Búsqueda

Circular N°34 (02/05/2002)

Instrucciones sobre la determinación o visación opcional del impuesto que afecta a los vehículos que utilicen como combustible, gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

Documentos relacionados

CIRCULAR

Circular N°47 (12/07/2016)

Imparte instrucciones sobre declaración y pago del impuesto a las emisiones de compuestos contaminantes producidas por fuentes fijas, contenido en el artículo 8° de la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, modificado por el artículo 8° N°2, de la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales. Deroga Circular N° 52, de 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 19.07.2016).

Circular N°52 (23/06/2015)

Imparte instrucciones sobre declaración y pago del impuesto a las emisiones de compuestos contaminantes producidas por fuentes fijas, contenido en el artículo 8° de la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 27.06.2015). Derogada por Circular N° 47, de 2016.

Circular N°51 (08/11/2012)

Imparte instrucciones para la aplicación de la Ley N° 20.493, la cual crea nuevos mecanismos de protección para los contribuyentes de los Impuestos Específicos establecidos en la Ley N° 18.502, ante las variaciones en los precios internacionales de algunos combustibles derivados del petróleo, en lo que dice relación al sistema denominado SIPCO. (Extracto de Resolución publicado en el D.O. de 13.11.2012.)

Circular N°56 (03/10/2008)

Rebaja transitoria en la tasa del impuesto específico a las gasolinas contenido en el artículo 6 de la Ley 18.502.

Circular N°40 (10/07/2008)

Recuperación parcial del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, por las empresas de transporte de carga, según lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 19.764, y sus modificaciones posteriores.

Circular N°30 (04/06/1999)

Sustitución a contar del 1° de enero del año 2000 y a contar del 1° de enero de 2001, de la tasa de impuesto específico a las gasolinas automotrices que se establece en el artículo 6° de la Ley N° 18.502.

Circular N°80 (24/12/1998)

Tasas de los impuestos a los tabacos manufacturados a contar del 1° de enero de 1999.

Circular N°34 (09/08/1995)

Modificaciones introducidas por la Ley N° 19.398, al D.L N° 828, sobre Impuesto a los tabacos manufacturados y a la Ley 18.502, sobre impuesto a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel.

Circular N°34 (05/07/1991)

Modificaciones al impuesto a las gasolinas automotrices establecido en el Art. 6 de la Ley 18.502.

Circular N°44 (23/11/1987)

Momento en que se devenga el impuesto establecido en el artículo primero de la Ley N° 18.502, que grava los vehículos autorizados para usar gas natural comprimido o gas licuado, como combustible, dentro del territorio nacional.

Circular N°55 (29/10/1986)

Impuesto a los vehículos motorizados, autorizados para usar gas natural comprimido o gas licuado, como combustible, dentro del territorio nacional.

Circular N°32 (13/05/1986)

Instrucciones sobre la recuperación del Impuesto al petróleo diesel soportado en sus adquisiciones por las empresas afectas al IVA. El impuesto debe registrarse separadamente en las facturas.

Circular N°29 (28/04/1986)

Instrucciones sobre la tributación de las gasolinas automotrices y petróleo diesel, establecida en el artículo 6 de la Ley 18.502

Documentos relacionados

OFICIOS

Oficio N°883 (05/04/2016)

Solicita eliminar exención de impuesto específico al petróleo diesel de que gozan las grandes mineras. No corresponde establecer, por vía administrativa, que cierta clase o categoría de contribuyentes, no señalados por la ley, resulten excluidos de su aplicación, si cumplen los requisitos legales.

Oficio N°2218 (05/08/2016)

La Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, estableció en su artículo 3° un impuesto adicional que deben pagar por única vez los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, en función del rendimiento urbano, el nivel de emisiones de óxidos de nitrógeno del vehículo y el precio de venta, entre otros factores, cuyo pago corresponde a la persona a nombre de quien deba inscribirse el vehículo respectivo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicha norma no contempla un exención aplicable, en términos amplios, a los Cuerpos de Bomberos y/o su Junta Nacional respecto de cualquier tipo de vehículos adquiridos por éstos, siendo procedente exclusivamente respecto de los vehículos importados especificados en la subpartida 8705.30 (camiones de bomberos) del Arancel Aduanero, en los términos señalados precedentemente.

Oficio N°1774 (22/06/2016)

La Ley N° 20.780, con la finalidad de cuidar el medio ambiente introdujo un conjunto de medidas tributarias que gravan el uso de tecnologías ineficientes y contaminantes, como el impuesto a las emisiones de fuentes fijas y un impuesto a vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos. Por otra parte, para desincentivar el consumo de ciertos productos nocivos para la salud, se aumentó la tributación de las bebidas alcohólicas, analcohólicas con alto contenido de azúcar y a los cigarrillos. En lo que respecta específicamente a los impuestos que gravan los combustibles, se hace presente que, mediante la Ley N° 20.765, qeu creó un mecanismo de estabilización de precios de los combustibles, complementada por la Ley N° 20.794, se dispone un sistema de incrementos y rebajas a los impuestos específicos a los combustibles establecidos en la Ley N° 18.502.

