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Oficio N°1045 (15/05/1997)

No se aplica el impuesto único establecido en el artículo 3, del DL N° 3.475, de 1980, a la documentación relativa a la adquisición de mercaderías por una empresa chilena en el extranjero, para ser vendidas también en el extranjero, sin que se produzca una importación. Si las mercaderías son adquiridas en el extranjero mediante una operación de crédito de dinero, este crédito se hallará afecto al impuesto de Timbres y Estampillas por el sólo hecho de su contabilización en Chile.

Documentos relacionados

CIRCULAR

Circular N°17 (02/03/2015)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 07.03.2015).

Circular N°55 (16/10/2014)

Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.

Circular N°62 (30/09/2010)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas a las tasas de impuesto introducidas al Decreto Ley N° 3.475, de 1.980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de Julio de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).

Circular N°39 (02/07/2010)

Tratamiento tributario del Impuesto de Timbres y Estampillas declarado y pagado entre el 01.07.2010 y la fecha de publicación de la ley que establece una rebaja permanente de las tasas de impuesto de dicho tributo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 08.07.2010).

Circular N°38 (01/07/2010)

Instrucciones relativas a los requisitos, condiciones y registros necesarios para la recuperación del Impuesto de Timbres y Estampillas a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.259, agregándolo al crédito fiscal del IVA en la forma que se establece en dicho artículo. El Impuesto de Timbres y Estampillas recuperado en la forma antes mencionada no constituirá un gasto necesario para producir la renta, pero no estará afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR. Por el contrario, si dicho tributo no ha sido recuperado en la forma señalada, se considerará un gasto necesario para producir la renta bajo las reglas generales de la Ley de la Renta. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.07.2010.)

Circular N°8 (06/02/2009)

Imparte instrucciones sobre la aplicación de la disminución transitoria de las tasas establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas contemplada en la Ley N° 20.326, de 2009.

Circular N°27 (11/05/2007)

Contribuyentes a que estimen que ciertos Impuestos les han sido trasladados o retenidos indebidamente o excesivamente, podrán pedir su devolución dentro del procedimiento administrativo establecido para los artículos 126 y 128 del Código Tributario.

Circular N°69 (21/12/2006)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas al Decreto Ley N°3.475, de 1980, por la Ley N°20.130, de 2006, que dicen relacion con las tasas variables del impuesto de Timbres y Estampillas y la exención que establece el N°17 del Art.24 del citado Decreto Ley.

Circular N°49 (03/09/1999)

Se modifican -a contar del 1º de Enero del año 2002- las tasas de los impuestos de Timbres y Estampillas.

Circular N°44 (28/10/1994)

Entero del Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas que afecta a los mutuos de dinero otorgados mediante instrumento privado.

Circular N°41 (27/08/1992)

Modificaciones introducidas por la Ley N°19.155 de 1992. Hace aplicable la tributación que afecta a los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento, a los documentos que contengan operaciones de créditos de dinero, quedando estos afectos a la tasa especial del 0,5%.

Circular N°39 (25/07/1991)

Nuevo impuesto de Timbres y Estampillas que grava la documentación relacionada con operaciones de importación. Modifica alcance de la exención contenida en el N° 1 del artículo 24, de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas respecto a los documentos que dan cuenta de créditos otorgados desde el exterior. Complementada por Circular 27, de 2007. Se transcribe además la Circular 2625 de 1991 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Circular N°4 (12/01/1988)

Modificaciones introducidas por la Ley N°18.682. Impuesto de timbres que afecta al giro de cheques y otras órdenes de pago distintas del cheque. Reducción de la tasa que afecta a las letras de cambio, libranzas y demás documentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. Modifica impuesto a que grava las actas de protesto de letras de cambio y pagaré y establece nuevas exenciones.

Circular N°4 (27/01/1987)

Sujeto del impuesto de timbres y estampillas y devengo del tributo en caso de emisión de pagarés, bonos y debentures, modificaciones introducidas por la Ley N° 18.591, de 1986.

Circular N°44 (06/11/1985)

Modificaciones introducidas al DL 3475 por la Ley N°18.449, en relación con las cartas de crédito que otorguen las instituciones financieras a los importadores nacionales.

