuesto de Timbres en la medida que se configure el hecho gravado establecido en el artículo 1°, número 3), del DL N° 3.475, conforme a las reglas generales.

Oficio N°2573 (18/08/2009)

Procedencia de devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto del impuesto a los bonos emitidos o aceptados por el Fisco pagado indebidamente o en exceso. Acto o fundamento que conforme al artículo 126°, del Código Tributario debe servir a la petición de devolución del impuesto.

Oficio N°2384 (23/07/2009)

Respecto de la actividad notarial, persiste la obligación de llevar el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas,en relación con los tributos con disminución de tasa a 0.

Oficio N°1766 (20/05/2009)

En el caso de operaciones de importación que han sido pagadas en parte por fondos propios, y en parte con dineros provenientes de una línea de crédito que se activa en caso de sobregiro de la cuenta corriente bancaria, sin que existan otros documentos afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, no procede que se aplique el impuesto único del artículo 3 del DL N° 3.475.

Oficio N°1710 (15/05/2009)

El tratamiento tributario aplicable a la prórroga o renovación de documentos dependerá de la forma en que se practique. Si la renovación o prórroga se efectúa de acuerdo a lo señalado en la letra a) del inciso segundo del artículo 2 del D.L. N°3.475, el impuesto a pagar como consecuencia de la modificación de la base imponible, se afecta con las tasas vigentes al momento de la emisión, suscripción u otorgamiento del documento original que se ha prorrogado o renovado. En cambio, si se concede de una forma distinta, la prórroga o renovación se afectará con las tasas vigentes al momento de la emisión, suscripción u otorgamiento del documento por el cual se prorroga o renueva el documento original. Aplicación del Artículo 3°, de la Ley N° 20.326, de 2009.

Oficio N°1264 (21/04/2009)

Los documentos consistentes en pagarés y bonos emitidos para captar fondos de inversionistas locales, se encuentran incluidos en la exención establecida en el artículo 24 N°6 del D.L. N° 3.475, siempre que la Institución Financiera, pueda captar ahorros de inversionistas locales en la forma que se establece en la Ley N°18.045, y en la medida que de conformidad con la Circular conjunta de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 16-01- 2002, pueda, con los fondos así captados, prestarlos o efectuar otras formas de intermediación financiera. Requisitos copulativos que deben concurrir para que proceda la exención que beneficia a los referidos documentos.

Oficio N°852 (25/04/2008)

La emisión de pagarés en que falte la fecha de emisión, no impide la existencia del documento, bastando el sólo hecho de su emisión para que se devengue el impuesto de Timbres. Si la firma está autorizada por un Notario o, un Oficial del Registro Civil, puede estimarse, que la fecha de autorización de la firma por dichos funcionarios, corresponde a la fecha de emisión del documento, considerando para ello lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil. En el caso de pagarés que no consignan fecha de expedición y cuya firma no ha sido autorizada ante notario o no concurran las circunstancias previstas en el artículo 1703, el SII puede, de acuerdo a la facultad del inciso penúltimo del artículo 60° del Código Tributario, pedir una declaración jurada por escrito o citar a alguna persona a declarar, bajo juramento.

Oficio N°652 (08/04/2008)

De acuerdo al sentido y alcance que cabe atribuir al artículo 23 N°3, del DL N°3.475, de 1980, cabe concluir, que son únicamente las Universidades del Estado y las Universidades reconocidas por éste, las beneficiarias de la exención del pago del impuesto de Timbres y Estampillas, sin necesidad de cumplir copulativamente con el requisito de ser reconocidas por parte del Consejo de Rectores. Si se verifica la concurrencia de los requisitos señalados operará plenamente la franquicia, en caso contrario, este Servicio ni ninguna otra autoridad administrativa Consejo de Rectores- tiene facultades para otorgar la exención solicitada. En la medida que los Institutos dependientes no participan de la calidad de Universidad reconocida por el Estado, de acuerdo a la legislación respectiva, quedan sujetos al impuesto de Timbres, no pudiendo aplicar la exención contemplada en el artículo 23 N ° 3.

Oficio N°3646 (11/12/2008)

La Ley N° 19.983 establece en forma expresa que la cesión de facturas no constituye una operación de crédito de dinero, razón por la cual el documento que contiene dicha operación no se afecta con el Impuesto de Timbres y Estampillas. Resulta irrelevante para efectos de dicho gravamen que en el mismo documento se convenga una prórroga o ampliación del plazo original de vencimiento de dicho documento.

Oficio N°3533 (26/11/2008)

De conformidad al artículo 1 N° 3, del DL N°3.475, se afecta con el Impuesto de Timbres y Estampillas en forma nominativa las letras de cambio, libranzas y pagarés y todos los documentos en los cuales conste una operación de crédito de dinero, en los términos señalados en el artículo 1°, de la Ley N° 18.010. El artículo 24° N°11, del mismo cuerpo legal, establece una exención respecto de los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones; y en virtud de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos se consideran como documentos exentos del Impuesto de Timbres, las letras de cambio y pagarés que documentan los créditos que se otorgan a los exportadores.

Oficio N°3087 (28/10/2008)

El término cualquier otro documento como hecho gravado comprende aquellos documentos que por sí mismos acrediten la celebración de una operación de crédito de dinero, de conformidad al artículo 1° de la Ley N°18.010. El reconocimiento de deuda, es un hecho que no se encuentra afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, por no contener los requisitos que configuran una operación de crédito de dinero. En la especie la escritura púbica que contiene un reconocimiento de deuda, no se encuentra afecto al impuesto de timbres y estampillas.

Oficio N°2408 (20/08/2008)

El certificado emanado de la Dirección de Obras Municipales es medio suficiente para acreditar la calidad de vivienda social de un inmueble para fines de acogerse a las franquicias tributarias contenidas en el D.L. N°2.552, de 1979, sin perjuicio de las facultades del SII, en orden a supervigilar que se mantengan a su respecto los requisitos, características y condiciones en que fueron aprobadas.

Oficio N°1595 (30/07/2008)

Para que se configure la exención del artículo 24 N°11 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, es necesario que se trate de alguno de los documentos de respaldo declarados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras como necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero que se encuentren vinculados directamente al financiamiento de operaciones de exportación, y entre estos documentos se comprenden sólo aquellos que dan cuenta de créditos de corto plazo otorgados desde el exterior, ya que el Banco Central determinó, que la internación al país de créditos de dinero provenientes del exterior, pagaderos a largo plazo, debían regirse por la normativa general aplicable a los créditos externos de dinero (Capitulo XIV) y como consecuencia, tales créditos quedaron marginados del beneficio de la referida exención.

Oficio N°365 (12/02/2007)

Tratamiento tributario de los refinanciamientos de operaciones de crédito de dinero en cuyo origen se aplicó la tasa máxima, respecto del tope establecido al momento del refinanciamiento. Tratamiento tributario que debiera aplicarse a los intereses capitalizados que forman parte de la operación crediticia inicial y que no han pagado la tasa máxima. En el caso en que son varios los saldos de los créditos que se pagan en una reprogramación, y que en su origen han tenido distinta tributación por tener plazos distintos o bien se encuentran exentos alguno de ellos, la norma legal en comento no puede aplicarse de otra manera que no sea en forma individual.

Oficio N°364 (12/02/2007)

Las Universidades del Estado y las Universidades reconocidas por éste, son las únicas beneficiarias de la exención del artículo 23 N° 3, de modo que si se verifica la concurrencia de los requisitos señalados operará plenamente la franquicia, en caso contrario, el SII ni ninguna otra autoridad administrativa tiene facultades para otorgar la exención solicitada.

Oficio N°3179 (20/11/2007)

Tratamiento tributario respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas de un reconocimiento de deuda suscrito por medio de escritura pública que da cuenta de un préstamo otorgado en moneda extranjera para desarrollar labores de exploración y explotación minera. El SII reiteradamente ha señalado que el reconocimiento de deuda no está afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que éste documento no se encuentra suscrito por las dos partes que intervienen en la operación de crédito de dinero. Las operaciones de crédito de dinero que impliquen ingresos de créditos del exterior aún cuando no exista un documento que de cuenta de ellos, se gravan con Impuesto de Timbres, en la medida que la operación respectiva se registre en la contabilidad de la Sociedad.

Oficio N°2827 (04/10/2007)

Situación tributaria de contribuyentes que mantienen un crédito directo con proveedores extranjeros por mercaderías importadas, por los cuales no existen documentos formales que acredite una operación de crédito. Al ser el tributo del artículo 3° un impuesto sustitutivo, en caso que en la importación respectiva no se emitan o suscriban documentos que den cuenta de una operación de crédito de dinero, la importación en particular no quedará afecta a los impuestos del ya citado cuerpo legal. El formulario denominado Declaración de Ingreso exigido por el Servicio Nacional de Aduanas o la invoice o factura emitida por el proveedor extranjero no constituyen documentos que se encuentren gravados de conformidad al artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°2644 (13/09/2007)

El hecho gravado genérico en la ley de Impuesto de Timbres y Estampillas es áquel que afecta a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero. No procede el pago del Impuesto de Timbres respecto de una escritura pública en la cual sólo consta una liquidación de bienes familiares, por cuanto no existe un hecho gravado especial que afecte a este tipo de documento, siempre que no contenga una operación de crédito de dinero.

Oficio N°2534 (29/08/2007)

Situación tributaria de un contribuyente que se encuentra vendiendo una propiedad con el objeto prepagar parte del saldo de un mutuo hipotecario ensosable, y luego tomar un nuevo crédito con la misma institución financiera a través de un mutuo hipotecario endosable, el cual destinará íntegramente a pagar el resto del saldo de la deuda referida que ya pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas. Respecto de aquella parte del nuevo crédito que se destina exclusivamente a pagar el préstamo anterior, procederá la exención establecida en el número 17 del artículo 24, aún si la garantía hipotecaria del nuevo crédito recae sobre un bien raíz distinto del que caucionó el crédito que se paga, ya que, la norma en comento no exige para la procedencia de dicha exención, que la garantía hipotecaria del nuevo crédito, recaiga sobre el mismo inmueble que caucionaba el préstamo original que se pagará.