Oficio N°943 (02/04/2015)

Los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos estarán exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780 en la medida que se encuentren permanente situados dentro del Departamento de Isla de Pascua. Para la debida aplicación de este beneficio y asegurar el cumplimiento de los requisitos legales, la persona que deba inscribir el vehículo respectivo debe hacerlo ante el Oficial Civil Adjunto de Isla de Pascua. Atendido que la exención se mantiene bajo condición que los bienes se encuentren efectivamente situados en el Departamento de Isla de Pascua, dicha exención se perderá al momento de incumplirse la condición.

Oficio N°608 (26/02/2015)

Las empresas que desarrollen entre sus giros el de transporte de carga terrestre sólo podrán recuperar el impuesto soportado en la adquisición de dicho combustible, cuando éste sea utilizado en camiones que cumplen con los requisitos del artículo 2° de la Ley 19.764, quedando vedada la recuperación en virtud de lo dispuesto en la Ley 18.502. Se hace presente que a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Luego, no procede hacer extensiva la interpretación judicial a casos no sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Oficio N°330 (06/02/2015)

Pueden recuperar el impuesto específico a los combustibles las empresas de transporte de carga por vía marítima o aérea, en la medida que utilicen como combustible para sus embarcaciones el petróleo diésel, a través de su imputación como crédito en contra del IVA, según el mecanismo que regulan las Leyes números 18.502 y 20.765. Las empresas de transporte de pasajeros (tanto marítimo como aéreo) por encontrarse exentas de IVA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 N° 3 del DL N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no pueden recuperar el impuesto específico que grava el petróleo diésel.Tampoco pueden recuperar el impuesto específico las empresas de transporte aéreo o marítimo que utilicen combustibles distintos al petróleo diésel.

Oficio N°1581 (12/06/2015)

Están exentos del impuesto adicional a los vehículos motorizados establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, los vehículos "oficiales" y vehículos de "uso personal de los diplomáticos acreditados", entendidos éstos como aquellos vehículos importados por las "representaciones de nacionaes extranjeras acreditadas en el país" y por "los diplomáticos y funcionarios internacionales de acuerdo a los convenios suscritos por Chile", respectivamente. Para aplicar la exención se confecciona el Formulario N°88 sobre Declaración y Pago de impuesto, presentarlo en las Oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación y, en ese momento, hacer efectiva la exención acreditando poseer la calidad que corresponda.

Oficio N°1425 (28/05/2015)

Alcances sobre el impuesto específico a los combustibles establecido en la Ley N° 18.502. El reemplazo de dicho tributo por un impuesto al lujo, es una materia que requiere de una modificación legal, que no esta en el ámbito de la competencia del SII.

Oficio N°1183 (30/04/2015)

Los vehículos nuevos importados con franquicias hacia las Zonas Francas no se encuentran gravados con el impuesto adicional contenido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, atendido que tales vehículos han sido importados desde Zona Franca a su respectiva Zona Franca de Extensión. Por otra parte, se confirma que la importación de vehículos nuevos con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el DFL N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión se encuentra exenta del impuesto adicional que grava a los vehículos conforme al artículo 3° de la Ley N° 20.780.

Oficio N°1059 (16/04/2015)

Los vehículos importados al amparo de alguna franquicia del Capítulo Cero del Arancel Aduanero se encontrarán exentos del impuesto adicional a los vehículos motorizados en la medida que, a su vez, se encuentren mencionados en alguna de las exenciones señaladas en el artículo 43 bis del DL N° 825 de 1974. En cuanto a la importación de vehículos destinados a personas con discapacidad cabe señalar que, si bien el impuesto adicional a los vehículos motorizados establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780 no constituye propiamente un impuesto que grava la importación o internación de vehículos, quedan liberados del referido impuesto adicional los automóviles acondicionados para personas con discapacidad por considerarse un impuesto interno distinto del Impuesto al Valor Agregado.

Oficio N°1058 (16/04/2015)

En cuanto a la importación de vehículos destinados a personas con discapacidad cabe señalar que, si bien el impuesto adicional a los vehículos motorizados establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780 no constituye propiamente un impuesto que grava la importación o internación de vehículos, quedan liberados del referido impuesto adicional los automóviles acondicionados para personas con discapacidad por considerarse un impuesto interno distinto del Impuesto al Valor Agregado (artículo 48 de la Ley N° 20.422, en relación al inciso final del artículo 6° de la Ley N° 17. 238). Tratándose de vehículos distintos a los automóviles, éstos además pueden acogerse a algunas de las exenciones dispuestas en el mismo artículo 3° de la Ley N° 20.780; en particular, aquellos clasificados para fines aduaneros como vehículos especiales bajo la partida 87.03 del Arancel Aduanero dependiendo de su diseño y equipamiento .