Circular N°57 (27/08/1980)

Exención no favorece a letras de cambio o pagarés que otorgan importadores a Bancos para garantizar cartas de crédito que dichas entidades les abren para efectuar operaciones de internación de mercaderías a zonas francas regidas por D.S. Hacienda Nº 341, de 1977.

Circular N°35 (04/06/1980)

Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Equivalencia en dólares del valor de los Registros o Solicitudes expresados en otras monedas extranjeras para efectos aplicación Impuesto sustitutivo de 3% a importaciones, debe calcularse de acuerdo a la conversión de esas monedas que periódicamente comunica Gerencia Comercio Exterior Banco Central de Chile.

Circular N°92 (20/09/1974)

Características, principales disposiciones e instrucciones para la correcta aplicación y fiscalización de las nuevas disposiciones relativas a los Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenidas en el Decreto Ley Nº 619, de 22 de Agosto de 1974. Complementada por Circulares N° 121 de 1974 y 43, de 1975.

Circular N°121 (04/12/1974)

Complementa Circular Nº 92, de 20-09-1974, sobre nuevas disposiciones relativas a los Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenidas en el Decreto Ley Nº 619, Diario Oficial de 22-08-1974. Precisa y aclara los hechos gravados de la Ley y la forma de pago del tributo.Complementada por Circular N° 43, de 1975

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OFICIOS

Oficio N°2497 (06/09/2016)

Aplicación del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el decreto ley N° 3.475 de 1980, en el caso de créditos destinados a financiar operaciones de importación.

Oficio N°1829 (23/06/2016)

Por las razones señaladas, se ha considerado innecesario impartir instrucciones sobre la modificación de la tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a las operaciones destinadas a financiar viviendas acogidas al DFL N° 2 de 1959, según modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 20.780, al artículo 12 del DFL N° 2/59. En cuanto a la solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso respecto de operaciones crediticias en las cuales el acreedor es un banco, dicha solicitud debe ser efectuada por el banco o por el notario que autorizó la escritura correspondiente, dependiendo de quien haya efectuado su pago en arcas fiscales.

Oficio N°202 (31/01/2014)

Tratamiento tributario de las operaciones realizadas por una agencia en Chile, en el caso que éstas sean financiadas directamente por su casa matriz. En materia de IVA, la utilización del crédito fiscal asociado a compras o servicios contratados por la agencia, no queda supeditado a que sea la propia agencia que realice materialmente el pago del impuesto, por lo tanto, el hecho de que las facturas sean pagadas por la matriz no es un obstáculo para dichos efectos. En relación con el Impuesto a la Renta, en caso que el financiamiento a la agencia en Chile se efectúe mediante un préstamo otorgado por la casa matriz, los intereses a remesar al exterior quedan afectos al Imp. Adicional, ya sea, con una tasa de 4% ó 35%, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del art. 59 de la LIR. Respecto al Imp. de Timbres y Estampillas, la operación que describe se encuentra gravada con dicho tributo, el que se devengará conforme a las normas del art. 14 del D.L. 3.475 de 1980.

Oficio N°1954 (03/08/2012)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas en una operación de financiamiento externo. Para la aplicación del inciso tercero del artículo 2° del D.L. N°3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, debe cumplirse con el requisito de que la prórroga o renovación se efectúe en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste, o en las otras formas que indica dicha disposición legal. Por su parte, en el caso de una operación de crédito al exterior debe acreditarse que ésta se encuentra debidamente registrada o autorizada en conformidad a las normas de cambios internacionales. En el caso en consulta, no resulta comprobado que la operación en cuestión cumpla con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto de Timbre y Estampillas para la aplicación de lo dispuesto en dicha norma legal.

Oficio N°323 (19/02/2009)

El devengo del Impuesto de Timbres, en el caso de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero, en las que no se hayan emitido o suscrito documentos gravados, se producirá al ser contabilizadas las operaciones en Chile. Respecto a las operaciones de crédito de dinero que impliquen salidas o préstamos de dinero desde Chile al exterior, estarán afectas al Impuesto de Timbres en la medida que se configure el hecho gravado establecido en el artículo 1°, número 3), del DL N° 3.475, conforme a las reglas generales.