Oficio N°2448 (17/08/2007)

Situación tributaria de un contribuyente que contrató dos mutuos hipotecarios endosables a objeto de prepagar un préstamo originalmente otorgado, el cual se encontraba garantizado con una hipoteca sobre dos inmuebles diferentes, quedando cada uno de los nuevos créditos solicitados garantizado con una hipoteca sobre cada uno de los inmuebles. No es requisitos para que opere esta exención, en el caso de tratarse de créditos hipotecarios, la exigencia que el nuevo crédito solicitado este garantizado con una hipoteca, sobre el mismo bien raíz que soportó la hipoteca que caucionó el crédito original. La exención se aplica considerando si el nuevo crédito se destinó a pagar uno anterior sin atender a los bienes raíces que se hipotecan. La tasa que se deba aplicar al capital adicional dependerá de la tasa satisfecha por la operación original.

Oficio N°1281 (18/06/2007)

De la escritura pública remitida se distinguen dos contratos; 1)compraventa de un inmueble, donde hay un estipulante a favor de la compradora, y 2) mutuo hipotecario endosable, convenido entre el banco y la compradora. Una parte del precio fue pagada por el estipulante, obligándose la compradora a pagar al estipulante en un momento distinto, dicha cuota de contado. En este caso el documento da cuenta de una operación de crédito, configurándose el hecho gravado por el artículo 1 N°3 del DL N° 3.475. La parte del precio que fue pagada por el Banco, por cuenta de la compradora, con cargo al mutuo hipotecario endosable que se encuentra afecta al impuesto de timbres, en virtud a que el mutuo hipotecario otorgado por un banco para financiar la adquisición de una vivienda, configura una operación de crédito de dinero. Los notarios que autoricen las escrituras serán responsables del pago del tributo, y ellos son los que se afectan con las sanciones y recargos correspondientes.

Oficio N°3558 (07/08/2006)

Tratamiento tributario respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas de un reconocimiento de deuda. Para que un documento de cuenta de una operación de crédito de dinero, gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas, es necesario que éste sea emitido y se tenga constancia de haber sido suscrito por las partes que intervinieron en la operación, esto es que aparezca claramente establecido el acreedor y deudor de la obligación. El reconocimiento de deuda al no encontrarse suscrito por ambas partes, no puede considerarse como un documento que contenga una operación de crédito de dinero gravado con la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°2915 (09/06/2006)

Solicita pronunciamiento respecto al alcance del término beneficiario utilizado en la Circular N°71 de 2002, que imparte instrucciones sobre la aplicación de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas que se agrega en el nuevo N°17 al artículo 24°, del Decreto Ley N°3.475, de 1980. El término beneficiario, se refiere no sólo al deudor directo que contrajo la obligación primitiva, sino alcanzará a toda persona, incluyendo por cierto al codeudor solidario y aval del primitivo crédito, en tanto concurran los restantes requisitos copulativos.

Oficio N°1602 (05/05/2006)

Procedencia de la exención del Impuesto de Timbres respecto de documentos que respaldan operaciones de crédito de una Cooperativas de Ahorro y Crédito con sus asociados y de las actas de protesto de dichos documentos. La Ley de Timbres exime de dicho impuesto a las Cooperativas, remitiéndose a la Ley General de Cooperativas, cuyo texto vigente es el DFL N°5 de fecha 25/09/2003. Los documentos que emitan las Cooperativas de Ahorro y Crédito, con ocasión de operaciones de préstamos otorgados a sus socios, se encuentran beneficiados por la exención de la letra b) del ahora artículo 49 de la Ley de Cooperativas, por tener dichas operaciones el carácter de actos de funcionamiento interno de las referidas entidades. Al gozar estas Cooperativas de una exención personal total, no se gravarán las actas de protesto de letras de cambio y pagarés que respalden las operaciones de crédito de dichas entidades con sus asociados.

Oficio N°1219 (31/03/2006)

Alcance de la exención del impuesto de timbres y estampillas, establecida en el artículo 24 N°2, en caso de solicitar devolución del impuesto pagado erróneamente respecto de pagarés que se suscribieron con ocasión de la construcción de una vivienda económica o como garantía para adquirir una vivienda social, basándose en la aplicación de la exención contemplada en los artículos 12 del DFL N°2 de 1959, y 3° del DL N°2.552 de 1979. En caso que el pagaré no acceda a una escritura pública, es necesario para aplicar la exención del artículo 24 N° 2, que se encuentre acreditado en el propio pagaré el destino para el cual se contrae la obligación, indicando de manera expresa que responde a garantías de créditos otorgados para construir y/o adquirir una vivienda económica regida por el DFL N°2 de 1959 o DL N°2.552 de 1979.

Oficio N°115 (13/01/2006)

Tratamiento tributario respecto a la Ley de Timbres y Estampillas de un convenio denominado depósito de corto plazo celebrado con una institución financiera internacional. El documento que da cuenta del convenio no se encuentra gravado con el Impuesto de Timbre y Estampillas, debido a que dicho contrato no califica como una operación de crédito de dinero. De acuerdo al convenio una de las partes se obliga o se compromete a recibir depósitos de la otra, hasta por cierto monto y bajo determinado interés, sin que la otra parte contraiga obligación alguna.

Oficio N°114 (13/01/2006)

En general, los documentos en los que conste un reconocimiento de deuda, estarán afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, sólo en el caso en que el documento, además de dar cuenta de dicho reconocimiento, contenga una operación de crédito de dinero en los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010.

Oficio N°688 (16/03/2005)

Conforme al oficio N°386, de 1990, es inaplicable el Impuesto de Timbres y Estampillas a un contrato de mandato sin provisión de fondos para la adquisición de inversiones financieras, producto de que el mero reembolso de gastos a que está obligado el mandante para con el mandatario, no constituye una operación de crédito de dinero. Distinta es la situación si el objeto del encargo es pagar las deudas del mandante con sus proveedores, para lo cual el mismo banco mandatario presta dinero a interés al mandante. En la situación propuesta es posible distinguir en un solo instrumento dos actos o contratos diferentes; el mandato otorgado al Banco y un mutuo de dinero convenido entre el banco y su cliente. En este último acto concurren todos los requisitos de una operación de crédito de dinero, encontrándose, en consecuencia, afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°5144 (30/12/2005)

Operación de factoring con documentos que dan cuenta de exportaciones chilenas. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar el listado de documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones desde Chile, para los efectos de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°5050 (23/12/2005)

A través de la Circular N°71, del 2002, el SII impartió las instrucciones pertinentes sobre la aplicación de la exención que estableció la Ley N°19.840, de 2002, en la reprogramación de deudas hipotecarias. En la escritura pública que se otorga con motivo del nuevo crédito hipotecario, deberá insertarse un certificado en el cual se deberá indicar el monto del crédito original que se paga anticipadamente, detallando en forma separada qué parte de lo que se paga corresponde al capital insoluto, intereses, comisiones u otros cobros que corresponda pagar por la solución anticipada del crédito. La cantidad que debe considerarse como objeto de la operación de crédito de dinero para efectos de ampararse en la exención del impuesto de timbres y estampillas, es la que señala el certificado que otorgó el Banco, ya que en él, se hace un desglose de los gastos incurridos en la operación y que son aquellos que permite la ley.

Oficio N°4967 (15/12/2005)

En el caso de una línea de crédito, el documento gravado por la ley de Impuesto de Timbres y Estampillas es áquel que da cuenta de dicha línea, sin embargo como por mandato expreso del N°9 del artículo 24, este se encuentra exento de dicho tributo, lo que desencadena en definitiva la aplicación efectiva del impuesto es el o los usos de la línea de crédito. En virtud de lo anterior no es necesario que él o los usos de la línea de crédito consten a su vez en algún tipo de documento, sino que basta para aplicar el Impuesto de Timbres, cualquier antecedente que permita verificar que se produjo el uso de ella.

Oficio N°4738 (30/11/2005)

Solicitud de devolución del Impuesto de Timbres, pagado por un mutuo hipotecario, que posteriormente fue dejado sin efecto de común acuerdo de las partes por una nueva escritura. Por el hecho de suscribirse el contrato se debe cancelar el impuesto, ya que es en ese momento cuando se devenga el tributo. Para que opere la imputación del monto del impuesto pagado por un acto o contrato que sea nulo o ineficaz, es necesario que la ineficacia del acto se deba a causas ajenas a la voluntad de los contratantes, y no la sola voluntad de las partes. La resciliación del contrato, no configura una causa legal para la imputación del impuesto del artículo 28°, ni tampoco para la devolución del Impuesto de Timbres pagado, establecido en el artículo 29°.

Oficio N°3917 (11/10/2005)

Solicita devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas, pagado en exceso por un crédito hipotecario, acogido a la Ley N°19.840, de 2002 sobre reprogramación hipotecaria. Para que fuese procedente la exención, debían cumplirse los requisitos copulativos señalados en el artículo 2° transitorio de la Ley N°19.840, entre los cuales se establecía, el de insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, indicando el monto a que ascendía el pago anticipado. Si por error no se incorporó el certificado del Banco en la escritura original, cabe la posibilidad de subsanar dicha omisión a través de una escritura complementaria de acuerdo a lo establecido en el artículo N°1.707 del Código Civil, con el objeto de hacer uso de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas, establecida en el hoy derogado artículo 2° transitorio de la Ley N°19.840.

Oficio N°3075 (23/08/2005)

Alcance de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas, establecido en el N°11, del artículo 24°, del DL N° 3.475, de 1980. El Servicio estima que él o los documentos emitidos o suscritos con relación a un crédito otorgado para financiar exportaciones, por cualquier entidad, se encuentran exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas, siempre y cuando se trate de aquellos documentos determinados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y siempre que se acredite en forma fehaciente que el crédito respectivo se destinó a financiar exportaciones.

Oficio N°5115 (23/12/2004)

Tratamiento tributario respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas de los contratos de cuenta corriente mercantil. Requisitos del contrato de cuenta corriente mercantil. El contrato de cuenta corriente mercantil no da origen a una operación de crédito de dinero propiamente tal, razón por la cual el documento en que se haga constar dicho contrato, no se encontraría gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas, siempre que en la práctica se pueda comprobar que el contrato que se pretende llevar a efecto corresponda efectivamente a una relación comercial verdadera entre las partes.

Oficio N°5003 (12/11/2004)

En los casos en que el pagaré se suscribe con ocasión de un préstamo bancario, la ley, en el artículo 1 N° 3 del DL N°3.475, de 1980, reconoce expresamente una relación entre ambos hechos jurídicos, gravándolos como un hecho único e indivisible, a pesar de que de ordinario ambos hechos gravados deben satisfacer los tributos en forma independiente. Tributación de la prórroga o renovación de créditos documentados mediante suscripción de pagarés. La consulta considera transformar parte de los créditos bancarios aún vigentes en mutuos a 20 años plazo, por lo que no se estaría ante la mera prórroga o renovación del plazo de vencimiento del crédito original, sino que ante un nuevo crédito respecto del cual correspondería aplicar el impuesto previsto en el inciso 3° del N°3, del artículo 1° del decreto ley antes citado.