Oficio N°612 (14/03/2011)

El monto recargado y trasladado separadamente por concepto de Impuesto Específico a las Gasolinas Automotrices y Petróleo Diesel en las facturas emitidas por la empresa distribuidora, constituye para el comprador parte del costo del producto adquirido, el cual debe consignarse separadamente en la factura a fin de excluirlo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, y permitir, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, su recuperación usándolo como crédito fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que dicha institución hubiese importado la gasolina o el petróleo, esta adquisición podría encontrarse exenta del Impuesto Específico del artículo 6 de la Ley N°18.502, en la medida que hubiese sido efectuada con cargo a recursos del Fondo Rotativo de Abastecimiento, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley N°18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

Oficio N°2371 (14/10/2011)

La Asociación de Universidades para la Investigación en Astronomía (Association of Universities for Research in Astronomy, AURA), está liberada del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, establecido en la letra b), artículo 6°, de la Ley N°18.502, en la medida que las compras sean destinadas a la operación de sus observatorios.

Oficio N°1439 (13/06/2011)

Si el biometano se trata de un compuesto distinto del petroleo diesel, gasolina automatriz, gas natural comprimido y gas liquado de petróleo, y si se utiliza solo, sin mezclarse con otros combustibles, no estaría efecto a los impuestos especificos establecidos en los artículos 1° y 6° de la Ley N° 18.502.

Oficio N°192 (29/01/2010)

Alcance de la exención del artículo 49° de la Ley General de Cooperativas, en relación al Impuesto Específico a los Combustibles de la Ley N° 18.502. Es una exención de carácter personal por lo que una cooperativa puede beneficiarse con la exención parcial del artículo 49, solo en la medida que detente efectivamente la calidad de sujeto de derecho de los impuestos indicados, esto es, sea distribuidor de gas natural comprimido y gas licuado o productor o importador de gasolinas automotrices y petróleo diesel.

Oficio N°654 (08/04/2008)

Pago de componente fijo del impuesto al gas natural comprimido de la Ley 18.502, en caso de desabastecimiento del combustible.

Oficio N°779 (04/04/2007)

Recuperación del impuesto específico al petróleo diesel contenido en el artículo 6°, de la Ley N°18.502, que pueden realizar las empresas de transporte terrestre, en virtud del artículo 2°, de la Ley N°19.764.

Oficio N°410 (07/02/2006)

Aplicación de la parte variable del impuesto especial al gas licuado de petróleo, establecido en el artículo 1°, de la Ley N° 18.502, a grúas horquilla. Normativa sobre devolución del impuesto.

Oficio N°2564 (08/06/2004)

Aplicación de la exención del IVA, establecida en artículo 91 de la Ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, al tributo del artículo 6 de la Ley N° 18.502.

Oficio N°2260 (13/05/2004)

No se encuentra afecto al Impuesto específico al petróleo diesel, establecido en la Ley N° 18.502 ni a la Ley N° 19.030, que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, el producto denominado Biodiesel.

Oficio N°2013 (30/04/2004)

No se encuentra afecto al Impuesto específico al petróleo diesel de la Ley N° 18.502, ni a la normativa de la Ley N° 19.030, que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, el producto denominado Biodiesel.

Oficio N°148 (14/01/2003)

Informe sobre la devolución del impuesto especial al petróleo diesel establecido en la Ley N° 18.502, para las empresas de transporte internacional de carga y pasajeros.

Oficio N°1018 (20/03/2003)

Recuperación del impuesto especial al petróleo diesel establecido en la Ley N° 18.502, para las empresas de transporte terrestre internacional de carga.

Oficio N°4666 (13/12/2002)

Determinación del monto del impuesto o del crédito, según corresponda, que los exportadores y empresas navieras deben recuperar o reintegrar, conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.030 que establece el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

Oficio N°3073 (28/08/2002)

Recuperación del impuesto específico a los combustibles establecido por la Ley N° 19.030, cuando éste es ingresado desde régimen general a zona franca y posteriormente es vendido allí a empresas navieras.

Oficio N°4180 (17/11/1999)

Tratamiento tributario aplicable a la recuperación del impuesto específico al petróleo diesel, establecido en el artículo 6º, letra b), de la Ley Nº 18.502.