Oficio N°1766 (20/05/2009)

En el caso de operaciones de importación que han sido pagadas en parte por fondos propios, y en parte con dineros provenientes de una línea de crédito que se activa en caso de sobregiro de la cuenta corriente bancaria, sin que existan otros documentos afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, no procede que se aplique el impuesto único del artículo 3 del DL N° 3.475.

Oficio N°1710 (15/05/2009)

El tratamiento tributario aplicable a la prórroga o renovación de documentos dependerá de la forma en que se practique. Si la renovación o prórroga se efectúa de acuerdo a lo señalado en la letra a) del inciso segundo del artículo 2 del D.L. N°3.475, el impuesto a pagar como consecuencia de la modificación de la base imponible, se afecta con las tasas vigentes al momento de la emisión, suscripción u otorgamiento del documento original que se ha prorrogado o renovado. En cambio, si se concede de una forma distinta, la prórroga o renovación se afectará con las tasas vigentes al momento de la emisión, suscripción u otorgamiento del documento por el cual se prorroga o renueva el documento original. Aplicación del Artículo 3°, de la Ley N° 20.326, de 2009.

Oficio N°852 (25/04/2008)

La emisión de pagarés en que falte la fecha de emisión, no impide la existencia del documento, bastando el sólo hecho de su emisión para que se devengue el impuesto de Timbres. Si la firma está autorizada por un Notario o, un Oficial del Registro Civil, puede estimarse, que la fecha de autorización de la firma por dichos funcionarios, corresponde a la fecha de emisión del documento, considerando para ello lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil. En el caso de pagarés que no consignan fecha de expedición y cuya firma no ha sido autorizada ante notario o no concurran las circunstancias previstas en el artículo 1703, el SII puede, de acuerdo a la facultad del inciso penúltimo del artículo 60° del Código Tributario, pedir una declaración jurada por escrito o citar a alguna persona a declarar, bajo juramento.

Oficio N°710 (14/04/2008)

El impuesto de Timbres es un impuesto de carácter documentario, lo que significa que el hecho gravado en la especie, no es el contrato celebrado, sino el documento mismo el cual da cuenta de una operación de crédito de dinero y, por el solo hecho de emitirse u otorgarse el documento, se debe cancelar el impuesto, ya que en ese momento se devenga. La resciliación del contrato de mutuo, que consiste en su disolución por acuerdo de las partes, no configura una causa legal para que opere la imputación del impuesto pagado que establece el artículo 28°, ya que es necesario para que opere dicha norma, que la ineficacia del acto se deba a causas ajenas a la voluntad de los contratantes. Además tampoco procede la devolución del impuesto pagado, establecido en el artículo 29°, ya que no se cumplen con los requisitos establecidos taxativamente por la ley, como son no haber sido firmado por sus otorgantes, haber sido dejado sin efecto por el notario o anulado judicialmente.

Oficio N°406 (26/02/2008)

La factura emitida por el valor costo y flete de la mercadería y la nota de débito por el monto de intereses cancelados, que respaldan las operaciones de importación de vehículos efectuada bajo la modalidad de cobranza simple a plazo con pago de intereses con posterioridad a la aceptación de la declaración de importación, cuyos pagos los realiza con fondos propios, no constituyen documentos que se encuentren gravados con el impuesto sustitutivo del art. 3° del DL 3.475, ya que ninguno de ellos corresponde a aquellos que dicha ley grava en forma nominativa y tampoco dan cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos que define el art. 1° de la Ley N°18.010. Todo lo anterior, en razón a que el tributo en cuestión es un impuesto sustitutivo, y si con motivo de la importación respectiva no se emiten o suscriben documentos que se encuentren gravados de conformidad a las normas generales del DL 3.475, no procede la aplicación de dicho impuesto sustitutivo.

Oficio N°2409 (20/08/2008)

Aplicación del impuesto único sustitutivo establecido en el artículo 3 del DL N° 3.475 en relación a las operaciones de financiamiento de importaciones.

