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Oficio N°2947 (11/08/2005)

Forma de calcular la tasa del Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas, que corresponde aplicar en el caso de importaciones a que se refiere el artículo 3° de la mencionada ley. El documento que fija el inicio del hecho gravado, es la declaración de importación que equivale al formulario llamado Declaración de Ingreso del Servicio Nacional de Aduanas, por lo tanto, desde el momento en que se emite la Declaración de Ingreso comienza el cómputo de los meses para el cálculo de la tasa del impuesto, que se cuenta desde la fecha registrada en Fecha de Aceptación, Código 215 del formulario aduanero. En virtud de lo anterior nunca podría utilizarse la fecha de manifiesto o fecha de documento de transporte, registradas en el recuadro Origen, Transporte y Almacenaje, de la Declaración de Ingreso, para comenzar a computar el plazo.

Documentos relacionados

CIRCULAR

Circular N°17 (02/03/2015)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 07.03.2015).

Circular N°55 (16/10/2014)

Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.

Circular N°62 (30/09/2010)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas a las tasas de impuesto introducidas al Decreto Ley N° 3.475, de 1.980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de Julio de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).

Circular N°39 (02/07/2010)

Tratamiento tributario del Impuesto de Timbres y Estampillas declarado y pagado entre el 01.07.2010 y la fecha de publicación de la ley que establece una rebaja permanente de las tasas de impuesto de dicho tributo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 08.07.2010).

Circular N°38 (01/07/2010)

Instrucciones relativas a los requisitos, condiciones y registros necesarios para la recuperación del Impuesto de Timbres y Estampillas a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.259, agregándolo al crédito fiscal del IVA en la forma que se establece en dicho artículo. El Impuesto de Timbres y Estampillas recuperado en la forma antes mencionada no constituirá un gasto necesario para producir la renta, pero no estará afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR. Por el contrario, si dicho tributo no ha sido recuperado en la forma señalada, se considerará un gasto necesario para producir la renta bajo las reglas generales de la Ley de la Renta. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.07.2010.)

Circular N°8 (06/02/2009)

Imparte instrucciones sobre la aplicación de la disminución transitoria de las tasas establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas contemplada en la Ley N° 20.326, de 2009.

Circular N°27 (11/05/2007)

Contribuyentes a que estimen que ciertos Impuestos les han sido trasladados o retenidos indebidamente o excesivamente, podrán pedir su devolución dentro del procedimiento administrativo establecido para los artículos 126 y 128 del Código Tributario.

Circular N°69 (21/12/2006)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas al Decreto Ley N°3.475, de 1980, por la Ley N°20.130, de 2006, que dicen relacion con las tasas variables del impuesto de Timbres y Estampillas y la exención que establece el N°17 del Art.24 del citado Decreto Ley.

Circular N°49 (03/09/1999)

Se modifican -a contar del 1º de Enero del año 2002- las tasas de los impuestos de Timbres y Estampillas.

Circular N°39 (25/07/1991)

Nuevo impuesto de Timbres y Estampillas que grava la documentación relacionada con operaciones de importación. Modifica alcance de la exención contenida en el N° 1 del artículo 24, de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas respecto a los documentos que dan cuenta de créditos otorgados desde el exterior. Complementada por Circular 27, de 2007. Se transcribe además la Circular 2625 de 1991 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Circular N°4 (12/01/1988)

Modificaciones introducidas por la Ley N°18.682. Impuesto de timbres que afecta al giro de cheques y otras órdenes de pago distintas del cheque. Reducción de la tasa que afecta a las letras de cambio, libranzas y demás documentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. Modifica impuesto a que grava las actas de protesto de letras de cambio y pagaré y establece nuevas exenciones.

Circular N°44 (06/11/1985)

Modificaciones introducidas al DL 3475 por la Ley N°18.449, en relación con las cartas de crédito que otorguen las instituciones financieras a los importadores nacionales.

Circular N°57 (27/08/1980)

Exención no favorece a letras de cambio o pagarés que otorgan importadores a Bancos para garantizar cartas de crédito que dichas entidades les abren para efectuar operaciones de internación de mercaderías a zonas francas regidas por D.S. Hacienda Nº 341, de 1977.