Oficio N°4794 (22/10/2004)

Si una persona natural que obtiene un crédito hipotecario para comprar una vivienda usada a otra persona natural, y faculta en la escritura al banco a pagar la deuda hipotecaria original del vendedor directamente a la institución bancaria, lo que se destina en definitiva a pagar el crédito, es el precio recibido por el vendedor y no el crédito propiamente tal. En razón de lo anterior no procede la exención del nuevo crédito hipotecario del comprador, ya que los documentos que se emitan deben ser exclusivamente para pagar otro crédito anterior de igual naturaleza. Si una persona natural suscribe un crédito hipotecario con una institución financiera y ésta no inserta en la escritura el certificado del banco que otorgó el crédito original, para gozar de la exención del art. 24 N°17, el error se puede repara con una contraescritura pública anotada al margen de la escritura matriz que se altera, como señala el art. N°1.707 del Código Civil.

Oficio N°4200 (06/09/2004)

Impuesto de Timbres, aplicable a un pagaré que da cuenta de una deuda que se pagará con frutas de exportación. El artículo 1 N°3 del DL N° 3.475 grava en forma nominativa los pagarés, cualquiera sea el origen o naturaleza de la operación que motiva la emisión o suscripción de dicho documento. De un análisis del art. 24 N° 4 de la Ley de Timbres, no puede sino colegirse que la ley quiso que quedarán comprendidas dentro de las órdenes de pago distintas de los cheques, todos aquellos documentos que por una parte, no se encuentran señalados expresamente en la ley, y, por otra, su naturaleza intrínseca sea la de una orden de pago no quedando comprendidos por tanto aquellos documentos afectos nominativamente, como ocurre con las letras de cambio, libranzas y pagarés. El impuesto que afectaba al pagaré debió haberse pagado al momento de emitirse el documento, ya que de acuerdo al art. 14° del texto legal antes citado, es también cuando se devenga el impuesto.

Oficio N°3602 (28/07/2004)

Impuesto de Timbres, respecto de letras de cambio o pagaré aceptados en blanco. El art. 7° del DL N°3.475, de 1980, establece la forma en que deben tributar los actos sujetos a impuesto proporcional si no existe a la fecha de suscripción, base imponible para regular el tributo, estableciendo que se aplicará proporcionalmente sobre el monto del acto o convención que las partes declaren juradamente en el documento. La ley de letras de cambio y pagaré reconoce la existencia legal del documento aún cuando éste haya sido aceptado en blanco, autorizando a cualquier legítimo tenedor para incorporar en él las menciones que debe contener. En consecuencia, con la sola emisión de la letra de cambio o del pagaré nacen a la vida jurídica y desde ese momento para efectos tributarios se devenga el impuesto que debe necesariamente satisfacerse aunque con posterioridad las menciones del documento no lleguen a incorporarse a él o bien no sea utilizado por cualquier otra causal.

Oficio N°3467 (20/07/2004)

Concepto de documentos que contengan operaciones de crédito de dinero para los efectos de aplicar o no el impuesto del artículo 1°, N° 3, del DL N° 3.475. En la medida que las notas de ventas o boletas no den cuenta de la entrega de dinero o de la obligación de entregar dinero y que no se encuentren suscritas por el vendedor y el comprador no se afectarían con el impuesto de Timbres y Estampillas, por no ser un documento que contenga una operación de crédito de dinero.

Oficio N°2748 (23/06/2004)

El documento en que consta un pacto previo que da cuenta de un crédito otorgado por una empresa para financiar la compra de clientes de casas comerciales relacionadas con la empresa prestamista, constituye un contrato de apertura o línea de crédito. Este contrato, de acuerdo al art. 24, N° 9 del DL N° 3.475, de 1980, se encuentra exento del impuesto de timbres, sin embargo si el beneficiario hace uso efectivo del crédito se gravará con el impuesto en los términos generales del artículo 1 N° 3, independiente de la forma en que el cliente paga su compra en la tienda respectiva. Si el cliente compra al contado en tres cuotas (una contado y dos a plazo) a la casa comercial, pero paga el monto del saldo la empresa relacionada, y ésta es, quien a su vez paga el saldo de precio a la casa comercial, existiría entre dicha empresa y el cliente de la casa comercial una operación de crédito de dinero, afecta al impuesto de timbres, siempre y cuando conste en un documento.

Oficio N°1624 (06/04/2004)

Devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas respecto de pagarés en que el Fisco es el beneficiario o acreedor del documento. Al estar el documento suscrito ante Notario, fue éste, el responsable de su pago según lo dispone el artículo 16° del DL N° 3475 y por tanto, corresponderá al Notario solicitar dicha devolución, ya que éste, como sujeto responsable del pago del referido tributo lo recargo indebidamente al Fisco, quién se encontraba exento de su pago. Para obtener dicha devolución, deberá acreditar fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haber restituido el valor del impuesto recargado en exceso a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

Oficio N°1119 (04/03/2004)

Exención del Impuesto de Timbres y Estampillas respecto de documentos que autorice u ordene el Ministerio Público. En la medida que de acuerdo a las leyes que regulan la creación y funcionamiento del Ministerio Público, se determine que participa de la personalidad jurídica del Fisco, le resultaría en ese caso, aplicable la exención que establece tanto el artículo 23° N°1, y 24° N°3 de la Ley de Timbres. Tratándose de una exención personal, es requisito que revista la calidad de sujeto pasivo de derecho del tributo. La exención real significa que se aplica en caso de emitirse o aceptarse por parte del Fisco los documentos, allí señalados.

Oficio N°650 (26/02/2003)

La tasa máxima de Impuesto de Timbres y Estampillas que se debe aplicar por los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de créditos de dinero destinadas a la construcción o adquisición de viviendas durante la vigencia de la Ley N° 18.402, de 1985, es la establecida en el artículo 4 de esta ley, sin que ello obste a la aplicación de las rebajas que corresponden a las viviendas económicas de acuerdo al artículo 12° del DFL N° 2, de 1959.

Oficio N°6460 (16/12/2003)

Exención del Impuesto de Timbres y Estampillas establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N°19.840, que rige hasta el 23 de Noviembre de 2004 y que dice relación con las repactaciones de deudas hipotecarias. El artículo 2° transitorio, ya citado, se refiere al otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos con garantía hipotecaria, que no se hubieren destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda. Requisitos para aplicar el artículo 2° transitorio.

Oficio N°564 (14/02/2003)

Existen dos hechos gravados relacionados con el descuento de letras: a) el hecho gravado especifico consistente en el descuento bancario de letras; y, b) el hecho gravado genérico consistente en cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero.

Oficio N°5614 (14/11/2003)

Los créditos destinados a prepagar pasivos que tengan la calidad de créditos sindicados destinados a financiar exportaciones, son documentos que no se amparan en la exención que establece el N°11 del artículo 24 del DL N°3.475, de 1980, debido a que no se encuentran enumerados en la resolución dictada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que se encuentra transcrita en la Circular N°31, de 1992 de este Servicio.

Oficio N°544 (12/02/2003)

No es posible sujetar a los bancos acreedores extranjeros, sin actividades en Chile, a la obligación de informar prescrita en la Circular N°31 de 1992; pero nada impide que la obligación de informar se radique, a falta de entidad acreedora nacional, en otra persona. Se debe interpretar que es el propio exportador quien debe cumplir con la obligación de informar a este Servicio cuando el pago de crédito, realizado directamente a los bancos acreedores extranjeros con fondos obtenidos y desembolsados en el exterior, no se efectué con divisas provenientes de retornos de exportaciones.

Oficio N°5197 (10/10/2003)

Crédito hipotecario destinado a prepagar un crédito de igual naturaleza, otorgado a una persona distinta del deudor que originalmente tomó el crédito. Requisitos copulativos que se deben cumplir para gozar de la exención del artículo 24° N° 17 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, agregado por el artículo 3° de la Ley N°19.840, de 2002. La exención establecida en el artículo 24° N°17, antes citado, tiene claramente un carácter real, ya que la norma en cuestión, sólo se limita a señalar los requisitos copulativos que deben tener los documentos que se emitan o suscriban con ocasión de una reprogramación de deudas hipotecarias, haciendo referencia solamente a las características objetivas que debe tener la operación en sí, sin atender a situaciones de naturaleza personal, no existiendo inconveniente para su aplicación cumpliendo los requisitos en caso de pago con subrogación.

Oficio N°4490 (11/09/2003)

Solicitud de devolución de sumas pagadas en exceso a título de impuestos de Timbres y Estampillas, según el artículo 4° de la Ley N°18.402, -el cual se encuentra derogado a contar del 1° de julio del año 2003, por el artículo 2° de la Ley N°19.879, de 24.06.2003, respecto de créditos de enlace. Los denominados prestamos de enlace, no dan cuenta de una operación hipotecaria, como lo exige la norma en comento, sino que son documentos que dan cuenta de créditos comerciales que se otorgan mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva. De esta manera, no procede solicitar la devolución de impuesto de timbres y estampillas que corresponde a la diferencia de tasas que establecía el artículo 4° de la Ley 18.402, ya que los préstamos de enlace, no se encontraban amparados en el tratamiento tributario especial.

Oficio N°4008 (18/08/2003)

Un contrato de mutuo que tiene por fin pagar un crédito anterior de igual naturaleza destinado a la adquisición de una vivienda, no queda amparado en la exención temporal de impuesto de Timbres de la Ley 19.747, a pesar que la operación se realizó dentro de su periodo de vigencia, ya que el nuevo crédito fue otorgado por una cantidad superior a lo dispuesto en la letra b) del art. 1, de la Ley 19.747. No corresponde la aplicación de la tasa especial del art. 4 de la Ley 18.402, beneficio que se estableció para operaciones hipotecarias de créditos destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, ya que el contrato de mutuo celebrado entre el Banco y la peticionaria, dio cuenta de una nueva operación de crédito de dinero, documentada mediante un nuevo pagaré y cuyo fin era entregar una cantidad de dinero para pagar totalmente un crédito anterior de igual naturaleza. La renegociación conllevaba la extinción del antiguo crédito mediante el pago con uno nuevo.