Oficio N°3287 (01/12/1998)

Impuesto o crédito que afecta a la primera venta o importación de combustibles derivados del petróleo. Forma en que debe reflejarse en la factura.

Oficio N°1323 (26/04/1996)

El hecho de no llevar el libro auxiliar "Combustible Diesel Ley 18502" no hace perder el derecho al uso de crédito.

Oficio N°281 (27/01/1995)

El artículo 6 de la Ley N° 19.030 establece, en lo pertinente un impuesto específico de tasa variable, a los combustibles derivados del petróleo a que se refiere esa ley, entre los cuales se encuentra el gas licuado, impuesto que se devengara al tiempo de la importación respectiva, y que equivaldrá en monto al 60% de la diferencia que exista entre el precio de paridad internacional del producto y el precio de referencia nacional inferior, cuando aquel sea menor, impuesto que se expresara en dólares americanos por metro cubico importado. El hecho gravado de dicho tributo es la importación de gas licuado y debe pagarse antes de su retiro de las especies del recinto de aduanas, circunstancias éstas que son de competencia del Servicio Nacional de Aduanas.

Oficio N°260 (26/01/1995)

El exportador que no hace uso oportuno de la franquicia que establece el artículo 7º de la Ley Nº 18.502, para recuperar el impuesto específico al petróleo diesel soportado al adquirirlo para operar su barco pesquero, en el plazo que determina el reglamento del artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, no puede recurrir a las normas del artículo 126º del Código Tributario, en razón de que ese término tiene carácter fatal, y si transcurre sin haber hecho uso de tal franquicia, se extingue la posibilidad de obtener el reembolso del tributo.

Oficio N°369 (01/02/1988)

Tratamiento tributario del IVA aplicable al arrendamiento a turistas de una nave de turismo, con o sin tripulación, para que recorran Tierra del Fuego.

Oficio N°2089 (30/06/1986)

Fijación del impuesto específico a los combustibles.

Documentos relacionados

RESOLUCIÓN

Resolución N°30 (24/03/2015)

Establece procedimiento para los distribuidores de gas natural comprimido (GNC) de origen no fósil, que deseen acogerse a la exención del impuestos a los combustibles dispuesta en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley N° 18.502(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.03.2015).

Resolución N°119 (22/12/2014)

Fija procedimiento de pago, exención y devolución del impuesto adicional a los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, establecido por el artículo 3° de la Ley N°20.780, sobre Reforma Tributaria.

Resolución N°32 (12/03/2013)

Modifica plazo de presentación de Declaración Jurada Formulario 3325, establecida por Resolución Ex SII N° 57, de 2011, que establece la obligación de presentar esta declaración a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles en virtud de la Ley N° 20.493. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de fecha 15.03.2013)

Resolución N°76 (02/06/2011)

Amplia hasta el 07 de junio de 2011, el plazo establecido en la Resolución Ex. SII N° 63, de 12 de mayo de 2011, para la presentación del Formulario N° 3325, que afecta a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles en virtud de la Ley N° 20.493 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.06.2011).

Resolución N°63 (12/05/2011)

Amplía hasta el 31 de mayo de 2011 el plazo establecido en la Resolución Exenta N°57, de 2011 para la presentación de la Declaración Jurada Formulario N°3325 que afecta a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles en virtud de la Ley N° 20.493 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 16.05.2011).

Resolución N°58 (21/04/2011)

Establece procedimiento para que los importadores o vendedores en la primera venta en Chile de combustibles puedan acceder al beneficio establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.493, consistente en la devolución de los créditos fiscales de tasa variable. Estos contribuyentes, deberán presentar la solicitud de devolución mediante el Formulario 2117, acompañando a dicha presentación la Declaración Jurada denominada Solicitud Devolución Ley N° 20.493 SIPCO, Formulario N° 3705 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.04.2011)

Resolución N°57 (21/04/2011)

Establece obligación de presentar Declaración Jurada Formulario N°3325 a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles en virtud de la Ley N° 20.493 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.04.2011). (Modificada por Resolución Ex N°32, de 2013)

Resolución N°51 (18/04/2011)

Imparte instrucciones sobre la forma en que se debe consignar en los documentos tributarios que se emitan en conformidad a la ley, las operaciones de venta afectas a los Impuestos Específicos que afectan a los combustibles establecidos en la Ley N° 18.502, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.493 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 21.04.2011).

Resolución N°46 (11/04/2008)

Solicita a la Comisión Nacional de Energía informar en forma y plazo, la nómina de las empresas que cumplen con los requisitos para acceder a la devolución del remanente de crédito fiscal establecido en la Ley N° 20258, respecto de las empresas generadoras eléctricas sujetas al artículo 7° de la Ley N° 18.502.

Formulario de feedback
  • Contenido
  • Diseño
  • Estructura
  • Ingeniería