Oficio N°1455 (10/07/2008)

Solicita aclaración de la Circular N° 27, de 2007, que imparte instrucciones sobre devolución del impuesto que establece el artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980 y que fue pagado indebidamente o en exceso con ocasión de una operación de importación. El plazo para solicitar la devolución de un impuesto indebidamente o excesivamente enterado en arcas fiscales está establecido en la ley, y de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, éste término de tres años debe contarse desde el acto o hecho que le sirva de fundamento a la solicitud de devolución, cual es, en el caso en comento, el entero indebido del tributo en arcas fiscales.

Oficio N°381 (13/02/2007)

La importación de bienes bajo la modalidad de cobranza simple a plazo, y respecto del cual sólo se suscriben los formularios de destinación aduanera correspondiente, sin emitir documentos de aquellos que la Ley de Timbres grava en forma nominativa, o que den cuenta de una operación de crédito de dinero, o que se emiten o suscriben en pago de la importación o en garantía a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación, no se encuentra afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas. El tributo del artículo 3° es un impuesto sustitutivo de carácter único, donde se refunde en un solo tributo cualquier impuesto de timbres y estampillas que pudiere gravar separadamente a los documentos que se emitieran o suscribieran con motivo de una operación de importación.

Oficio N°3489 (27/12/2007)

La cesión de créditos no extingue ni modifica la obligación primitiva, en razón de lo anterior, se mantiene la tasa de 4% de impuesto Adicional sobre los intereses.

Oficio N°3226 (27/11/2007)

El SII ha manifestado que el realizar la importación bajo la modalidad denominada cobertura diferida, no determina la aplicación del impuesto único del artículo 3° del DL N°3.475, si en la importación no se han emitido o suscrito documentos que se encuentren gravados de conformidad a las normas generales del referido DL. En el caso del formulario Declaración de Ingreso exigido por el Servicio de Aduanas para la importación de mercancías; la factura emitida por el proveedor extranjero o el conocimiento de embarque, solo cabe confirmar que ellos no son documentos que se encuentren gravados de conformidad al artículo 3° de la Ley de Timbres.

Oficio N°3179 (20/11/2007)

Tratamiento tributario respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas de un reconocimiento de deuda suscrito por medio de escritura pública que da cuenta de un préstamo otorgado en moneda extranjera para desarrollar labores de exploración y explotación minera. El SII reiteradamente ha señalado que el reconocimiento de deuda no está afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que éste documento no se encuentra suscrito por las dos partes que intervienen en la operación de crédito de dinero. Las operaciones de crédito de dinero que impliquen ingresos de créditos del exterior aún cuando no exista un documento que de cuenta de ellos, se gravan con Impuesto de Timbres, en la medida que la operación respectiva se registre en la contabilidad de la Sociedad.

Oficio N°2827 (04/10/2007)

Situación tributaria de contribuyentes que mantienen un crédito directo con proveedores extranjeros por mercaderías importadas, por los cuales no existen documentos formales que acredite una operación de crédito. Al ser el tributo del artículo 3° un impuesto sustitutivo, en caso que en la importación respectiva no se emitan o suscriban documentos que den cuenta de una operación de crédito de dinero, la importación en particular no quedará afecta a los impuestos del ya citado cuerpo legal. El formulario denominado Declaración de Ingreso exigido por el Servicio Nacional de Aduanas o la invoice o factura emitida por el proveedor extranjero no constituyen documentos que se encuentren gravados de conformidad al artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°2361 (02/08/2007)

Si con ocasión de una operación de importación y que a la fecha de la compra de las divisas respectivas, se emitieron o suscribieron documentos que no están gravados con el impuesto de timbres y estampillas, tales como documento de destinación aduanera, declaración de ingresos de mercancías al país, factura emitida por el proveedor extranjero, o conocimiento de embarque y habiendo soportado o pagado indebidamente el referido impuesto, es procedente en dicho caso solicitar su devolución por medio del procedimiento administrativo establecido por la Circular N°39, de 1991, complementada por la Circular N°27, de 2007.

