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Oficio N°8205 (31/10/1980)

Rechaza solicitud de exclusión de la piel de guanaco como piel fina.

Documentos relacionados

CIRCULAR

Circular N°70 (31/12/2009)

Actualiza las instrucciones existentes acerca de los procedimientos administrativos asociados al proceso de fiscalización de las solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA Exportador que presentan los exportadores y demás contribuyentes asimilados a éstos. Reemplaza Circular Nº 37, de 2001.

Circular N°84 (14/11/2001)

Instruye respecto a la suspensión de la aplicación de la modificación incorporada al inciso primero del artículo 23 del DL N° 825, de 1974, por el artículo 5° letra b) N° 1, de la Ley N° 19.738 (Circular N° 41 de 2001). Rebaja de la tasa del Impuesto Adicional a ciertos productos contenido en los artículos 37° y 40° del D.L N° 825, de 1974 y a la modificación de los plazos contenidos en el artículo 8° letra m) del DL N°825, de 1974.

Circular N°41 (29/06/2001)

Determinación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

Circular N°42 (15/06/2000)

Instrucciones sobre aplicación del nuevo artículo 29 del Decreto Supremo N° 341, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de normas que rigen la actividad de las zonas y depósitos francos, agregado por la Ley N° 19.669, de 05 de Mayo del 2000. Comerciantes de Arica pueden adquirir como mandatarios mercancias en la Zona Franca de Iquique.

Circular N°27 (31/05/1996)

Instrucciones sobre Resoluciónes N° 2.190 y N° 2.171 ambas de 1996, respecto de la retención del IVA, de los impuestos adicionales del DL N° 825 de 1975, que deben efectuar los usuarios de zonas francas.

Circular N°41 (09/09/1993)

Instrucciones sobre Resolución N°4870 de 1993, que modifica la Resolución N° 3338 de 1992, en el sentido de dejar con vigencia indefinida el cambio de sujeto de derecho del IVA e impuesto adicional en las ventas de oro y artículos de oro y de productos con contenido de oro, metales y minerales, sobre cierto precio.(Circular N° 44 de 1992).

Circular N°44 (09/10/1992)

Instrucciones sobre Resolución Ex. N° 3338, de 1992, respecto del cambio de sujeto de derecho del IVA y del impuesto adicional al IVA en las ventas de oro, productos semielaborados de oro, y en las ventas de productos con contenido de oro, metales y minerales sobre cierto valor.

Circular N°60 (30/12/1991)

Adornos de uso personal fabricados con plata no tienen calidad de joyas, para los efectos de aplicar a su venta o importación de los impuestos de la ley del IVA.

Circular N°5 (13/01/1988)

Recuperación del impuesto de servicios que integran el costo de bienes muebles e inmuebles que forman parte del activo fijo.

Circular N°37 (30/06/1988)

Impuesto adicional que grava las importaciones y ventas de artículos de oro, platino y marfil; joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas y pieles finas, manufacturadas o no. Se le da el mismo tratamiento del IVA.

Circular N°9 (13/03/1987)

Modificaciones introducidas por el artículo 46 de la Ley N° 18.591,que modifica los incisos primero y tercero, del artículo 27 del Decreto Supremo de Hacienda Nº 341, de 1977, que fija un régimen especial de Zona Franca para Arica.

Circular N°1 (02/01/1986)

Complementa y amplía Circulares N° 42 de 1983 y 12 de 1984. Importación o primera venta de equipos de aire acondicionado del ambiente especial en que deben funcionar computadoras de las que forman parte, no están afectas al Impuesto Adicional establecido en el artículo 37°, letra f, del Decreto Ley N° 825.

Circular N°26 (03/06/1985)

Modificaciones introducidas a los artículos 37 y 42 del DL 825.

Circular N°13 (23/02/1984)

Complementa Circular N° 42, de 1983, sobre concepto de "uso industrial" de los equipos de aire acondicionado a cuya primera venta o importación se aplica el Impuesto Adicional del artículo 37°, letra f, del D.L. N° 825. Complementada por Circular N° 1, de 1986.