Oficio N°4007 (18/08/2003)

El art. 4 de la Ley 18.402, derogado por el art. 2 de la Ley 19.879, disponía expresamente que los documentos que dan cuenta operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, pagarían el impuesto del art. 1 N°3 del DL N°3.475, con una tasa máxima de 1,2%, no estableciendo, un límite para la tasa normal mensual, lo cual necesariamente lleva a concluir, que la tasa mensual aplicable, era de 0,134% por mes o fracción de mes, con el tope máximo establecido de 1.2%. Por otra parte, de acuerdo al art. 12° del DFL N°2 de 1959, en concordancia con el art. 1 N°3 del DL N°3.475, de 1980, durante la vigencia del art. 4° de la Ley 18.402, correspondía aplicar en el caso de otorgarse un crédito hipotecario, para la construcción o adquisición de una vivienda DFL N°2, una tasa mensual rebajada en un 50% que correspondía a un 0,067% con un tope máximo de 0,6%.

Oficio N°3411 (09/07/2003)

Exención del Impuesto de Timbres establecida en el art. 24 N° 17, del DL N°3.475, incorporada por el art. 3° de la Ley N°19.840, de 2002, que dice relación con las repactación de deudas hipotecarias. El SII impartió instrucciones mediante la Circular N° 71 de 27-12-2002, señalando que la exención es aplicable cuando se cumplan los requisitos copulativos que se indican taxativamente, estableciendo, que el prestatario debe ser una persona natural y que el inmueble debe ser una vivienda. Sin perjuicio, que el art. 2° transitorio, de la Ley N° 19.840, que rige hasta el 23-11-2004, establece que los documentos que gozan de esta exención temporal, son aquellos señalados en el N°3 del artículo 1° del DL N° 3.475, de 1980, que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria beneficiando tanto a las personas naturales como jurídicas, ello en razón de que cuando la ley no distingue no cabe al intérprete distinguir.

Oficio N°325 (24/01/2003)

Requisitos copulativos para gozar de la exención del artículo 24 N° 17, indicados en la Circular N° 71, de 27 de diciembre del año 2002. En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención referida favorecerá en forma independiente a cada uno de los deudores que solicite un nuevo crédito para pagar el crédito anterior, y en la medida que efectivamente posea la calidad de codeudora solidaria del préstamo primitivo, tendrá derecho al beneficio tributario en cuestión.

Oficio N°29 (03/01/2003)

Tratamiento tributario de una emisión de bonos subordinados efectuada en el exterior, operación por la cual se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas con la tasa máxima. Prórroga o renovación de la emisión de bonos subordinados efectuada en el exterior. Procedimiento, requisitos y formalidades exigidas por el artículo 2° del DL N°3.475, de 1980, sobre Timbres y Estampillas, para que la operación pueda ser considerada como una prórroga de plazo y no quede sujeta al pago de un nuevo Impuesto de Timbres y Estampillas. Si la prórroga o renovación se efectúa por escritura pública debe insertarse en ella el documento privado cuyo plazo se renueva en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales.

Oficio N°255 (21/01/2003)

Forma de determinar el impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los pagarés, cuando estos son pactados en cuotas con distintos vencimientos. La ley de Timbres grava el documento mismo, y por el solo hecho de emitirse, deberá cancelarse el impuesto en forma íntegra y total, ya que en ese momento se devenga el impuesto. Por otra parte, en lo que se refiere a la Ley N°18.092, que establece en su artículo 105 que el pagaré puede tener vencimientos sucesivos, ello importa solo una facilidad o beneficio que establece la ley para el suscriptor del documento, pero lo anterior, no dice relación alguna con el devengo del impuesto, el cual, como ya se señalo anteriormente deberá pagarse en forma íntegra y total al momento de emitirse el documento por el monto total que corresponde a las 15 cuotas pactadas. Aclarado por Oficio N°1096, de 27-03-2003.

Oficio N°1096 (27/03/2003)

Forma de determinar el Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los pagarés, cuando estos son pactados en cuotas con distintos vencimientos. Con la sola emisión del pagaré se devenga el impuesto de Timbres, ya que el art. 14°, señala que el impuesto se devengara al emitirse el o los documentos gravados. La Ley N°18.092, establece en su art. 105 que el pagaré puede tener vencimientos sucesivos, sin embargo esto no tiene relación alguna con el devengo del impuesto, ni con la forma de determinar el monto del impuesto, ya que la Ley de Timbres es un impuesto que grava el documento mismo, y sólo por el hecho de emitirse, deberá cancelar el impuesto en forma íntegra y total con la tasa establecida en el inciso 3°, del art. 1°, del DL N° 3.475, por cuanto el plazo de vencimiento es aquel que determina la solución de la obligación, cosa que ocurre no en la fecha de pago parcial, sino que cuando se paga íntegramente el pagaré. Aclara el Oficio N° 255, de 21-01-2003.

Oficio N°4668 (19/11/2002)

En virtud del artículo 4° de la Ley N°18.402, de 1985, las operaciones hipotecarias de crédito destinadas a la adquisición o construcción de viviendas económicas de aquellas a que se refiere el DFL N°2, de 1959, la tasa máxima del impuesto de timbres y estampillas aplicable es de un 0,6%, rebaja que de acuerdo lo prescribe el artículo 12 del DFL antes citado, procede sólo hasta el plazo de dos años siguientes a la recepción de dichas viviendas.

Oficio N°4268 (19/11/2002)

La Ley N° 19.289, de 1998, que alzó la tasa máxima establecida en el artículo 1, N° 3, inciso 3, del DL N° 3475, de 1980, de 1.2% a 1.608%, no derogó lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.402, de 1985, que estableció como tasa máxima para las operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, un 1.2%.

Oficio N°2815 (02/08/2002)

Solicita aclaración respecto a Circular N° 50 de 2001 que imparte instrucciones sobre la aplicación de la exención temporal de Impuestos de Timbres y Estampillas en la reprogramación de deudas hipotecarias. Para acceder a la exención temporal establecida en la Ley N° 19.747, en el nuevo instrumento que se otorgue, deberá insertarse un certificado del responsable del entero del impuesto de la operación primitiva. Tratándose de créditos hipotecarios con letras endosables o créditos con fines generales que consten por escritura pública otorgados por instituciones bancarias a particulares, se altera la norma general de responsabilidad del artículo 16, pasando del notario a la entidad prestamista o acreedora, quién debe otorgar el certificado que deberá insertarse en la escritura que da cuenta de la nueva operación.

Oficio N°1310 (23/04/2002)

Tratamiento tributario de la prórroga o renovación de documentos que se verifica con posterioridad al 01/01/2002 respecto de documentos emitidos con anterioridad a esa fecha. Aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.589 de 1998 a los artículos 1 N° 3 inciso primero y segundo; artículo 2 N° 2 incisos primero, segundo y tercero y al artículo 3 inciso segundo, todos del DL N° 3.475, de 1980.

Oficio N°1086 (28/03/2002)

Reconocimiento de deuda que consta en un contrato de hipoteca que fue otorgado por escritura pública. La escritura de hipoteca no se encuentra afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas porque no existe un hecho gravado especial que afecte a este tipo de contrato, y tampoco se trata de un documento que contenga una operación de crédito de dinero. Los reconocimientos de deuda no están gravados con el impuesto de Timbres y Estampillas, salvo que en el documento de reconocimiento se contenga, además, una operación de crédito de dinero.

Oficio N°3809 (20/09/2001)

Aplicación de la exención temporal establecida por el artículo 1 de la Ley N° 19.747, de 2001, respecto de documentos señalados en el N° 3 del artículo 1 del DL N° 3.475, que dan cuenta de reprogramaciones de deudas hipotecarias. Requisitos copulativos para accede a la franquicia. La norma tiene un carácter real y no hace referencia a las características personales de los deudores de ambos créditos.

Oficio N°3687 (07/09/2001)

Tratamiento tributario frente a la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a operaciones de créditos externos otorgados por un grupo de bancos extranjeros. Suscripción en Chile de pagarés individuales respecto del monto desembolsado por cada banco. Sujeto responsable del pago del impuesto y momento en que se devenga el tributo. En relación a un mandato otorgado por los bancos extranjeros para enterar el impuesto en arcas fiscales, a una sociedad con domicilio en el país obligada a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, el plazo será el establecido en el artículo 15 N° 1 del DL N° 3.475.

Oficio N°3252 (02/08/2001)

Un préstamo bancario garantizado con un pagaré se encuentra afecto al impuesto de Timbres y Estampillas, siendo el sujeto pasivo de derecho del tributo el Banco acreedor o beneficiario del pagaré. Respecto de las letras libradas por el deudor para ser entregadas en garantía del mismo crédito, tambien se encuentra afecto al impuesto de Timbres y Estampillas, siendo el deudor el primer responsable del pago, por ser contribuyente que declara renta efectiva según contabilidad completa. Definición de institución cuyo fin sea el culto, para efectos de aplicar la exención del artículo 23 N° 9 del DL N° 3.475.

Oficio N°2716 (20/06/2001)

En el caso de préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, en el caso de operaciones desde el exterior, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central, la figura tributaria transcrita constituye un hecho gravado complejo y único que comprende al préstamo u operación de crédito efectuada por la entidad financiera y la letra o pagaré que lo garantiza. Cada acto en sí, tanto el préstamo bancario como la letra de cambio o pagaré, pierden su identidad, siendo imposible analizar a cada uno de ellos en forma individual, ni determinar cuál de los dos, es el que en definitiva ocasiona el nacimiento de la obligación tributaria. En el caso de las operaciones de crédito de dinero que provienen del exterior y en las cuales intervienen dos Bancos diferentes, uno otorgando el crédito y otro liquidando las divisas, el que tiene realmente la calidad de sujeto de derecho del impuesto es el Banco que otorga el crédito.

Oficio N°187 (15/01/2001)

Exención del Impuesto de Timbres y Estampillas que favorece a las Universidades. Tratándose de las exenciones personales es imprescindible para que estas operen o sean eficaces, que la persona o institución favorecida con ellas sea o revista efectivamente la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria. Se mantiene criterio sustentado en oficio N° 2.979 de 01.08.85.

Oficio N°832 (16/03/2000)

Los productores que convengan con exportadores ciertos procesos, podrán ser considerados como exportadores sólo para los efectos de acceder a los créditos internos para financiar exportaciones, pero no gozarán de la exención de impuesto establecida en el Nº 11 del artículo 24 del DL Nº 3.475. Lo que la norma en comento exime, al ser una exención real u objetiva, no es el crédito destinado al financiamiento de exportaciones, sino que aquellos documentos necesarios para la realización o concreción de dichas operaciones de crédito de dinero. La determinación de los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, que gozan de la exención, está entregada en forma privativa y exclusiva a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Oficio N°3843 (29/09/2000)

Se debe seguir informando a la Dirección Regional correspondiente, cada vez que el pago de un crédito destinado a financiar exportaciones no sea pagado con el retorno de éstas, dentro de los plazos y condiciones que establece la Circular N° 31 de 1992.