Oficio N°4963 (27/12/2006)

Tratamiento tributario frente a la Ley de Timbres y Estampillas de la declaración de ingreso exigida por el Servicio Nacional de Aduanas para la importación de Mercancías, de la factura emitida por el proveedor extranjero y del conocimiento de embarque. Los citados documentos no se encuentran gravados con el Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que no dan cuenta de una operación de crédito de dinero y tampoco se encuentran expresamente gravados conforme el artículo 3°, de la Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N°3049 (22/06/2006)

Interpretación respecto a la aplicabilidad del artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas a contratos suscritos con empresas extranjeras sin domicilio ni residencia en Chile, las cuales suministran licencias para comercializar software computacionales, que son ingresados al país vía internet y cuyo precio se paga a plazo. El determinar si una operación corresponde o no a una importación, es una materia que escapa a la competencia del SII y sobre el cuál corresponde emitir pronunciamiento al Servicio Nacional de Aduanas.

Oficio N°3076 (23/08/2005)

En el caso del artículo 3°, lo que la ley en definitiva esta gravando, es el crédito con que se financia la importación con cobertura diferida, donde se configuraría el hecho gravado, desde el momento en que tal crédito conste en uno de los documentos que se emiten, suscriben u otorgan en relación con la importación o internación en Zona Franca. La remisión o condonación del saldo de precio en importaciones con cobertura diferida en nada obsta a la plena existencia del o los documentos que dan cuenta de la operación de crédito con que se financia la importación, que determinan la procedencia del hecho gravado y respecto de los cuales debe cancelarse el tributo, y por ende el impuesto se entiende pagado debidamente.

Oficio N°2947 (11/08/2005)

Forma de calcular la tasa del Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas, que corresponde aplicar en el caso de importaciones a que se refiere el artículo 3° de la mencionada ley. El documento que fija el inicio del hecho gravado, es la declaración de importación que equivale al formulario llamado Declaración de Ingreso del Servicio Nacional de Aduanas, por lo tanto, desde el momento en que se emite la Declaración de Ingreso comienza el cómputo de los meses para el cálculo de la tasa del impuesto, que se cuenta desde la fecha registrada en Fecha de Aceptación, Código 215 del formulario aduanero. En virtud de lo anterior nunca podría utilizarse la fecha de manifiesto o fecha de documento de transporte, registradas en el recuadro Origen, Transporte y Almacenaje, de la Declaración de Ingreso, para comenzar a computar el plazo.

Oficio N°4717 (15/10/2004)

Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a las importaciones. El elemento generador del impuesto del art. 3°, es una operación de importación que no se encuentre pagada o solucionada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o cuando se encuentre pendiente el pago, a igual fecha, de todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla. El impuesto se determina en función directa del plazo transcurrido entre la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera y la fecha de adquisición de la moneda extranjera. La base imponible está constituida por el total de la moneda extranjera que el importador debe adquirir para pagar el precio o crédito de la operación, por lo que si el precio pactado con el exportador extranjero es el valor FOB de la mercadería, será ese el valor que el importador deberá cubrir con la moneda extranjera y por tanto sobre éste, deberá aplicarse el impuesto.

Oficio N°4200 (06/09/2004)

Impuesto de Timbres, aplicable a un pagaré que da cuenta de una deuda que se pagará con frutas de exportación. El artículo 1 N°3 del DL N° 3.475 grava en forma nominativa los pagarés, cualquiera sea el origen o naturaleza de la operación que motiva la emisión o suscripción de dicho documento. De un análisis del art. 24 N° 4 de la Ley de Timbres, no puede sino colegirse que la ley quiso que quedarán comprendidas dentro de las órdenes de pago distintas de los cheques, todos aquellos documentos que por una parte, no se encuentran señalados expresamente en la ley, y, por otra, su naturaleza intrínseca sea la de una orden de pago no quedando comprendidos por tanto aquellos documentos afectos nominativamente, como ocurre con las letras de cambio, libranzas y pagarés. El impuesto que afectaba al pagaré debió haberse pagado al momento de emitirse el documento, ya que de acuerdo al art. 14° del texto legal antes citado, es también cuando se devenga el impuesto.