Circular N°42 (06/12/1983)

Imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.267, publicada en D.O. de 2 de Diciembre de 1983, al DL Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Nueva tasa de impuesto adicional a las especias suntuarias, incluye nuevas especies gravadas. Complementada por Circular N° 13, de 1984 y 1, de 1986

Circular N°5 (18/01/1980)

Se suprime el Impuesto Adicional a la primera venta o importación de artículos de plata, fotográficos, electrónicos, y a los equipos de aire acondicionado.

Circular N°69 (09/06/1976)

Modificación de la ley que concede a las industrias mineras franquicias de los exportadores.

Circular N°1 (05/01/1976)

Impuestos adicionales a ciertos productos, establecidos en el párrafo 1º del Título III del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Circular N°13 (27/01/1975)

Impuesto a las ventas y servicios. Información general acerca de dicha Ley, cuyo texto reemplaza a la Ley Nº 12.120.

Documentos relacionados

OFICIOS

Oficio N°3375 (27/12/2016)

La importación de monedas acuñadas por los entes oficiales de Australia, Austria e Inglaterra en oro, plata, platino y paladio no se encuentra gravada con IVA, siempre que se verifiquen todos los requisitos de procedencia para la aplicación del arancel 0 de los respectivos Tratados de Libre Comercio. Por el contrario, de no verificarse los requisitos de los tratados mencionados, la importación de las monedas indicadas se grava con IVA, y adicionalmente, respecto de aquellas acuñadas en oro o platino, con Impuesto Adicional del artículo 37 letra a) del Decreto Ley N° 825, de 1974. La venta y comercialización dentro del territorio nacional de monedas acuñadas en oro, plata, platino y paladio no se afecta con IVA ni con el Impuesto Adicional del artículo 40° del D.L N°825, de 1974, siempre que tales monedas califiquen como divisas de curso legal, esto es, sean emitidas por un Estado extranjero y tengan obligada aceptación como medio de pago en dicho Estado.

Oficio N°2131 (29/07/2016)

El artículo 37°, letra b) del D.L. N° 825, de 1974 grava con un impuesto adicional con tasa del 15% la importación de piedras preciosas naturales o sintéticas, razón por la cual dicho impuesto se encuentra correctamente aplicado a la importación de una partida de piedras sintéticas sobre la que recae la consulta.

Oficio N°1822 (23/06/2016)

En respuesta a su consulta, se confirma lo manifestado anteriormente por el SII, en cuanto a que, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que establece el Banco Central, para que el producto barras pequeñas de oro puro, sean considerada especies de oro que por su naturaleza se presten para servir como medio de pago, constituyendo de esta manera operaciones de cambios internacionales en los términos del artículo 39° de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, las Ventas Internas no se encontrarán afectas a Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni al Impuesto Adicional, del D.L. N° 825, de 1974. Por su parte, y por aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y la Asociación Europea de Libre Comercio, tampoco se aplicarán dichos impuestos a la importación de los señalados productos.

Oficio N°1621 (26/07/2013)

La importación de monedas acuñadas por los entes oficiales de E.E.UU y de Canadá en plata, platino y paladio no se encuentra gravada con el IVA, siempre que se verifiquen todos los requisitos de procedencia para la aplicación del arancel 0 de los Tratados de Libre Comercio pertinentes. Por el contrario, de no verificarse dichos requisitos, este tipo de importación se grava con el IVA, y adicionalmente, respecto de aquellas monedas acuñadas en platino, con Impuesto Adicional del Artículo 37° letra a) del D.L N°825. La venta y comercialización dentro del territorio nacional de este tipo de monedas no se afecta con el IVA ni con el Impuesto Adicional del Artículo 40° del D.L N°825, de 1974, siempre que tales monedas califiquen como divisas de curso legal. Sin perjuicio de la aplicación de la tributación establecida en la LIR, sobre la renta o mayor valor que se pueda generar en las operaciones de enajenación cuando así corresponda.

Oficio N°1333 (18/06/2013)

Se confirma el criterio contenido en el Oficio N° 299, de 2013, en cuanto a que la importación del producto pequeñas barras de oro puro, provenientes de Suiza, no se afectará con el Impuesto al Valor Agregado ni con el Impuesto Adicional del artículo 37° letra a) del D.L. 825, de 1974, por aplicación de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile y Suiza. Ello en la medida que se de cumplimiento a los requisitos que establece el Banco Central para que dicho producto sea considerado especies de oro que por su naturaleza se presten para servir como medio de pago, en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional de dicho Banco; y que se verifiquen los requisitos de procedencia del arancel 0 del Tratado de Libre Comercio antes mencionado.

