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Oficio N°3986 (12/11/1991)

Tratamiento tributario de las renovaciones de los plazos de vencimiento de los documentos gravados con los Impuestos de Timbres y Estampillas. Si las renovaciones se efectúan en el mismo documento que contiene el plazo original o en una hoja anexa a él, sólo devenga el tributo en la medida que no se hubiera satisfecho la tasa máxima y por la diferencia que reste hasta completarla. Si la renovación consta en un documento separado y distinto del que contiene el plazo original se aplica el tributo completo de conformidad al artículo 1 N° 3 del DL N° 3.475.

Documentos relacionados

CIRCULAR

Circular N°17 (02/03/2015)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 07.03.2015).

Circular N°55 (16/10/2014)

Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.

Circular N°62 (30/09/2010)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas a las tasas de impuesto introducidas al Decreto Ley N° 3.475, de 1.980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de Julio de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).

Circular N°39 (02/07/2010)

Tratamiento tributario del Impuesto de Timbres y Estampillas declarado y pagado entre el 01.07.2010 y la fecha de publicación de la ley que establece una rebaja permanente de las tasas de impuesto de dicho tributo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 08.07.2010).

Circular N°38 (01/07/2010)

Instrucciones relativas a los requisitos, condiciones y registros necesarios para la recuperación del Impuesto de Timbres y Estampillas a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.259, agregándolo al crédito fiscal del IVA en la forma que se establece en dicho artículo. El Impuesto de Timbres y Estampillas recuperado en la forma antes mencionada no constituirá un gasto necesario para producir la renta, pero no estará afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR. Por el contrario, si dicho tributo no ha sido recuperado en la forma señalada, se considerará un gasto necesario para producir la renta bajo las reglas generales de la Ley de la Renta. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.07.2010.)

Circular N°8 (06/02/2009)

Imparte instrucciones sobre la aplicación de la disminución transitoria de las tasas establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas contemplada en la Ley N° 20.326, de 2009.

Circular N°69 (21/12/2006)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas al Decreto Ley N°3.475, de 1980, por la Ley N°20.130, de 2006, que dicen relacion con las tasas variables del impuesto de Timbres y Estampillas y la exención que establece el N°17 del Art.24 del citado Decreto Ley.

Circular N°49 (03/09/1999)

Se modifican -a contar del 1º de Enero del año 2002- las tasas de los impuestos de Timbres y Estampillas.

Circular N°41 (27/08/1992)

Modificaciones introducidas por la Ley N°19.155 de 1992. Hace aplicable la tributación que afecta a los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento, a los documentos que contengan operaciones de créditos de dinero, quedando estos afectos a la tasa especial del 0,5%.

Circular N°92 (20/09/1974)

Características, principales disposiciones e instrucciones para la correcta aplicación y fiscalización de las nuevas disposiciones relativas a los Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenidas en el Decreto Ley Nº 619, de 22 de Agosto de 1974. Complementada por Circulares N° 121 de 1974 y 43, de 1975.

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OFICIOS

Oficio N°1829 (23/06/2016)

Por las razones señaladas, se ha considerado innecesario impartir instrucciones sobre la modificación de la tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a las operaciones destinadas a financiar viviendas acogidas al DFL N° 2 de 1959, según modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 20.780, al artículo 12 del DFL N° 2/59. En cuanto a la solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso respecto de operaciones crediticias en las cuales el acreedor es un banco, dicha solicitud debe ser efectuada por el banco o por el notario que autorizó la escritura correspondiente, dependiendo de quien haya efectuado su pago en arcas fiscales.

Oficio N°1954 (03/08/2012)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas en una operación de financiamiento externo. Para la aplicación del inciso tercero del artículo 2° del D.L. N°3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, debe cumplirse con el requisito de que la prórroga o renovación se efectúe en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste, o en las otras formas que indica dicha disposición legal. Por su parte, en el caso de una operación de crédito al exterior debe acreditarse que ésta se encuentra debidamente registrada o autorizada en conformidad a las normas de cambios internacionales. En el caso en consulta, no resulta comprobado que la operación en cuestión cumpla con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto de Timbre y Estampillas para la aplicación de lo dispuesto en dicha norma legal.