Oficio N°3733 (20/09/2000)

Cálculo del Impuesto de Timbres por el uso de una línea de crédito, de acuerdo a las características de la línea de crédito. Si existe un contrato de apertura de línea de crédito independiente del contrato de cuenta corriente bancaria, se grava en los términos generales que establece el DL N° 3.475, teniendo presente que el contrato de apertura de línea de crédito, se encuentra exento del impuesto de Timbres, gravándose cada uso efectivo que se haga de la línea de crédito y no el saldo al final del día. En caso de un sobregiro en cuenta corriente de aquellos a que se refiere la Circular N° 121, de 1974, constituye un préstamo bancario otorgado en cuenta especial y se encuentra gravada de acuerdo a lo señalado en artículo 1°, N°3 inciso 3°, y el impuesto debe aplicarse sobre el promedio mensual del sobregiro, considerando sólo los días en que la cuenta permanece sobregirada. Instrucciones impartidas por el Servicio mediante la Circular N° 121, de 1974.

Oficio N°3564 (06/09/2000)

Tratamiento tributario respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas de un reconocimiento de deuda que consta en escritura pública. Los reconocimientos de deuda estarán afectos a impuesto de Timbres y Estampillas, sólo en el caso en que el documento, además de dar cuenta del citado reconocimiento, contenga una operación de crédito de dinero en los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010.

Oficio N°2986 (28/07/2000)

Las Universidades reconocidas por el Estado, se encuentran exentas del impuesto de Timbres y Estampillas, y en el caso de la emisión de letras de cambio, a fin de que estas sean aceptadas por los alumnos, y respecto del acta que levante un Notario del protesto dichos documentos, la exención opera de pleno derecho, ya que están actuando en calidad de sujeto pasivo o responsable del pago del tributo o como beneficiario de la exención personal total del impuesto, respectivamente. Esta exención no se hace extensiva a todo documento, de los afectos al impuesto de Timbres y Estampillas, que emane de la Universidad, ya que es requisito de existencia, que revista la calidad de sujeto pasivo de derecho del tributo, esto es, que por ley este obligado a cumplir la obligación tributaria.

Oficio N°1801 (17/05/2000)

Requisitos que deben tener los comprobantes o "voucher" que se empleen en los registros contables por ingresos, egresos o traspasos como auxiliar de la contabilidad.

Oficio N°3884 (18/10/1999)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas, a los intereses adeudados en el pago de un mutuo de dinero cuyo plazo de vencimiento se prorroga tanto respecto del capital como de los intereses. La capitalización de los intereses insolutos tributa en forma separada de la aplicable a la prórroga del plazo de pago del capital originalmente adeudado, esto es, como un nuevo capital entregado en mutuo que constituye base imponible del gravamen de timbres y estampillas que establece el artículo 1º, Nº 3), del citado decreto ley. Lo que determina la aplicación del tributo es que el deudor consienta en que el acreedor aplique el interés sobre el capital adeudado, incluidos en éste los intereses devengados a igual fecha, consentimiento que debe ser expresado.

Oficio N°3819 (13/10/1999)

Se encuentran exentas del Impuesto de Timbres y Estampillas las actas de protesto de letras de cambio o de pagarés a la orden aceptadas a favor de una Universidad del Estado o reconocida por éste. Será de cargo del Notario, quien es el responsable del pago del tributo en caso de actas de protesto, verificar la concurrencia de los requisitos, para reconocer la franquicia.

Oficio N°1086 (23/04/1998)

Sujeto responsable del impuesto de timbres y estampillas, en el caso de escrituras públicas que dan cuenta de préstamos con letras de crédito hipotecario; mutuos endosables o préstamos con fines generales. En el caso de escrituras públicas que contienen préstamos con letras de crédito hipotecario, el sujeto responsable del pago del referido tributo es el banco acreedor del crédito, y no el notario ante quien se autoriza la escritura pública en que consta. Respecto a las escrituras públicas que den cuenta de mutuos endosables o préstamos con fines generales, el responsable es el notario que las autoriza, salvo que se trate también de créditos otorgados por bancos u otra de las personas a que se refiere el Nº 2 del artículo l5º.

Oficio N°377 (14/02/1997)

Alcance de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas contenida en el artículo 24, N°. 9, del DL N° 3.475, de 1980, en el caso de un "Convenio de Apertura de Línea de Crédito", destinado a cubrir el pago de boletas de garantía. Según lo informado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su Of. Ord. No. 93/514, de 05 de febrero de 1997, una "línea" de crédito forma parte y, presupone la existencia de una cuenta corriente de crédito y, en la "línea", presupone que el crédito correspondiente se encuentre destinado a un propósito específico. Sólo las operaciones especificas de crédito de dinero que se curse cuando el banco cargue en la cuenta corriente de crédito, las sumas pagadas a terceros por concepto de boletas de garantía en cumplimiento del convenio, permanecerán gravadas con el impuesto de timbres y estampillas que establece el artículo 1 N°3.

Oficio N°3064 (22/12/1997)

Tratamiento tributario de una agencia o sucursal en el extranjero de una sociedad chilena. Contabilización del resultado tributario positivo o negativo. Impuesto Adicional sobre intereses pagados por agencia. El Impuesto de Timbres y Estampillas grava los préstamos que se obtengan desde el exterior hacia Chile, tributo que no es aplicable en el caso en cuestión, debido a que el crédito fue contratado por la agencia en el exterior y no por la casa matriz domicilada en Chile.

Oficio N°2229 (25/09/1997)

Se encuentran exentos del impuesto de Timbres y Estampillas, los pagarés suscritos por el exportador en Chile con que se documenta la percepción del pago anticipado del precio por la exportación de frutas, siempre que la internación al país de la moneda extranjera, se haga según las disposiciones del Capítulo VI del Título II, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha establecido cuales son los documentos necesarios para realizar operaciones de crédito de dinero destinadas a financiar exportaciones, exentos del impuesto de timbres y estampillas. En caso que se produjera un saldo a favor del comprador foráneo que anticipo el pago, por un precio final inferior al pactado, el documento se mantendrá favorecido con la franquicia para los efectos de su cobro ejecutivo parcial.

Oficio N°3481 (13/12/1996)

Tasa vigente del Impuesto de Timbres y Estampillas, que afecta a los pagarés suscritos durante el período comprendido entre el 24.03.91 y 14.11.91. Normativa legal referente a la aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a las operaciones de comercio exterior, como documentos que dan cuenta de operaciones de crédito destinados a financiar operaciones de pre o post-embarque y las cartas de crédito destinadas a financiar importaciones.

Oficio N°3472 (12/12/1996)

Alcance de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas contenida en el artículo 24, N° 9, del DL N° 3.475, de 1980, en el caso de una "Línea de crédito de libre disposición para usuarios de cuentas corrientes". En la especie, existiría un contrato de apertura de línea de crédito, que es independiente del contrato de cuenta corriente bancaria, por lo que no se configuraría una línea de crédito según presupuesto de caja o un sobregiro en cuenta corriente. El contrato que da cuenta de la línea de crédito, se encuentra exento del impuesto de Timbres, gravándose los usos efectivos que se hagan de la línea de crédito.

Oficio N°2788 (08/10/1996)

Un contrato de cuenta corriente mercantil no implica una operación de crédito de dinero, de modo que el documento en que se haga constar no se encuentra gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas, siempre que en la práctica se pueda comprobar que tal contrato obedece a una relación comercial verdadera entre las partes del contrato.

Oficio N°2006 (16/07/1996)

Gozan de la exención del artículo 24 N° 11 los documentos que den cuenta de los créditos que han sido obtenidos en el exterior para financiar exportaciones, siempre que las divisas se internen al país con sujeción a las disposiciones del Capítulo VI del Titulo II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central. Si el Banco Central ha decidido que los créditos otorgados desde el exterior, sólo pueden ser ingresados a Chile según las normas generales (Capitulo XIV) y no las especiales (Capítulo VI), aparece evidente que no se cumple con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la franquicia, y los documentos del caso deberán tributar con el Impuesto de Timbres y Estampillas que corresponda.

Oficio N°1939 (09/07/1996)

Devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas que gravó los documentos en que consta un crédito de dinero obtenido en el exterior por una empresa bancaria, con el exclusivo objeto de otorgar créditos internos para financiar exportaciones. Si la empresa bancaria demuestra que los créditos obtenidos del exterior se han destinado a cursar, exclusivamente, créditos internos que se hayan otorgado en conformidad con las disposiciones del Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central, procede la exención del impuesto de Timbres y Estampillas y, por consiguiente, podría accederse a la devolución solicitada.

Oficio N°1904 (04/07/1996)

Gozan de la exención del artículo 24 N° 11 los documentos que den cuenta de los créditos que han sido obtenidos en el exterior para financiar exportaciones, siempre que las divisas se internen al país con sujeción a las disposiciones del Capítulo VI del Titulo II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central. Si el Banco Central ha decidido que los créditos otorgados desde el exterior, sólo pueden ser ingresados a Chile según las normas generales (Capitulo XIV) y no las especiales (Capítulo VI), aparece evidente que no se cumple con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la franquicia, y los documentos del caso deberán tributar con el Impuesto de Timbres y Estampillas que corresponda.

Oficio N°3780 (15/12/1995)

El documento que acredita un préstamo otorgado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, se encuentra exento del impuesto de timbres, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 24 N° 1, por cumplir con la condición de tratarse de un crédito externo otorgado por un organismo financiero multilateral.

Oficio N°2559 (17/08/1995)

El elemento determinante para que se produzca la aplicación del impuesto de Timbres, no es que se trate de un documento que implique una orden de pago, sino que, el cumplimiento de la orden de pago por parte del banco mandatario ocasione un movimiento o cargo contable en la cuenta corriente bancaria del comitente. (El impuesto al giro de cheques y otras órdenes de pago esta derogado por la Ley N°20.291, de 2008)

Oficio N°24 (03/01/1995)

Tratamiento tributario respecto al impuesto de Timbres y Estampillas respecto de un pagaré suscrito por un asociado a favor de una cooperativa de servicios de protección médica particular, por concepto de un crédito por atención médica. Se aplica el artículo 54 letra A) de la Ley General de Cooperativas contenida en el Decreto Supremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía. El pagaré correspondiente a un crédito otorgado por atención médica se encuentra exento del 50% del Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°1774 (23/06/1995)

La Universidad Católica de Chile goza de la exención personal total del articulo 23 N° 3 respecto de las actas de protesto de pagarés aceptados a su favor.