Oficio N°299 (31/01/2012)

La importación, del producto pequeñas barras de oro puro, se encuentra afecta a los impuestos que gravan, en general este tipo de operaciones; en la especie el Impuesto al Valor Agregado y el Adicional a los productos de oro contenidos en el D.L. N°825 de 1974. En cuanto a las posteriores ventas internas, cabe manifestar que sólo en la medida en que se de cumplimiento a los requisitos que el Banco Central establece para que las barras de oro sean consideradas especies de oro que por su naturaleza se presten para servir como medio de pago, constituyendo de esta manera operaciones de cambios internacionales en los términos del artículo 39 de la LOC del Banco Central, éstas transacciones no se encontrarán afectas al IVA ni al Impuesto Adicional antes señalado.

Oficio N°1795 (05/08/2011)

Atendido a que no existe un impuesto de carácter interno que grave la comercialización de oro amonedado en Chile, en la medida que se verifiquen los requisitos de procedencia de arancel 0 de los Tratados de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de América y entre Chile y Canadá, la importación de monedas de oro de curso legal no queda afecta ni al Impuesto al Valor Agregado ni al tributo establecido en el Art. 37 letra a) del Decreto Ley N° 825.

Oficio N°1300 (04/08/2010)

La venta de las especies decomisadas y subastadas a través de la Dirección General de Crédito Prendario no se encuentran gravadas con el IVA y con el Impuesto Adicional del artículo 37 del D.L N°825, aun cuando se encuentren mencionadas en este último precepto legal, por cuanto no se trata de una venta realizada por un sujeto que tenga la calidad de vendedor.

Oficio N°4965 (15/12/2005)

Alcance de las exenciones impositivas que favorecen a la operación de un casino de juego en la Isla de Pascua.

Oficio N°3161 (26/06/2003)

El impuesto adicional establecido en el artículo 37° de la Ley del IVA, afecta sólo a la venta de artículos de oro y joyas que lo contengan, es decir sólo grava las operaciones que recaigan sobre oro manufacturado y no sobre oro metálico.

Oficio N°2454 (08/07/2002)

IVA e Impuesto Adicional del artículo 37 letra a) del DL N° 825, de 1974, aplicable a la venta de monedas de oro conmemorativas del 50 aniversario del Banco Central de Costa Rica. Operaciones de cambios internacionales.

Oficio N°3718 (11/09/2001)

La importación de miras para montar sobre rifles de aire comprimido se encuentra gravada con el impuesto adicional del artículo 37°, letra l) del Decreto Ley N° 825, de 1974, por constituir piezas accesorias.

Oficio N°1193 (20/03/2001)

Documento a emitir por menor valor en precio de productos hidrobiológicos, por condiciones de calidad o cantidad y cuya adquisición se encuentra documentada con factura de compra.

Oficio N°2681 (05/07/2000)

Aplicación de IVA a la importación de monedas de oro de curso legal de la Casa Real de Moneda de Canadá. Reconsideración por Tratado de Comercio.

Oficio N°2680 (05/07/2000)

Tratamiento tributario de las importaciones de monedas de oro desde Canadá. Reconsideración de anteriores pronunciamientos por tratados de comercio.

Oficio N°2584 (29/06/2000)

Tributación con IVA e Impuesto Adicional, a la venta posterior de productos con contenido de oro metálico adquirido a pirquinero, y a la venta de monedas y joyas de oro.

Oficio N°1217 (14/04/2000)

Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Adicional que grava la venta efectuada por la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo, de 175 medallas de oro pertenecientes al Fondo de Reconstrucción Nacional.

Oficio N°4325 (29/11/1999)

Cumplimiento de obligaciones internacionales en el tratamiento tributario de la importación de monedas de oro desde Canadá.

Oficio N°4304 (26/11/1999)

Cambio de sujeto de los impuestos que afectan a la venta de oro hecha por un pirquinero, a un contribuyente de la Primera Categoría del impuesto a la renta que declara su renta efectiva según contabilidad completa. La venta de oro que haga un contribuyente de la Primera Categoría estará o no afecta a IVA, según que ese contribuyente sea o no vendedor habitual de bienes corporales muebles. Si es habitual la operación estará gravada con IVA y además con el impuesto adicional que establece el Art. 40º, del DL Nº 825, operando en ambos casos el cambio de sujeto.