Oficio N°479 (16/03/2009)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas en caso de subrogación legal por cambio de acreedor. En virtud de la subrogación se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del primitivo acreedor. Respecto a la escritura pública que se suscribe entre el nuevo acreedor y el deudor en la cual este último reconoce la deuda, no procede aplicar el Impuesto de Timbres, por cuanto se trataría del mismo crédito en que sólo se ha cambiado el titular. En relación con la prórroga del plazo del vencimiento del crédito original, que da cuenta la mencionada escritura, al encontrarse ésta en una escritura pública, que se entiende formar parte del documento original, manteniendo su plena identidad corpórea y legal, tributará sólo en la medida que el original o primitivo no haya satisfecho la tasa máxima y será únicamente respecto de lo que falte para completar dicha tasa máxima. Aplicación del art. 3° de la Ley 20.326, de 2009.

Oficio N°1710 (15/05/2009)

El tratamiento tributario aplicable a la prórroga o renovación de documentos dependerá de la forma en que se practique. Si la renovación o prórroga se efectúa de acuerdo a lo señalado en la letra a) del inciso segundo del artículo 2 del D.L. N°3.475, el impuesto a pagar como consecuencia de la modificación de la base imponible, se afecta con las tasas vigentes al momento de la emisión, suscripción u otorgamiento del documento original que se ha prorrogado o renovado. En cambio, si se concede de una forma distinta, la prórroga o renovación se afectará con las tasas vigentes al momento de la emisión, suscripción u otorgamiento del documento por el cual se prorroga o renueva el documento original. Aplicación del Artículo 3°, de la Ley N° 20.326, de 2009.

Oficio N°3533 (26/11/2008)

De conformidad al artículo 1 N° 3, del DL N°3.475, se afecta con el Impuesto de Timbres y Estampillas en forma nominativa las letras de cambio, libranzas y pagarés y todos los documentos en los cuales conste una operación de crédito de dinero, en los términos señalados en el artículo 1°, de la Ley N° 18.010. El artículo 24° N°11, del mismo cuerpo legal, establece una exención respecto de los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones; y en virtud de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos se consideran como documentos exentos del Impuesto de Timbres, las letras de cambio y pagarés que documentan los créditos que se otorgan a los exportadores.

Oficio N°365 (12/02/2007)

Tratamiento tributario de los refinanciamientos de operaciones de crédito de dinero en cuyo origen se aplicó la tasa máxima, respecto del tope establecido al momento del refinanciamiento. Tratamiento tributario que debiera aplicarse a los intereses capitalizados que forman parte de la operación crediticia inicial y que no han pagado la tasa máxima. En el caso en que son varios los saldos de los créditos que se pagan en una reprogramación, y que en su origen han tenido distinta tributación por tener plazos distintos o bien se encuentran exentos alguno de ellos, la norma legal en comento no puede aplicarse de otra manera que no sea en forma individual.

Oficio N°5003 (12/11/2004)

En los casos en que el pagaré se suscribe con ocasión de un préstamo bancario, la ley, en el artículo 1 N° 3 del DL N°3.475, de 1980, reconoce expresamente una relación entre ambos hechos jurídicos, gravándolos como un hecho único e indivisible, a pesar de que de ordinario ambos hechos gravados deben satisfacer los tributos en forma independiente. Tributación de la prórroga o renovación de créditos documentados mediante suscripción de pagarés. La consulta considera transformar parte de los créditos bancarios aún vigentes en mutuos a 20 años plazo, por lo que no se estaría ante la mera prórroga o renovación del plazo de vencimiento del crédito original, sino que ante un nuevo crédito respecto del cual correspondería aplicar el impuesto previsto en el inciso 3° del N°3, del artículo 1° del decreto ley antes citado.

Oficio N°4007 (18/08/2003)

El art. 4 de la Ley 18.402, derogado por el art. 2 de la Ley 19.879, disponía expresamente que los documentos que dan cuenta operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, pagarían el impuesto del art. 1 N°3 del DL N°3.475, con una tasa máxima de 1,2%, no estableciendo, un límite para la tasa normal mensual, lo cual necesariamente lleva a concluir, que la tasa mensual aplicable, era de 0,134% por mes o fracción de mes, con el tope máximo establecido de 1.2%. Por otra parte, de acuerdo al art. 12° del DFL N°2 de 1959, en concordancia con el art. 1 N°3 del DL N°3.475, de 1980, durante la vigencia del art. 4° de la Ley 18.402, correspondía aplicar en el caso de otorgarse un crédito hipotecario, para la construcción o adquisición de una vivienda DFL N°2, una tasa mensual rebajada en un 50% que correspondía a un 0,067% con un tope máximo de 0,6%.