Oficio N°725 (17/02/1994)

Tratamiento tributario respecto de la Ley de Timbres de la emisión y colocación de bonos en el extranjero representativos de créditos solicitados para financiar la adquisición de barcos por una empresa naviera que se dedicará a la prestación del servicio de transporte desde Chile al extranjero. No es adecuado incorporar los bonos emitidos en el extranjero en las condiciones señaladas, en la nomina de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de documentos que se encuentran exentos del impuesto de Timbres por ser necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La exención establecida en el art. 24 N° 11 se refiere solo y únicamente a los documentos que den cuenta directa del financiamiento de operaciones de exportación y en la especie aparece difícil relacionar e identificar el crédito y la operación de exportación causando problemas en los procedimientos de control de la exención.

Oficio N°3471 (27/09/1994)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas respecto del sobregiro en cuenta corriente bancaria y del otorgamiento de una línea de crédito. Estas operaciones no están gravadas, a menos que se encuentren documentadas en alguna de las formas señaladas en el inciso primero del N° 3 del art. 1. Los sobregiros en cuenta corriente no autorizados previamente, no se encuentran gravados con el Impuesto de Timbres, a menos que exista entre el cliente y el banco algún contrato o acuerdo, que implique la existencia de una línea de crédito abierta, o constituido algún tipo de garantía general escrita.

Oficio N°1799 (06/05/1994)

Aplicación de la exención del impuesto de Timbres y Estampillas que favorece a los créditos destinados a financiar operaciones de exportación. La Ley de Timbres o la Circular N° 31 de 1992, no establecen como condición para la validez de la exención del impuesto, el que el crédito respectivo se pague con el producto del retorno, sino que el único supuesto normativo, es que se realice una exportación. La información que las entidades bancarias deben proporcionar es una forma de control del correcto uso del beneficio.

Oficio N°902 (05/03/1993)

Concepto de documentos que contengan operaciones de crédito de dinero para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 1°, N° 3, del DL N° 3.475. Situación tributaria de préstamos a socios o terceros sin documentos y sin plazo fijo, que se encuentran registrados en la contabilidad. Los papeles, comprobantes o registros que consistan en la simple anotación contable de un egreso de dinero a título de préstamo por cobrar, no es un documento gravado.

Oficio N°4705 (13/12/1993)

La exención contemplada en el articulo 23 N° 4 del DL N° 3.475, beneficia a los agentes diplomáticos o Jefes de Misión que se encuentre acreditados en el país y siempre que actuen representando al Estado Extranjero. Cuando una institución bancaria actúa como responsable de la retención del impuesto, del cual son sujetos de derecho terceras personas, procede considerar las exenciones personales. Si el Banco actúa como sujeto pasivo de derecho del impuesto, ese carácter se conserva aunque en definitiva sean las partes las que soporten el gravamen, en virtud de la facultad de recuperar el impuesto que tiene el Banco.

Oficio N°4445 (17/11/1993)

Tratamiento tributario respecto de la Ley de Timbres y Estampillas de un proyecto de texto de una clausula de pagaré de un contrato de fianza. El documento en los términos adjuntados no estaría sujeto a impuesto de Timbres y Estampillas y mientras subsistan dichas condiciones, esto es, mientras dichos pagarés se encuentren en blanco en cuanto a la cantidad, fecha de misión y fecha de vencimiento, no estará gravado.

Oficio N°2809 (10/08/1993)

Por ser actos de funcionamiento interno, los cheques girados por una cooperativa en cuenta corriente bancaria con motivo de operaciones internas y las letras que aceptan los socios a favor de la cooperativa en pago de aportes sociales se encuentran exentas totalmente de los impuestos de la Ley de Timbres y Estampillas. En el caso de letras aceptadas por un tercero y entregadas a la cooperativa por un socio en pago de obligaciones vencidas, hay que distinguir: si las letras han sido aceptadas por el tercero en favor de la cooperativa, están exentas, si fueron aceptadas en favor del socio, están gravadas.

Oficio N°2309 (08/07/1993)

No procede la aplicación del impuesto de Timbres y Estampillas a un documento firmado en blanco que no indica el monto de la deuda, que no tiene fecha de emisión ni de vencimiento y tampoco contiene la promesa de pagar una cantidad determinada o determinable. Normas especiales en caso de documentos emitidos a la vista o sin fecha de vencimiento o de cantidad a pagar.

Oficio N°1669 (12/05/1993)

Aplicación de la exención del impuesto de Timbres y Estampillas a pagarés emitidos por Cooperativas de Ahorro y Crédito con ocasión de operaciones de préstamos otorgados a sus socios. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, es el organismo técnico que debe determinar los conceptos actos de funcionamiento interno y operaciones que constituyen la finalidad específica de la cooperativa, para efectos de aplicar la exención total o parcial del impuesto de Timbres y Estampillas. Los pagarés que a su favor emitan las Cooperativas de Ahorro y Crédito con ocasión de préstamos otorgados a sus socios se encuentran exentas totalmente del impuesto de Timbres, por aplicación del artículo 23 N° 8 del DL N° 3.475 en relación con el artículo 54 letra b) de la Ley General de Cooperativas, al ser actos de funcionamiento interno. Deja sin efecto criterio del Oficio 4315 de 1992.

Oficio N°1136 (26/03/1993)

El Consejo de Defensa del Estado es un organismo descentralizado que forma parte de la Administración del Estado, por lo que queda comprendido en el concepto Fisco, beneficiandole la exención.

Oficio N°4905 (27/11/1992)

Las ordenes de pago distintas de los cheques, no constituyen hechos gravados con el impuesto de Timbres y Estampillas, mientras no impliquen giros, cargos o traspasos de fondos de la cuenta corriente del comitente o mandante. Los sobregiros en cuenta corriente sin autorización previa del banco y que no se encuentran documentados, no se encuentran gravados con el impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°4315 (19/10/1992)

Alcance de la exención del impuesto de Timbres y Estampillas a pagarés emitidos por Cooperativas de Ahorro y Crédito con ocasión de operaciones de préstamos otorgados a sus socios. Contenido de los conceptos actos de funcionamiento interno y operaciones que constituyen la finalidad específica, para efectos de aplicar la exención total o parcial del impuesto de Timbres y Estampillas. Los pagarés a su favor que emitan las Cooperativas de Ahorro y Crédito con ocasión de operaciones de préstamos otorgados a sus socios se encuentran afectos al 50% del impuesto de Timbres, por aplicación del artículo 23 N° 8 del DL N° 3.475 en relación con el artículo 54 letra A) e inciso segundo de la Ley General de Cooperativas. Ver Oficio 1669 de 1993 por cambio de criterio.

Oficio N°3730 (15/09/1992)

Situación tributaria de los créditos otorgados para financiar exportaciones que son pagadas con dólares que no provienen de retornos de exportaciones. Las instituciones financieras deben informar al SII cuando el deudor de un préstamo para financiar exportaciones no lo pague con el retorno de la exportación. Es requisito necesario que el crédito finacie la exportación.

Oficio N°3155 (04/08/1992)

Aplicación de las instrucciones contenidas en la Circular N° 31, de 1992, respecto de la exención que favorece a los créditos destinados a financiar operaciones de exportación. La Ley de Timbres o la Circular N° 31 de 1992, no establecen como condición para la validez de la exención del impuesto, el que el crédito respectivo se pague con el producto del retorno, sino que el único supuesto normativo, es que se realice una exportación. La información que las entidades bancarias deben proporcionar es una forma de control del correcto uso del beneficio.

Oficio N°1251 (30/03/1992)

El contrato de apertura o línea de crédito externo entre el Banco del Estado, en calidad de deudor y un banco alemán como acreedor, se beneficia con la liberación del impuesto de Timbres y Estampillas al tenor de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 24 del DL N° 3.475. Los desembolsos que el Banco de Estado solicite con cargo al contrato de línea de crédito, estarán afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que solamente están exentos los créditos del exterior en que el prestamista o acreedor es un organismo financiero multilateral. El tributo se aplicará cuando la operación se contabilice en Chile. Los créditos internos que se otorguen en virtud del contrato de línea de crédito entre el banco chileno y el banco alemán estarán afectos al impuesto de Timbres.

Oficio N°3487 (09/10/1991)

Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta al pagaré a suscribir por los deudores del crédito fiscal universitario. La Tesorería cuando tiene la calidad de acreedor o beneficiario del pagaré, es el sujeto pasivo del tributo, por lo que le favorece la exención del Artículo 23 N° 1 del DL N° 3.475. En los casos en que Tesorería comparta la calidad de acreedor con una institución de educación superior, que no sea una universidad del estado o reconocida por éste, operará la exención en la proporción que beneficie al Fisco, debiendo enterarse la parte que proporcionalmente corresponda al otro sujeto pasivo del tributo. El beneficiario o acreedor de un pagaré tiene derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento.

Oficio N°1590 (13/05/1991)

Tratamiento tributario respecto del Impuesto de Timbres y Estampillas de las operaciones realizadas con tarjeta de crédito en establecimientos comerciales y de las líneas de crédito otorgadas a los usuarios de dichas tarjetas. Están afectos a los impuestos establecidos en el número 3 del artículo 1 de la Ley de Timbres y Estampillas, los créditos que se otorguen con cargo a la línea de crédito que abra al usuario de la tarjeta de la institución bancaria y el pagaré o la letra de cambio que suscriba para garantizar el crédito concedido, que en el caso de la consulta tendrían una base imponible provisoria.

Oficio N°1221 (11/04/1991)

Forma de computar el plazo para determinar la tasa del tributo de Timbres y Estampillas aplicable a los documentos en que consta una operación de crédito de dinero. Determinación de la fracción de mes para efectos de la Ley de Timbres.

Oficio N°4336 (24/12/1990)

El Servicio de Bienestar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es una oficina del ministerio, siendo una entidad centralizada de la Administración del Estado, quedando comprendida en el concepto Fisco, gozando de la exención establecida en el articulo 23 N° 1 del DL N° 3.475, del 1980.