Oficio N°3444 (17/12/1998)

IVA en la importación de monedas de oro. La introducción del oro en cualquiera de sus formas al país se encuentra gravada.

Oficio N°1305 (15/05/1998)

Aplicación del impuesto adicional del IVA establecido en la letra g) del artículo 37 del D.L. Nº 825 para un yate náutico con propulsión a vela.

Oficio N°778 (14/04/1997)

La venta o importación de artículos de adorno de tipo personal se encuentra gravado con el impuesto adicional, si se emplea oro en alguna proporción, pues será la utilización de ese metal precioso en la confección del adorno lo que le dará a la especie su carácter de joya.

Oficio N°3569 (05/10/1994)

Aplicación del impuesto adicional a los vehículos casa rodantes autopropulsados.

Oficio N°3716 (06/11/1990)

Sólo aquellas ventas o importaciones que recaigan en joyas de plata -esto es en adornos personales tales como anillos, pulsera y collares- se encuentran afectas al pago del impuesto adicional.La importación o venta de argollas de resortes o argollitas, broches y seguros, que no puedan ser usadas individualmente como adorno personal, no se encuentra afecta al impuesto adicional.

Oficio N°903 (22/03/1989)

Impuesto Adicional del Art. 37º del D.L. 825, grava la venta de joyas de plata. La modificación introducida en el Art. 37º del D.L. 825, de 1974, por el D.S. de Hda. Nº 1.033, publicada en el D.O. de 15.12.79, no afectó la situación tributaria de las joyas confeccionadas en plata, cuyas ventas e importaciones siguen estando gravadas con el impuesto adicional establecido en la letra b) del Art. 37º, del cuerpo legal ya citado. Sobre el particular cabe tener presente que la letra b del citado artículo 37º, grava con la tasa adicional a las ""joyas"" cualquiera fuere el material empleado en su fabricación. Por otra parte, debe considerarse que conforme a la letra b) del artículo 58º del Reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios ""joya"" es toda pieza de oro, plata o platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirve de adorno. Art. 37º, letra b), del D.L. 825, de 1974 y Art. 58º del D.S. Nº 55, de 1977.

Oficio N°4272 (21/12/1988)

Los artículos confeccionados con lapislázuli u otras piedras semipreciosas, sólo se encontrarán gravadas con el impuesto adicional si se emplea plata u otro metal precioso en su elaboración, pues es éste el que le da a la especie el carácter de joya. En cuanto al impuesto pagado por los exportadores en las adquisiciones o importaciones de artículos gravados con este tributo, podrá ser recuperado según lo dispuesto en el Art. 36º del D.L. 825.

Oficio N°4145 (07/12/1988)

La piedra circón no tiene el carácter de piedra preciosa, por lo que no se encuentra afecta al impuesto adicional en su estado natural.

Oficio N°3952 (22/11/1988)

La venta de adornos personales compuestos de plata y principalmente de piedras autóctonas debe igualmente tributar con el impuesto adicional, ya que el solo hecho de llevar plata en su confección le da el carácter de joya.

Oficio N°3951 (22/11/1988)

La primera venta de joyas compuestas de plata con piedras de lapislázuli o simplemente de plata, se encuentra gravada con el impuesto adicional sin importar si esto lo realiza el productor, vendedor habitual o artesano.

Oficio N°3124 (14/09/1988)

La importación de termoalambre de platino al 10% no se encuentra afecta al impuesto adicional.

Oficio N°3797 (29/09/1987)

La primera venta de una joya fabricada en el país, siempre se encontrará gravada con el impuesto adicional, independiente del hecho que los materiales adquiridos para elaborarla hayan pagado también dicho tributo.No existe crédito contra el impuesto.

Oficio N°2991 (31/07/1987)

La importación de "hileras" para la industria del hilado de fibras sintéticas, aún cuando se trata de piezas compuestas de una aleación de oro, platino y rodio no se encuentran gravadas por el impuesto adicional.

Oficio N°2897 (28/07/1987)

La importación de mallas de platino, nuevas o reparadas en el extranjero, que se utilizan como catalizadores en la producción de ácido nítrico no se encuentra afecta al impuesto adicional.