Oficio N°29 (03/01/2003)

Tratamiento tributario de una emisión de bonos subordinados efectuada en el exterior, operación por la cual se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas con la tasa máxima. Prórroga o renovación de la emisión de bonos subordinados efectuada en el exterior. Procedimiento, requisitos y formalidades exigidas por el artículo 2° del DL N°3.475, de 1980, sobre Timbres y Estampillas, para que la operación pueda ser considerada como una prórroga de plazo y no quede sujeta al pago de un nuevo Impuesto de Timbres y Estampillas. Si la prórroga o renovación se efectúa por escritura pública debe insertarse en ella el documento privado cuyo plazo se renueva en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales.

Oficio N°255 (21/01/2003)

Forma de determinar el impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los pagarés, cuando estos son pactados en cuotas con distintos vencimientos. La ley de Timbres grava el documento mismo, y por el solo hecho de emitirse, deberá cancelarse el impuesto en forma íntegra y total, ya que en ese momento se devenga el impuesto. Por otra parte, en lo que se refiere a la Ley N°18.092, que establece en su artículo 105 que el pagaré puede tener vencimientos sucesivos, ello importa solo una facilidad o beneficio que establece la ley para el suscriptor del documento, pero lo anterior, no dice relación alguna con el devengo del impuesto, el cual, como ya se señalo anteriormente deberá pagarse en forma íntegra y total al momento de emitirse el documento por el monto total que corresponde a las 15 cuotas pactadas. Aclarado por Oficio N°1096, de 27-03-2003.

Oficio N°2432 (12/05/2003)

Solicitud de devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas, que dice relación a un mutuo hipotecario, el cual fue resciliado posteriormente mediante escritura pública. El impuesto de Timbres es un impuesto de carácter estrictamente documentario, lo que significa que el hecho gravado en la especie, no es el contrato de mutuo, sino el documento mismo suscrito por las partes. La circunstancia sobreviniente de que no fueran entregados los dineros, en nada obsta a la plena validez de la operación de crédito de dinero que consta en el documento. La resciliación del contrato de mutuo, que consiste en su disolución por mutuo acuerdo de las partes no configura, una causa legal para que opere la imputación del impuesto que establece el art. 28°, ni tampoco para que proceda la devolución del Impuesto de Timbres pagado, establecido en el art. 29°, dado que la ley no la considera dentro de las situaciones señaladas taxativamente para que opere dicha devolución.

Oficio N°1096 (27/03/2003)

Forma de determinar el Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los pagarés, cuando estos son pactados en cuotas con distintos vencimientos. Con la sola emisión del pagaré se devenga el impuesto de Timbres, ya que el art. 14°, señala que el impuesto se devengara al emitirse el o los documentos gravados. La Ley N°18.092, establece en su art. 105 que el pagaré puede tener vencimientos sucesivos, sin embargo esto no tiene relación alguna con el devengo del impuesto, ni con la forma de determinar el monto del impuesto, ya que la Ley de Timbres es un impuesto que grava el documento mismo, y sólo por el hecho de emitirse, deberá cancelar el impuesto en forma íntegra y total con la tasa establecida en el inciso 3°, del art. 1°, del DL N° 3.475, por cuanto el plazo de vencimiento es aquel que determina la solución de la obligación, cosa que ocurre no en la fecha de pago parcial, sino que cuando se paga íntegramente el pagaré. Aclara el Oficio N° 255, de 21-01-2003.

Oficio N°1054 (24/03/2003)

El otorgamiento de un pagaré en el extranjero entre personas, también domiciliadas en el extranjero, en que la garantía ha sido otorgada por una persona domiciliada en Chile, no se encontraría gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas, en la medida que no haya de producir ningún efecto en Chile. No obstante lo anterior, si dicho documento, quisiera hacerse valer en Chile, para efectos de su cobro judicial, debe tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 14° y 26° del DL N°3.475, de 1980. El documento deberá ser ingresado al país, protocolizado, o contabilizado según corresponda y en tal evento de acuerdo a lo prescrito por el artículo 14°, en cualquiera de dichas hipótesis el impuesto de Timbres y Estampillas, se habrá devengado y en consecuencia procede el cobro y su respectivo pago.