Circular N°35 (04/06/1980)

Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Equivalencia en dólares del valor de los Registros o Solicitudes expresados en otras monedas extranjeras para efectos aplicación Impuesto sustitutivo de 3% a importaciones, debe calcularse de acuerdo a la conversión de esas monedas que periódicamente comunica Gerencia Comercio Exterior Banco Central de Chile.

Circular N°92 (20/09/1974)

Características, principales disposiciones e instrucciones para la correcta aplicación y fiscalización de las nuevas disposiciones relativas a los Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenidas en el Decreto Ley Nº 619, de 22 de Agosto de 1974. Complementada por Circulares N° 121 de 1974 y 43, de 1975.

Circular N°121 (04/12/1974)

Complementa Circular Nº 92, de 20-09-1974, sobre nuevas disposiciones relativas a los Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenidas en el Decreto Ley Nº 619, Diario Oficial de 22-08-1974. Precisa y aclara los hechos gravados de la Ley y la forma de pago del tributo.Complementada por Circular N° 43, de 1975

Documentos relacionados

OFICIOS

Oficio N°2497 (06/09/2016)

Aplicación del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el decreto ley N° 3.475 de 1980, en el caso de créditos destinados a financiar operaciones de importación.

Oficio N°1829 (23/06/2016)

Por las razones señaladas, se ha considerado innecesario impartir instrucciones sobre la modificación de la tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a las operaciones destinadas a financiar viviendas acogidas al DFL N° 2 de 1959, según modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 20.780, al artículo 12 del DFL N° 2/59. En cuanto a la solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso respecto de operaciones crediticias en las cuales el acreedor es un banco, dicha solicitud debe ser efectuada por el banco o por el notario que autorizó la escritura correspondiente, dependiendo de quien haya efectuado su pago en arcas fiscales.

Oficio N°1766 (20/05/2009)

En el caso de operaciones de importación que han sido pagadas en parte por fondos propios, y en parte con dineros provenientes de una línea de crédito que se activa en caso de sobregiro de la cuenta corriente bancaria, sin que existan otros documentos afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, no procede que se aplique el impuesto único del artículo 3 del DL N° 3.475.

Oficio N°1710 (15/05/2009)

El tratamiento tributario aplicable a la prórroga o renovación de documentos dependerá de la forma en que se practique. Si la renovación o prórroga se efectúa de acuerdo a lo señalado en la letra a) del inciso segundo del artículo 2 del D.L. N°3.475, el impuesto a pagar como consecuencia de la modificación de la base imponible, se afecta con las tasas vigentes al momento de la emisión, suscripción u otorgamiento del documento original que se ha prorrogado o renovado. En cambio, si se concede de una forma distinta, la prórroga o renovación se afectará con las tasas vigentes al momento de la emisión, suscripción u otorgamiento del documento por el cual se prorroga o renueva el documento original. Aplicación del Artículo 3°, de la Ley N° 20.326, de 2009.

Oficio N°406 (26/02/2008)

La factura emitida por el valor costo y flete de la mercadería y la nota de débito por el monto de intereses cancelados, que respaldan las operaciones de importación de vehículos efectuada bajo la modalidad de cobranza simple a plazo con pago de intereses con posterioridad a la aceptación de la declaración de importación, cuyos pagos los realiza con fondos propios, no constituyen documentos que se encuentren gravados con el impuesto sustitutivo del art. 3° del DL 3.475, ya que ninguno de ellos corresponde a aquellos que dicha ley grava en forma nominativa y tampoco dan cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos que define el art. 1° de la Ley N°18.010. Todo lo anterior, en razón a que el tributo en cuestión es un impuesto sustitutivo, y si con motivo de la importación respectiva no se emiten o suscriben documentos que se encuentren gravados de conformidad a las normas generales del DL 3.475, no procede la aplicación de dicho impuesto sustitutivo.

Oficio N°2409 (20/08/2008)

Aplicación del impuesto único sustitutivo establecido en el artículo 3 del DL N° 3.475 en relación a las operaciones de financiamiento de importaciones.