Oficio N°4207 (11/12/1990)

Tratamiento tributario respecto del Impuesto de Timbres y Estampillas en la cesión o venta del derecho a cobrar el precio de una factura. La cesión del derecho a cobrar una factura no conforma un hecho gravado con el impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°386 (05/02/1990)

En el caso que una persona otorgue poder o mandato a una empresa inversora a fin de que ésta adquiera instrumentos financieros sin proveerle de fondos y que al momento de la rendición de cuentas se celebre entre la partes un acto jurídico de "reconocimiento de deuda", no procede que se aplique el impuesto del N° 3 del artículo 1 de la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°3735 (08/11/1990)

Cumplimiento de la obligación tributaria de Timbres y Estampillas en el evento de suscribirse o renovarse un pagaré. Siempre es responsable del pago del impuesto el beneficiario o acreedor del documento, aún cuando se haya convenido que el suscriptor se haga cargo de la obligación tributaria. Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa, deben pagar el impuesto de Timbres y Estampillas dentro del mes siguiente al de la emisión del documento.

Oficio N°2306 (23/07/1990)

La escritura pública da cuenta de una venta y cesión de derechos sociales a plazo, que no se encuentra gravada con el impuesto de Timbres y Estampillas, ya que no concurren los elementos que configuran una operación de credito de dinero.

Oficio N°1694 (04/06/1990)

El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es un organismo descentralizado que forma parte de la Administración del Estado, por lo que queda comprendido en el concepto Fisco, beneficiandole la exención.

Oficio N°1653 (29/05/1990)

En consideración a la naturaleza del documento mismo, no procede la renovación de pagarés a la vista, por lo que no se encuentra afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°992 (30/03/1989)

Impuesto de Timbres y Estampillas en cartas de crédito a la vista emitida por bancos extranjeros a favor de exportadores chilenos, pagadas por el Banco del Estado con fondos propios. La relación entre ambos bancos da origen a un mutuo que no se materializa en un documento que dé constancia de él por lo que no está gravado con el impuesto de Timbres.

Oficio N°4035 (13/12/1989)

Aplicación de la exención contemplada en el artículo 3, inciso final del DL N° 2.552, de 1979, a los documentos que garantizan los créditos otorgados por bancos a empresas constructoras para construir viviendas sociales. La exención en estudio reviste el carácter de real y de conformidad a la Ley de Timbres y estampillas el sujeto pasivo del impuesto en la situación en comento es el banco, quien debe cumplir la obligación principal de pagar y las otras cargas accesorias que la ley impone.

Oficio N°3920 (04/12/1989)

Alcance que procede darle a la exención establecida en el artículo 11 de la Ley N° 18.138, de 1982. La exención en estudio reviste el carácter de real, por lo que se aplica a la ejecución de programas de construcción de viviendas e infraestructura sanitaria por las Municipalidades. Requisitos para su procedencia.

Oficio N°3185 (09/10/1989)

Exención del Impuesto de Timbres y Estampillas por los actos y contratos que se ejecuten o celebren en la Provincia de Isla de Pascua. Requistos para utilizar la exención.

Oficio N°1742 (31/05/1989)

Tributación respecto del impuesto de Timbres y Estampillas de los pagarés a la vista emitidos por la apertura de cartas de crédito para importaciones y para documentar la emisión de boletas de garantías. La carta de crédito no se encuentra gravada con el impuesto de Timbres, ya que se emitió un documento para garantizar su pago que se encuentra gravado con tal tributo. Respecto de los pagarés emitidos por la boletas de garantía hay que remitirse a la Circular N° 45 de 1980.

Oficio N°1071 (06/04/1989)

Las Cooperativas gozan de una exención del 50% del impuesto de Timbres y Estampillas respecto de mutuos con garantía prendaria o hipotecarias, así como aquellos caucionados con letras de cambio o pagaré. Se aplica el artículo 54 letra A) de la Ley General de Cooperativas contenida en el Decreto Supremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Oficio N°3713 (02/11/1988)

Las empresas efectuaron préstamos sin documentar que registraron en sus libros de contabilidad. El comprobante contable de egreso de dinero no debe considerarse como documento afecto al impuesto de timbres y estampillas, pues no es suficiente para acreditar el haberse llevado a cabo una operación de crédito de dinero.

Oficio N°1539 (16/05/1988)

Conceptos de sujeto pasivo y responsable del impuesto de Timbres y Estampillas tratándose de las órdenes de pago. El Banco es el sujeto o responsable del pago del impuesto a los giros. (El impuesto al giro de cheques y otras órdenes de pago esta derogado por la Ley N°20.291, de 2008).

Oficio N°1458 (09/05/1988)

Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta una escritura pública que da cuenta de un préstamo bancario con letras hipotecarias y de una novación por cambio de deudor del mismo préstamo. La escritura con la novación por cambio de deudor no se encuentra afecta al impuesto de Timbres, toda vez que no se trata de un préstamo u operación de crédito de dinero.

Oficio N°831 (27/02/1987)

En el caso de cheques girados en el país, las Cooperativas gozan de una exención parcial del 50% del impuesto de Timbres y Estampillas. Se aplica el artículo 54 letra A) de la Ley General de Cooperativas contenida en el Decreto Supremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Oficio N°4769 (15/12/1987)

Tributación que afecta el descuento bancario de pagarés. El descuento bancario de pagarés se encuentra afecto al impuesto de Timbres y Estampillas, producto de que la operación en comento es el descuento de documentos representativos de dinero, constituyendo en sí el hecho gravado gerérico operación de crédito de dinero.

Oficio N°3513 (09/10/1986)

La letra de cambio para que sirva de base en la preparación de la vía ejecutiva, para posteriormente ser invocado como título ejecutivo, debe cumplir con las disposiciones establecidas en el DL N° 3.475, de 1980. La letra de cambio tiene que haber pagado los tributos que establece el citado decreto ley.

Oficio N°347 (23/01/1986)

Impuestos de Timbres y Estampillas que afectan a los cheques y transferencias de fondos en relación a Embajadas residentes y funcionarios acreditados de éstas. A las representaciones de naciones extranjeras acreditadas por el país, les favorece una exención personal de la Ley de Timbres y Estampillas que procede cuando inviste la calidad de sujeto del impuesto. La exención favorece a los Jefes de misión y siempre que actúen en el ejercicio de la representación que invisten.

Oficio N°2989 (29/08/1986)

Se entienden gravadas con el impuesto de Timbres y Estampillas las cartas de crédito que se cursen en operaciones de importaciones de zonas de libre comercio y que se encuentren afectas a derechos ad- valorem iguales o inferiores a 3%.

Oficio N°289 (22/01/1986)

Impuestos de Timbres y Estampillas que afecta a las cartas de crédito. Momento en que se devenga el impuesto de Timbres en el caso de las cartas de crédito. Tasa aplicable y plazo para enterar los tributos. Posibilidad de que se produzca un prepago.

Oficio N°243 (16/01/1986)

Las letras de cambio y pagarés que se emitan o suscriban para pagar el IVA y los derechos aduaneros en los casos previstos en el DL N° 3.059, de 1979, no quedan afectos al pago del impuesto de Timbres y Estampillas de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 N° 1 del DL N° 3.475, de 1980, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación es el Fisco.

Oficio N°2228 (10/07/1986)

Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a documentos emitidos en el extranjero que acrediten la existencia de actos y contratos gravados y que produzcan efectos en Chile. El plazo para determinar la tasa del impuesto que afecta a documentos emitidos en el extranjero se cuenta desde la fecha de emisión del documento.

Oficio N°2227 (10/07/1986)

La entrega de dinero a interés es un hecho gravado con el impuesto de Timbres y Estampillas, excepcionando de tal imposición al depositario que invista la calidad de banco. Sin embargo el artículo 24 N° 6 del DL N° 3.475 establece una exención que beneficia los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones.

Oficio N°1912 (17/06/1986)

Tasa de impuesto que afecta a un pagaré, a emitirse por un crédito bancario destinado al financiamiento de construcción de departamentos acogidos al DFL N°2, del año 1959. Se aplica lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 18.402, de 1985, sin que ello obste a la aplicación de la rebaja del 50% que corresponden de acuerdo al artículo 12° del DFL N° 2, de 1959.

Oficio N°13 (03/01/1986)

Modificaciones al DL N° 3.475 de 1980 introducidas por la Ley N° 18.449. Se encuentra afectos al impuesto de Timbres y Estampillas, el informe de importación o el documento que haga sus veces. Las cartas de crédito se gravan cuando son otorgados por las instituciones financieras a los importadores nacionales y siempre que no se hayan emitido otros documentos gravados que garanticen el pago del respectivo crédito. Las cartas de crédito que se abran con fondos propios del importador se encuentran exentas del impuesto de Timbres.

Oficio N°1204 (15/04/1986)

Las exenciones personales operan sólo cuando la persona reviste el carácter de sujeto pasivo del tributo. La calidad de sujeto pasivo no puede entenderse que resulte legalmente trasladable.

Oficio N°1080 (27/03/1986)

La operación consistente en un cargo en la cuenta corriente de un cliente y la emisión de vales vista a favor de otras personas, de acuerdo a las instrucciones del cuentacorrentista, se encontraría afecta al tributo de Timbres y Estampillas.

Oficio N°1079 (03/04/1986)

Tributación que afecta a las cartas de crédito emitidas por bancos comerciales en operaciones de importación financiados por bancos extranjeros de acuerdo al DL N° 3.475 de 1980. Caso en que sólo se emite la carta de crédito y caso en que se emiten otros documentos para garantizar su pago. Alcance que tiene la exención de las cartas de crédito para importaciones con fondos del importador.

Oficio N°584 (11/02/1985)

Los documentos relativos a la construcción o adquisición de viviendas sociales gozan de la exención de impuestos establecidos en el artículo 24° N°2 del DL N° 3.475 de 1980. Debe inferirse que entre las viviendas económicas y las viviendas sociales existe una relación de género a especie.

Oficio N°440 (29/01/1985)

No procede la aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas a los cheques emitidos y que con posterioridad a su impresión son dejados sin efectos por errores de impresión. De acuerdo al DFL N°233 de 1953, la Fábrica y Maestranzas del Ejército tiene personalidad jurídica distinta del Fisco de modo que es improcedente aplicar el beneficio del artículo 23 N° 1 de la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°4305 (14/11/1985)

De acuerdo a la Ley N°17.301, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)tiene personalidad jurídica propia distinta del Fisco de modo que es improcedente aplicar el beneficio del artículo 23 N° 1 de la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°3710 (04/10/1985)

Los documentos que den cuenta de operaciones de crédito pactadas en mercaderías no se encuentran afectos al impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°3383 (13/09/1985)

Aplicación de la exención tributaria establecida en el artículo 24 N°1 del DL N° 3.475 de 1980 a una operación de mutuo entre una sociedad con la CORFO. La franquicia tributaria beneficia a los documentos que se emitan en relación a los préstamos suscritos por el Estado de Chile con determinada institución bancria extranjera, pero ella no se extiende a los documentos que se emitan por una operación distinta que se celebre, ya que se pierde la relación documentaria.