Oficio N°1310 (23/04/2002)

Tratamiento tributario de la prórroga o renovación de documentos que se verifica con posterioridad al 01/01/2002 respecto de documentos emitidos con anterioridad a esa fecha. Aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.589 de 1998 a los artículos 1 N° 3 inciso primero y segundo; artículo 2 N° 2 incisos primero, segundo y tercero y al artículo 3 inciso segundo, todos del DL N° 3.475, de 1980.

Oficio N°3687 (07/09/2001)

Tratamiento tributario frente a la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a operaciones de créditos externos otorgados por un grupo de bancos extranjeros. Suscripción en Chile de pagarés individuales respecto del monto desembolsado por cada banco. Sujeto responsable del pago del impuesto y momento en que se devenga el tributo. En relación a un mandato otorgado por los bancos extranjeros para enterar el impuesto en arcas fiscales, a una sociedad con domicilio en el país obligada a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, el plazo será el establecido en el artículo 15 N° 1 del DL N° 3.475.

Oficio N°2462 (06/06/2001)

Momento en que se devenga el impuesto del art. 3° del DL N° 3.475, si una importación se paga con tarjeta de crédito y tasa de cambio de la moneda extranjera, para determinar su monto. Si el recurrente no adquiere físicamente la moneda extranjera, la venta está siendo realizada por el Banco que financia la tarjeta de crédito, correspondiéndole al Banco que vende las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto, devengándose el tributo al momento de dicha venta. La conversión debe realizarse al tipo de cambio que la moneda tenga de acuerdo al valor promedio de transacción bancaria informado por el Banco Central en el día en que se efectúe la operación de venta de la moneda.

Oficio N°2557 (28/06/2000)

El Impuesto único sustitutivo del Art. 3° del DL N° 3.475, consagra un hecho gravado complejo, ya que no se trata de un solo documento gravado, sino que son varios los documentos que configuran el hecho gravado, ya que se trata de toda la documentación necesaria para efectuar la importación y de toda aquella que se emita con ocasión del pago o la constitución de garantías en operaciones de importación. Al ser un impuesto sustitutivo, los documentos al ser analizados individualmente deben quedar afectos al impuesto de Timbres y Estampillas en virtud de cualquier otra disposición de dicha ley. Las tasas que efectivamente procederá aplicar, son las tasas que se encuentren vigentes al momento de iniciarse el hecho gravado, esto es, al momento de emitirse o suscribirse el primer documento que forme parte del hecho gravado con el impuesto único y sustitutivo del artículo 3°.

Oficio N°1102 (05/04/2000)

El elemento principal y generador del impuesto del artículo 3°, es una importación que no se encuentre debidamente pagada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o bien cuando se encuentre pendiente de pago, a igual fecha, el todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla. El hecho de que el pago o cobertura de importaciones al exterior sean realizadas directamente por el importador sin intermediación bancaria, con disponibilidades propias de divisas, carece de importancia para los efectos de determinar la aplicación o no del referido impuesto. Lo anterior es sin perjuicio de que esta circunstancia cobre importancia para los efectos de determinar el momento en que se devenga el impuesto de conformidad a lo señalado en el inciso final del artículo 14 de la Ley de Timbres y Estampillas. Los tributos de la Ley de Timbres son impuestos sujetos a declaración y, por tanto, se les aplica tanto la prescripción de 3 años como la de 6 años.

Oficio N°3064 (22/12/1997)

Tratamiento tributario de una agencia o sucursal en el extranjero de una sociedad chilena. Contabilización del resultado tributario positivo o negativo. Impuesto Adicional sobre intereses pagados por agencia. El Impuesto de Timbres y Estampillas grava los préstamos que se obtengan desde el exterior hacia Chile, tributo que no es aplicable en el caso en cuestión, debido a que el crédito fue contratado por la agencia en el exterior y no por la casa matriz domicilada en Chile.