Oficio N°29 (03/01/2003)

Tratamiento tributario de una emisión de bonos subordinados efectuada en el exterior, operación por la cual se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas con la tasa máxima. Prórroga o renovación de la emisión de bonos subordinados efectuada en el exterior. Procedimiento, requisitos y formalidades exigidas por el artículo 2° del DL N°3.475, de 1980, sobre Timbres y Estampillas, para que la operación pueda ser considerada como una prórroga de plazo y no quede sujeta al pago de un nuevo Impuesto de Timbres y Estampillas. Si la prórroga o renovación se efectúa por escritura pública debe insertarse en ella el documento privado cuyo plazo se renueva en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales.

Oficio N°1597 (17/05/2002)

Tratamiento tributario respecto a la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas para las colocaciones de bonos y títulos de deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores. El emisor desea realizar una nueva colocación dentro de la línea, para financiar el pago de los instrumentos que vencen, superando transitoriamente el monto de la línea inscrita. Si la emisión no supera el plazo máximo de la línea autorizada, se sigue cumpliendo con los requisitos del artículo 2 bis del DL N° 3.475, por lo que el exceso transitorio no quedaría afecto al impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°1310 (23/04/2002)

Tratamiento tributario de la prórroga o renovación de documentos que se verifica con posterioridad al 01/01/2002 respecto de documentos emitidos con anterioridad a esa fecha. Aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.589 de 1998 a los artículos 1 N° 3 inciso primero y segundo; artículo 2 N° 2 incisos primero, segundo y tercero y al artículo 3 inciso segundo, todos del DL N° 3.475, de 1980.

Oficio N°3884 (18/10/1999)

Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas, a los intereses adeudados en el pago de un mutuo de dinero cuyo plazo de vencimiento se prorroga tanto respecto del capital como de los intereses. La capitalización de los intereses insolutos tributa en forma separada de la aplicable a la prórroga del plazo de pago del capital originalmente adeudado, esto es, como un nuevo capital entregado en mutuo que constituye base imponible del gravamen de timbres y estampillas que establece el artículo 1º, Nº 3), del citado decreto ley. Lo que determina la aplicación del tributo es que el deudor consienta en que el acreedor aplique el interés sobre el capital adeudado, incluidos en éste los intereses devengados a igual fecha, consentimiento que debe ser expresado.

Oficio N°3064 (22/12/1997)

Tratamiento tributario de una agencia o sucursal en el extranjero de una sociedad chilena. Contabilización del resultado tributario positivo o negativo. Impuesto Adicional sobre intereses pagados por agencia. El Impuesto de Timbres y Estampillas grava los préstamos que se obtengan desde el exterior hacia Chile, tributo que no es aplicable en el caso en cuestión, debido a que el crédito fue contratado por la agencia en el exterior y no por la casa matriz domicilada en Chile.

Oficio N°5121 (15/12/1992)

Aplicación del impuesto de Timbres y Estampillas a las prórrogas o renovaciones de operaciones de crédito. No se gravan los interes como tales, sino la nueva cantidad adeudada en virtud de la renovación. Los intereses capitalizados deben considerarse por el monto nominal en que figuran en el documento de renovación. Forma de cómputo y aplicación de la tasa en el caso de renovaciones que no excedan de un mes completo.

Oficio N°4234 (13/10/1992)

Aplicación del impuesto de Timbres y Estampillas a las prórrogas o renovaciones de operaciones de crédito reajustadas conforme a la Unidad de Fomento, no reajustables o reajustables en base al dólar u otra moneda extranjera. La variación de la Unidad de Fomento es un índice de reajustabilidad de la base imponible y del impuesto pagado originalmente.

Oficio N°2355 (19/07/1991)

Impuestos de Timbres que afecta la novación por cambio de deudor y la renovación del plazo de vencimiento de pagarés. La novación por cambio de deudor contenida en una escritura pública que no constituye en sí una operación de crédito de dinero, no queda afecta al impuesto de Timbres y Estampillas. Pero las renovaciones de plazo de vencimiento de los documentos señalados en el artículo 1 N° 3 del DL 3.475 que no hayan pagado la tasa máxima tributarán por la alícuota que resta para completar la carga impositiva. No se afectarán con el impuesto de Timbres los reajustes del capital inicial, pero si se gravan las renovaciones que determinan una nueva suma a pagar.

Oficio N°1653 (29/05/1990)

En consideración a la naturaleza del documento mismo, no procede la renovación de pagarés a la vista, por lo que no se encuentra afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°1458 (09/05/1988)

Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta una escritura pública que da cuenta de un préstamo bancario con letras hipotecarias y de una novación por cambio de deudor del mismo préstamo. La escritura con la novación por cambio de deudor no se encuentra afecta al impuesto de Timbres, toda vez que no se trata de un préstamo u operación de crédito de dinero.