Oficio N°3121 (23/08/1985)

El reconocimiento de deuda, así como la novación por cambio de acreedor no se encuentran afectos al impuesto de Timbres y Estampillas, salvo que contengan una operación de crédito de dinero.

Oficio N°2979 (14/08/1985)

No gozan de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas los pagarés a favor de terceros suscritos por Universidades del Estado o reconocidas por éste. Para que opere la exención la Universidad debe poseer la calidad de sujeto pasivo del tributo.

Oficio N°1741 (15/05/1985)

Impuestos de Timbres y Estampillas que afecta a los pagarés suscritos por los Bancos a favor de CORFO, con motivo de un contrato de apertura de crédito. La norma eximitoria del artículo 24 N° 1 del DL N° 3.475, libera del pago del tributo sólo los documentos que den cuenta o se emitan con relación con préstamos otorgados del exterior y en ningún caso comprende los documentos que se suscriban con ocasión de un subpréstamo del mismo dinero.

Oficio N°1449 (25/04/1985)

Todos aquellos documentos que se emitan, suscriban u otorguen en relación con préstamos del exterior se encuentran exentos de los impuestos de Timbres y Estampillas. El pagaré suscrito en favor del banco para que éste le sirva de garante del préstamo externo, se encuentra amparado en la norma liberatoria. Concesión de plazo para el reembolso fijado en el mismo cuerpo del pagaré. El préstamo bancario concedido a un plazo fijo con un pagaré a la vista es un hecho gravado complejo que conjuga dos tipos de actos que se encuentran gravados en forma independiente en la ley como si fueran uno solo, que no distingue la modalidad de suscripción del pagaré. Alcance de la norma liberatoria contenida en el artículo 24 N° 2 del DL N° 3.475, en relación con el documento que da cuenta de la constitución e la garantía a favor del SERVIU.

Oficio N°4258 (18/12/1984)

El Servicio Nacional de Menores está comprendido en el concepto de Fisco, gozando de la exención establecida en la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°3941 (20/11/1984)

Los contratos que contienen préstamos mediante la emisión de letras de crédito, otorgadas por instituciones bancarias, se encuentran afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que tienen el carácter de operaciones de crédito de dinero.

Oficio N°1803 (08/06/1984)

Exención parcial del 50% del impuesto de Timbres y Estampillas que favorece las escrituras de mutuos que se celebren con ocasión de la construcción o transferencia de una vivienda económicas acogida al DFL N° 2, de 1959. Tratamiento tributario si el mutuo hipotecario bancario se encuentre documentado con un pagaré u otro título de crédito.

Oficio N°1719 (01/06/1984)

Tributación de ciertas operaciones de financiamiento para la adquisición o construcción de viviendas, en que el crédito es otorgado primero a un organismo o empresa y luego se radica en cada uno de los adquirentes definitivos de las viviendas. Características de la novación por cambio de deudor. Esta convención no estará gravada con el Impuesto de Timbres y Estampillas en la medida que no contenga una operación de crédito de dinero.

Oficio N°427 (02/02/1983)

Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta las letras de cambio aceptadas en blanco y sin fecha de vencimiento, que garantizan el pago de créditos de dinero para ahorro previo y/o adquisición de viviendas acogidas al DFL N° 2, de 1960 o reglamentadas por el DL N° 2552 de 1979. Si la letra no tiene fijado el monto adeudado, la base imponible estará determinada por lo declarado juradamente por las partes.

Oficio N°4370 (03/12/1982)

Aplicación del impuesto de Timbres y Estampillas a letras de cambio y pagarés. Los préstamos bancarios efectuados con letras o pagarés son un hecho gravado complejo, puesto que tanto la operación de crédito de dinero como el documento constituyen hechos gravados ordinarios, pero en este caso se devenga, por excepción un solo tributo. Responsables del pago del gravamen, plazos para enterarlos en arcas fiscales y sanciones en caso de incumplimiento.

Oficio N°1239 (23/04/1982)

Impuesto de Timbres y Estampillas en letras de cambio aceptadas en blanco y entregadas en garantía de pago. Si no existe una base imponible para regular el tributo, éste se aplicará provisoriamente sobre el monto del acto o convención. Para los efectos del cálculo del impuesto debe considerarse como base imponible el total del crédito que el documento garantice. Si las partes no conocieran el monto exacto que se anotará en el documento, deberán efectuar una declaración jurada.

Oficio N°5241 (07/12/1981)

Situación que afecta a sobregiros en cuanta corriente ordinaria sometidos a determinadas exigencia y formalidades, respecto a los impuestos de Timbres y Estampillas. El pacto previo que deben celebrar el cliente y el Banco constituye un contrato de apertura de línea de crédito, el cual se encuentra exento de los impuestos del DL N° 3.475, al igual que el pagaré en que se documenta dicha línea. El sobregiro en cuanta corriente, por ser una operación de crédito, se encuentra afecto al impuesto de Timbres y Estampillas. El impuesto debe aplicarse sobre el promedio mensual del sobregiro, considerando sólo los días en que se encuentra sobregirado.

Oficio N°2873 (01/01/1976)

Alcances de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas que favorece a las Instituciones con personalidad jurídica cuyo fin sea el culto, actualmente contemplada en el artículo 23° N°9 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980.

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RESOLUCIÓN

Resolución N°43 (29/03/2011)

Fija procedimiento para hacer uso de la exención parcial del Impuesto de Timbres y Estampillas establecida en el Art. 12 del D.F.L. N°2, de 1959. Los contribuyentes personas naturales que deseen hacer uso de esta exención parcial deberán presentar por escrito una Declaración Jurada en la que manifiesten al SII, que se acogen a dicho beneficio, por cumplir los requisitos legales correspondientes. Esta declaración deberá ser enviada al SII dentro del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones beneficiadas, a través del Formulario N° 1819. Sanciones por incumplimento..(Extracto de Resolución publicado en Diaro Oficial de 01.04.2011).

Resolución N°13 (01/02/2011)

Complementa Resolución N° 164 de 2010, referente a que todos los actos y contratos otorgados ante Notarios y Conservadores de Bienes Raíces o que les presenten para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de viviendas económicas, deberán informar al SII, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° del D.F.L N° 2, de 1959, mediante el formulario N° 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces".(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.02.2011).

Resolución N°164 (29/10/2010)

Establece agregar, mediante timbre de goma, por parte de los Notarios y Conservadores, según corresponda, al Formulario N° 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces en soporte papel, inmediatamente bajo el título de dicho formulario, la siguiente frase: Inmueble acogido al D.F.L. N° 2 según escritura, en los casos en los cuales el inmueble que se transfiere está acogido a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, para efectos de hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla dicho texto legal según modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.11.2010).

Resolución N°162 (30/10/2009)

Exime a INDAP de la obligación de timbraje de pagarés, letras de cambio y otros documentos gravados establecida en el Art. 17 Inc, 2° del DL N° 3.475 de 1980 y fija requisitos en su reemplazo. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.11.2009).

Resolución N°53 (30/04/2008)

Define procedimiento, solicitud, certificado, registro y envío de información del impuesto de timbres y estampillas al servicio, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.259. Favorece a los contribuyentes que declaren el IVA, por internet o teléfono.

Resolución N°165 (18/12/2008)

Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Contribuyentes de IVA que podrán agregar al crédito fiscal del IVA el Impuesto de Timbres y Estampillas que paguen o soporten.

Resolución N°153 (18/11/2008)

Define formas de declaración no electrónica del Formulario N°29, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20259. Complementa Resolución Ex. N° 53, de 2008.

Resolución N°105 (05/09/2008)

Imparte instrucciones sobre emisión de certificado de deuda que deben otorgar los bancos o instituciones financieras en caso de reprogramaciones o pre-pagos de créditos, para solicitar la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas, de conformidad con el inciso séptimo del número 17 del artículo 24 del DL N° 3.475, de 1980.

Resolución N°93 (16/08/2007)

Actualiza normas sobre obligación de presentar declaración jurada sobre operaciones de crédito de dinero acogidas a la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas establecida en el artículo 24 N° 11 del DL N° 3.475, de 1980, que beneficia a estas operaciones cuando estén destinadas al financiamiento de exportaciones, y reemplaza Res. N° 02, de 14.01.2003.

Resolución N°160 (12/12/2006)

Exime del timbraje de pagarés a los contribuyentes compañias de seguros que se indican.

Resolución N°140 (23/11/2006)

Incorpórase al ámbito de las instituciones afectas a las obligaciones establecidas por la Resolución Exenta N° 2, de 04.01.2005, de llevar y remitir al SII el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas, a otras entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no obligadas anteriormente por la mencionada resolución y a todas las entidades fiscalizadas por la Superintendecia de Valores y Seguros o por la Superintendencia de Seguridad Social. Ver Res. N° 101 de 2007.

Resolución N°2 (14/01/2003)

Establece obligación de presentar declaraciones juradas sobre operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones que consten en documentos exentos del impuesto de timbres y estampillas de conformidad al N°11 del art. 24 del DL N° 3.475(Declaración Jurada 1855), modificada por: Resolución Ex .N° 148, de 23.11.2006.

Resolución N°2824 (23/06/1994)

Establece forma de enterar el Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas contenida en el Decreto Ley Nº 3.475, de 1980, en el caso de contratos de mutuo de dinero que se pacten mediante instrumento privado.

Resolución N°8 (21/01/1980)

Modifica Resolución N° 137 del 05.08.1975

Resolución N°2032 (31/12/1980)

Prorroga suspensión de requisitos de la Ley de Timbres y Estampillas respecto de letras de cambio y permite pagar transitoriamente el tributo con estampillas o dinero.

Resolución N°1776 (03/11/1980)

Suspende requisitos de la Ley de Timbres y Estampillas respecto de letras de cambio y permite pagar transitoriamente el tributo con estampillas o dinero.

Resolución N°137 (05/08/1975)

Establece lista de documentos exentos de Impuestos de Timbres y Estampillas. Resolución modificada por Resolución N°8, de 1980.

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