Oficio N°3380 (04/12/1996)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas que pudiera afectar la factura de un proveedor del extranjero que da cuenta de la venta de mercancías importadas y cuyo precio se paga en un plazo de 36 meses. Como el crédito para financiar la importación, debería solucionarse después de aceptada la declaración de destinación aduanera de las mercancías, se grava la documentación que sea necesaria para realizar esa importación, con el impuesto único del artículo 3. La factura en que un proveedor del extranjero da cuenta de la venta de mercancías que son importadas en Chile, documento en que, además, se deja constancia de la forma de pago, a plazo, del precio de esa venta que se solucionara, en forma total, 36 meses después de la fecha de facturación, se encuentra afecta a los, en razón a que todo documento en que conste un crédito de dinero, esta afecto al impuestos de timbres y estampillas que establece el DL 3475, en el N° 3 de su artículo 1.

Oficio N°2389 (28/08/1996)

Declaración jurada respecto al pago del precio o del crédito obtenido para efectuar una importación o ingreso de mercancías desde el extranjero a zona franca, que se hará con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera, o de ingreso desde el exterior a zona franca. La declaración jurada, debe realizarse siempre respecto de cada una de las operaciones por las cuales debe pagarse el Impuesto de Timbres y Estampillas que establece el artículo 3 del DL N° 3.475, de 1980.

Oficio N°1251 (30/03/1992)

El contrato de apertura o línea de crédito externo entre el Banco del Estado, en calidad de deudor y un banco alemán como acreedor, se beneficia con la liberación del impuesto de Timbres y Estampillas al tenor de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 24 del DL N° 3.475. Los desembolsos que el Banco de Estado solicite con cargo al contrato de línea de crédito, estarán afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que solamente están exentos los créditos del exterior en que el prestamista o acreedor es un organismo financiero multilateral. El tributo se aplicará cuando la operación se contabilice en Chile. Los créditos internos que se otorguen en virtud del contrato de línea de crédito entre el banco chileno y el banco alemán estarán afectos al impuesto de Timbres.

Oficio N°3468 (09/10/1991)

Tratamiento tributario respecto de la Ley de Timbres y Estampillas de las cartas de crédito. Cartas de créditos con plazo del proveedor que afectan líneas de crédito en garantía del pago al proveedor. Cartas de crédito que implican financiamiento por el banco del plazo adicional que se otorga al importador. En el primer caso el impuesto único del artículo 3 se aplica a la documentación necesaria de la relación directa trabada entre importador y proveedor o importador y banco, pero no a ambas relaciones simultáneamente. En el segundo caso la carta estaría amparada por el impuesto único artículo 3 del DL N° 3.475. Concepto de documentos necesarios para efectuar la importación.

Oficio N°3395 (02/10/1991)

Los importadores deben presentar una Declaración Jurada en la que conste que la importación o el crédito con que se financia será pagado con posterioridad a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera.

Oficio N°289 (22/01/1986)

Impuestos de Timbres y Estampillas que afecta a las cartas de crédito. Momento en que se devenga el impuesto de Timbres en el caso de las cartas de crédito. Tasa aplicable y plazo para enterar los tributos. Posibilidad de que se produzca un prepago.

Oficio N°2228 (10/07/1986)

Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a documentos emitidos en el extranjero que acrediten la existencia de actos y contratos gravados y que produzcan efectos en Chile. El plazo para determinar la tasa del impuesto que afecta a documentos emitidos en el extranjero se cuenta desde la fecha de emisión del documento.

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RESOLUCIÓN

Resolución N°53 (30/04/2008)

Define procedimiento, solicitud, certificado, registro y envío de información del impuesto de timbres y estampillas al servicio, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.259. Favorece a los contribuyentes que declaren el IVA, por internet o teléfono.

Resolución N°165 (18/12/2008)

Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Contribuyentes de IVA que podrán agregar al crédito fiscal del IVA el Impuesto de Timbres y Estampillas que paguen o soporten.

Resolución N°153 (18/11/2008)

Define formas de declaración no electrónica del Formulario N°29, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20259. Complementa Resolución Ex. N° 53, de 2008.

Resolución N°147 (10/12/2007)

Fija antecedentes que deben presentar los contribuyentes que soliciten devoluciónde acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, y los importadores que soliciten al Servicio declaración de que el impuesto señalado ha sido recargado en forma errónea, indebida o excesiva; Determina procedimiento de presentación y recepción de dichas solicitudes.

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