Oficio N°1455 (10/07/2008)

Solicita aclaración de la Circular N° 27, de 2007, que imparte instrucciones sobre devolución del impuesto que establece el artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980 y que fue pagado indebidamente o en exceso con ocasión de una operación de importación. El plazo para solicitar la devolución de un impuesto indebidamente o excesivamente enterado en arcas fiscales está establecido en la ley, y de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, éste término de tres años debe contarse desde el acto o hecho que le sirva de fundamento a la solicitud de devolución, cual es, en el caso en comento, el entero indebido del tributo en arcas fiscales.

Oficio N°381 (13/02/2007)

La importación de bienes bajo la modalidad de cobranza simple a plazo, y respecto del cual sólo se suscriben los formularios de destinación aduanera correspondiente, sin emitir documentos de aquellos que la Ley de Timbres grava en forma nominativa, o que den cuenta de una operación de crédito de dinero, o que se emiten o suscriben en pago de la importación o en garantía a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación, no se encuentra afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas. El tributo del artículo 3° es un impuesto sustitutivo de carácter único, donde se refunde en un solo tributo cualquier impuesto de timbres y estampillas que pudiere gravar separadamente a los documentos que se emitieran o suscribieran con motivo de una operación de importación.

Oficio N°3489 (27/12/2007)

La cesión de créditos no extingue ni modifica la obligación primitiva, en razón de lo anterior, se mantiene la tasa de 4% de impuesto Adicional sobre los intereses.

Oficio N°3226 (27/11/2007)

El SII ha manifestado que el realizar la importación bajo la modalidad denominada cobertura diferida, no determina la aplicación del impuesto único del artículo 3° del DL N°3.475, si en la importación no se han emitido o suscrito documentos que se encuentren gravados de conformidad a las normas generales del referido DL. En el caso del formulario Declaración de Ingreso exigido por el Servicio de Aduanas para la importación de mercancías; la factura emitida por el proveedor extranjero o el conocimiento de embarque, solo cabe confirmar que ellos no son documentos que se encuentren gravados de conformidad al artículo 3° de la Ley de Timbres.

Oficio N°2827 (04/10/2007)

Situación tributaria de contribuyentes que mantienen un crédito directo con proveedores extranjeros por mercaderías importadas, por los cuales no existen documentos formales que acredite una operación de crédito. Al ser el tributo del artículo 3° un impuesto sustitutivo, en caso que en la importación respectiva no se emitan o suscriban documentos que den cuenta de una operación de crédito de dinero, la importación en particular no quedará afecta a los impuestos del ya citado cuerpo legal. El formulario denominado Declaración de Ingreso exigido por el Servicio Nacional de Aduanas o la invoice o factura emitida por el proveedor extranjero no constituyen documentos que se encuentren gravados de conformidad al artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°2361 (02/08/2007)

Si con ocasión de una operación de importación y que a la fecha de la compra de las divisas respectivas, se emitieron o suscribieron documentos que no están gravados con el impuesto de timbres y estampillas, tales como documento de destinación aduanera, declaración de ingresos de mercancías al país, factura emitida por el proveedor extranjero, o conocimiento de embarque y habiendo soportado o pagado indebidamente el referido impuesto, es procedente en dicho caso solicitar su devolución por medio del procedimiento administrativo establecido por la Circular N°39, de 1991, complementada por la Circular N°27, de 2007.

Oficio N°4963 (27/12/2006)

Tratamiento tributario frente a la Ley de Timbres y Estampillas de la declaración de ingreso exigida por el Servicio Nacional de Aduanas para la importación de Mercancías, de la factura emitida por el proveedor extranjero y del conocimiento de embarque. Los citados documentos no se encuentran gravados con el Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que no dan cuenta de una operación de crédito de dinero y tampoco se encuentran expresamente gravados conforme el artículo 3°, de la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°3049 (22/06/2006)

Interpretación respecto a la aplicabilidad del artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas a contratos suscritos con empresas extranjeras sin domicilio ni residencia en Chile, las cuales suministran licencias para comercializar software computacionales, que son ingresados al país vía internet y cuyo precio se paga a plazo. El determinar si una operación corresponde o no a una importación, es una materia que escapa a la competencia del SII y sobre el cuál corresponde emitir pronunciamiento al Servicio Nacional de Aduanas.