Oficio N°2191 (08/06/1987)

Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta las renovaciones de plazo de vencimiento de escrituras públicas, letras de cambio o pagarés y a la consolidación, reprogramación o renegociación de deudas. Forma de renovar una letra de cambio o pagaré. Si de la fusión de obligaciones se determina una nueva suma a pagar, por intereses capitalizados, debe aplicarse a esta última cantidad la tasa que corresponda.

Oficio N°1223 (02/04/1987)

Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a las renovaciones de plazo de los documentos señalados en el artículo 1 N° 3 del DL N° 3.475, de 1980. Las renovaciones de plazo de vencimiento de los documentos antes referido que no hayan pagado la tasa máxima, tributarán por la alícuota que resta para completar la carga impositiva. No se afectarán con el impuesto de Timbres los reajustes del capital inicial, pero si se gravan las renovaciones que determinan una nueva suma a pagar, sea por intereses capitalizados o aumento de la cantidad prestada.

Oficio N°714 (28/02/1986)

Ya que no es una operación de crédito de dinero, no procede la aplicación del impuesto de Timbres y Estampillas a una escritura pública de reprogramación de deuda respecto del índice de reajustabilidad. Respecto a la renegociación del plazo de vencimiento, la aplicación del impuesto de Timbres, dependerá del monto cancelado por el documento original y si éste pago la tasa máxima.

Oficio N°546 (06/02/1985)

Aplicación de la Ley de Timbres y Estampillas en reprogramación de deudas. La reprogramación de créditos de la especie, no consiste en la mera renovación de los plazos de vencimiento sino en una nueva operación en el que el préstamo original en dólares se paga con un nuevo crédito en pesos, gravándose con el impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N°2291 (26/06/1985)

Aplicación de los impuestos establecidos en el DL N° 3.475 a las reprogramaciones de deudas y novación de obligaciones. Las reprogramaciones novación por cambio de deudor- contenidas en escritura pública que no constituyen en sí operaciones de crédito de dinero, no quedan afectas al impuesto de Timbres y Estampillas. Pero las renovaciones de plazo de vencimiento de los documentos señalados en el artículo 1 N° 3 del DL antes referido que no hayan pagado la tasa máxima tributarán por la alícuota que resta para completar la carga impositiva. Los créditos resultantes de la novación tiene un nuevo plazo y no una ampliación de plazo, como efecto que produce la novación.

Oficio N°1543 (24/05/1985)

Impuestos de Timbres y Estampillas que gravan a las prórrogas y renovaciones de los plazos de vencimiento de los documentos señalados en el N° 3 del artículo 1° del DL N° 3.475. Concepto de prórroga y de renovación. Considerando que el legislador no distinguió, no cabe hacer diferencias al respecto para los fines de la aplicación del impuesto de Timbres y Estampillas. Alcance que se le debe dar a la expresión nueva cantidad adeudada.

Oficio N°1449 (25/04/1985)

Todos aquellos documentos que se emitan, suscriban u otorguen en relación con préstamos del exterior se encuentran exentos de los impuestos de Timbres y Estampillas. El pagaré suscrito en favor del banco para que éste le sirva de garante del préstamo externo, se encuentra amparado en la norma liberatoria. Concesión de plazo para el reembolso fijado en el mismo cuerpo del pagaré. El préstamo bancario concedido a un plazo fijo con un pagaré a la vista es un hecho gravado complejo que conjuga dos tipos de actos que se encuentran gravados en forma independiente en la ley como si fueran uno solo, que no distingue la modalidad de suscripción del pagaré. Alcance de la norma liberatoria contenida en el artículo 24 N° 2 del DL N° 3.475, en relación con el documento que da cuenta de la constitución e la garantía a favor del SERVIU.

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RESOLUCIÓN

Resolución N°53 (30/04/2008)

Define procedimiento, solicitud, certificado, registro y envío de información del impuesto de timbres y estampillas al servicio, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.259. Favorece a los contribuyentes que declaren el IVA, por internet o teléfono.

Resolución N°165 (18/12/2008)

Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Contribuyentes de IVA que podrán agregar al crédito fiscal del IVA el Impuesto de Timbres y Estampillas que paguen o soporten.

Resolución N°153 (18/11/2008)

Define formas de declaración no electrónica del Formulario N°29, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20259. Complementa Resolución Ex. N° 53, de 2008.

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