Oficio N°1127 (09/04/1986)

La importación de relojes de plata bañados en oro no se encuentra gravada con impuesto adicional.

Oficio N°4167 (06/12/1984)

Complementa Ord. 3957, de 21-11-1984, instruyendo que la liberación del impuesto adicional a los productos de plata, no abarca aquellos clasificados como joyas, que deberán pagar el tributo.

Oficio N°3957 (21/11/1984)

La primera venta o importación de artículos de plata no se encuentra afecta a impuesto adicional.

Oficio N°2255 (13/07/1984)

La primera venta o importación de objetos "dorados" (del color del oro) o "enchapados en metal fino" no se encuentran gravados, salvo que se trate de joyas fabricadas en plata y enchapadas en oro.

Oficio N°1795 (08/06/1984)

Sobre clasificación de vehículo casa rodante autopropulsada, para los efectos del D.L. 2628 y el Art. 43 bis del D.L. 825.

Oficio N°674 (22/02/1983)

La importación de casas rodantes autopropulsadas se encuentra afecta al impuesto adicional, no influyendo en ello si ha sido construida con chassis o piezas de marcas distintas. Además se aclara el significado de la frase original de fábrica.

Oficio N°2334 (13/07/1983)

El Art. 21 del D.S. de Hda., dispone que la importación de mercaderías desde Zona Franca Primaria a la Zona Franca de Extensión se efectuará libre de gravámenes aduaneros y del IVA, pero no menciona en la franquicia los demás tributos del D.L. Nº 825, entre los cuales se encuentra el del artículo 37º, y que indudablemente afecta a la operación.En relación al pago del gravamen en moneda extranjera ello es facultativo del Director Regional, ya que la regla general está dada en el artículo 18º del Código Tributario que determina el pago en moneda nacional.Dicho impuesto no fue cobrado al realizarse la internación.

Oficio N°4622 (23/12/1982)

Para otorgar certificación de calidad de casa rodante a vehículo importado que indica, es necesario la presentación de factura proforma o factura de cancelación definitiva, remitida por los fabricantes extranjeros a sus compradores.

Oficio N°1423 (13/03/1981)

Concepto de joya para los efectos de aplicación del impuesto adicional.

Oficio N°7082 (10/11/1978)

La primera venta o importación de camionetas no se encuentra gravada con el impuesto adicional ya que la ley grava las operaciones mencionadas cuando recaen sobre automóviles y station wagon pero no sobre camionetas. Agrega, además, lo que esta Dirección entiende por camioneta y por station wagon.

Oficio N°6641 (29/11/1976)

Tributación de los joyeros por la compra y venta de monedas de oro

Oficio N°1543 (25/03/1975)

a) Las existencias de mercaderías suntuarias que se adquirieron durante la vigencia de la Ley 12.120 se encuentran exentas del tributo adicional, pero cuando se produzca la primera venta, esta transferencia se encontrará gravada.b)) La venta de artículos suntuarios comprados a particulares y sometidos a transformación, quedará gravada tanto con IVA como con impuesto adicional. En caso que se vendan sin practicarles ninguna modificación sólo estarán afectas a IVA.c) Las reparaciones efectuadas a clientes se encuentran gravadas d) Los servicios pagados por las hechuras de joyas efectuadas a vendedor por fábricas o talleres de joyería, a los cuales el vendedor proporciona el material se encuentran exentas de IVA.

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RESOLUCIÓN

Resolución N°208 (29/12/2009)

Actualiza procedimiento de Solicitud de devolución IVA exportador, que deben presentar los exportadores y demás contribuyentes asimilados a éstos al Servicio de Impuestos Internos, a través de la solicitud F3600, y las Declaraciones Juradas 3601, 3602 y 3603, para obtener la devolución del Impuesto al Valor Agregado, y de otros impuestos adicionales o específicos, conforme a los plazos y forma previstas en el D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Reemplaza Resolución Ex. N°23, del año 2001. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 31.12.2009). Complementada por Resolución N°43, de 2013.

Resolución N°3338 (10/09/1992)

Cambio del sujeto del IVA y del impuesto adicional en las ventas de oro, productos semi elaborados de oro, artículos de oro y joyas de oro, y en ventas de productos con contenido de oro metales y minerales, cuyo precio por kilogramo sea igual o superior a 18 UTM.

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