Oficio N°3076 (23/08/2005)

En el caso del artículo 3°, lo que la ley en definitiva esta gravando, es el crédito con que se financia la importación con cobertura diferida, donde se configuraría el hecho gravado, desde el momento en que tal crédito conste en uno de los documentos que se emiten, suscriben u otorgan en relación con la importación o internación en Zona Franca. La remisión o condonación del saldo de precio en importaciones con cobertura diferida en nada obsta a la plena existencia del o los documentos que dan cuenta de la operación de crédito con que se financia la importación, que determinan la procedencia del hecho gravado y respecto de los cuales debe cancelarse el tributo, y por ende el impuesto se entiende pagado debidamente.

Oficio N°4717 (15/10/2004)

Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a las importaciones. El elemento generador del impuesto del art. 3°, es una operación de importación que no se encuentre pagada o solucionada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o cuando se encuentre pendiente el pago, a igual fecha, de todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla. El impuesto se determina en función directa del plazo transcurrido entre la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera y la fecha de adquisición de la moneda extranjera. La base imponible está constituida por el total de la moneda extranjera que el importador debe adquirir para pagar el precio o crédito de la operación, por lo que si el precio pactado con el exportador extranjero es el valor FOB de la mercadería, será ese el valor que el importador deberá cubrir con la moneda extranjera y por tanto sobre éste, deberá aplicarse el impuesto.

Oficio N°1310 (23/04/2002)

Tratamiento tributario de la prórroga o renovación de documentos que se verifica con posterioridad al 01/01/2002 respecto de documentos emitidos con anterioridad a esa fecha. Aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.589 de 1998 a los artículos 1 N° 3 inciso primero y segundo; artículo 2 N° 2 incisos primero, segundo y tercero y al artículo 3 inciso segundo, todos del DL N° 3.475, de 1980.

Oficio N°2462 (06/06/2001)

Momento en que se devenga el impuesto del art. 3° del DL N° 3.475, si una importación se paga con tarjeta de crédito y tasa de cambio de la moneda extranjera, para determinar su monto. Si el recurrente no adquiere físicamente la moneda extranjera, la venta está siendo realizada por el Banco que financia la tarjeta de crédito, correspondiéndole al Banco que vende las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto, devengándose el tributo al momento de dicha venta. La conversión debe realizarse al tipo de cambio que la moneda tenga de acuerdo al valor promedio de transacción bancaria informado por el Banco Central en el día en que se efectúe la operación de venta de la moneda.

Oficio N°2557 (28/06/2000)

El Impuesto único sustitutivo del Art. 3° del DL N° 3.475, consagra un hecho gravado complejo, ya que no se trata de un solo documento gravado, sino que son varios los documentos que configuran el hecho gravado, ya que se trata de toda la documentación necesaria para efectuar la importación y de toda aquella que se emita con ocasión del pago o la constitución de garantías en operaciones de importación. Al ser un impuesto sustitutivo, los documentos al ser analizados individualmente deben quedar afectos al impuesto de Timbres y Estampillas en virtud de cualquier otra disposición de dicha ley. Las tasas que efectivamente procederá aplicar, son las tasas que se encuentren vigentes al momento de iniciarse el hecho gravado, esto es, al momento de emitirse o suscribirse el primer documento que forme parte del hecho gravado con el impuesto único y sustitutivo del artículo 3°.

Oficio N°1102 (05/04/2000)

El elemento principal y generador del impuesto del artículo 3°, es una importación que no se encuentre debidamente pagada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o bien cuando se encuentre pendiente de pago, a igual fecha, el todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla. El hecho de que el pago o cobertura de importaciones al exterior sean realizadas directamente por el importador sin intermediación bancaria, con disponibilidades propias de divisas, carece de importancia para los efectos de determinar la aplicación o no del referido impuesto. Lo anterior es sin perjuicio de que esta circunstancia cobre importancia para los efectos de determinar el momento en que se devenga el impuesto de conformidad a lo señalado en el inciso final del artículo 14 de la Ley de Timbres y Estampillas. Los tributos de la Ley de Timbres son impuestos sujetos a declaración y, por tanto, se les aplica tanto la prescripción de 3 años como la de 6 años.

Oficio N°1045 (15/05/1997)

No se aplica el impuesto único establecido en el artículo 3, del DL N° 3.475, de 1980, a la documentación relativa a la adquisición de mercaderías por una empresa chilena en el extranjero, para ser vendidas también en el extranjero, sin que se produzca una importación. Si las mercaderías son adquiridas en el extranjero mediante una operación de crédito de dinero, este crédito se hallará afecto al impuesto de Timbres y Estampillas por el sólo hecho de su contabilización en Chile.

Oficio N°3380 (04/12/1996)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas que pudiera afectar la factura de un proveedor del extranjero que da cuenta de la venta de mercancías importadas y cuyo precio se paga en un plazo de 36 meses. Como el crédito para financiar la importación, debería solucionarse después de aceptada la declaración de destinación aduanera de las mercancías, se grava la documentación que sea necesaria para realizar esa importación, con el impuesto único del artículo 3. La factura en que un proveedor del extranjero da cuenta de la venta de mercancías que son importadas en Chile, documento en que, además, se deja constancia de la forma de pago, a plazo, del precio de esa venta que se solucionara, en forma total, 36 meses después de la fecha de facturación, se encuentra afecta a los, en razón a que todo documento en que conste un crédito de dinero, esta afecto al impuestos de timbres y estampillas que establece el DL 3475, en el N° 3 de su artículo 1.

Oficio N°2389 (28/08/1996)

Declaración jurada respecto al pago del precio o del crédito obtenido para efectuar una importación o ingreso de mercancías desde el extranjero a zona franca, que se hará con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera, o de ingreso desde el exterior a zona franca. La declaración jurada, debe realizarse siempre respecto de cada una de las operaciones por las cuales debe pagarse el Impuesto de Timbres y Estampillas que establece el artículo 3 del DL N° 3.475, de 1980.

Oficio N°3468 (09/10/1991)

Tratamiento tributario respecto de la Ley de Timbres y Estampillas de las cartas de crédito. Cartas de créditos con plazo del proveedor que afectan líneas de crédito en garantía del pago al proveedor. Cartas de crédito que implican financiamiento por el banco del plazo adicional que se otorga al importador. En el primer caso el impuesto único del artículo 3 se aplica a la documentación necesaria de la relación directa trabada entre importador y proveedor o importador y banco, pero no a ambas relaciones simultáneamente. En el segundo caso la carta estaría amparada por el impuesto único artículo 3 del DL N° 3.475. Concepto de documentos necesarios para efectuar la importación.

Oficio N°3395 (02/10/1991)

Los importadores deben presentar una Declaración Jurada en la que conste que la importación o el crédito con que se financia será pagado con posterioridad a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera.

Documentos relacionados

RESOLUCIÓN

Resolución N°53 (30/04/2008)

Define procedimiento, solicitud, certificado, registro y envío de información del impuesto de timbres y estampillas al servicio, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.259. Favorece a los contribuyentes que declaren el IVA, por internet o teléfono.

Resolución N°165 (18/12/2008)

Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Contribuyentes de IVA que podrán agregar al crédito fiscal del IVA el Impuesto de Timbres y Estampillas que paguen o soporten.

Resolución N°153 (18/11/2008)

Define formas de declaración no electrónica del Formulario N°29, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20259. Complementa Resolución Ex. N° 53, de 2008.

Resolución N°147 (10/12/2007)

Fija antecedentes que deben presentar los contribuyentes que soliciten devoluciónde acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, y los importadores que soliciten al Servicio declaración de que el impuesto señalado ha sido recargado en forma errónea, indebida o excesiva; Determina procedimiento de presentación y recepción de dichas solicitudes.

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