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HACIENDA/Decreto Ley 8301 - Artículo 1 - del Artículo 1 - LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO - TITULO IV Medios especiales de fiscalización - Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.

Artículo 60 QUINQUIES (DEL ART 1)

Texto

    Artículo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes,
importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y
comerciantes de bienes afectos a impuestos específicos, que
el Servicio de Impuestos Internos determine mediante
resolución, deberán implementar sistemas de trazabilidad
en resguardo del interés fiscal. La información
electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de
marcación referido anteriormente será proporcionada al
Servicio mediante los sistemas informáticos que éste
disponga con arreglo al presente artículo.
    Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses,
contado desde la publicación o notificación de la
resolución referida, para implementar el sistema
respectivo. El plazo podrá ser prorrogado a petición
fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses
contados desde el vencimiento del plazo original.
    La resolución del Servicio de Impuestos Internos que
determine los contribuyentes afectos a esta obligación,
así como la prórroga para la implementación del sistema,
deberá ser notificada, dentro del plazo de diez días, al
Servicio Nacional de Aduanas, para su debido registro y
fiscalización.
    Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de
Hacienda, establecerán las características y
especificaciones técnicas, requerimientos, forma de
operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de
trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán
cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o
dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados,
instalados o aplicados, según corresponda, por empresas no
relacionadas con los contribuyentes obligados según lo
dispuesto en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, y que
cumplan con los requisitos que allí se contemplen, o por el
Servicio. Tales empresas o su personal no podrán divulgar,
en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los
contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán que
éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan
antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna
ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lo
dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para
perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los
tribunales competentes.
    Los sistemas de trazabilidad implementados por las
empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el
Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos
del contrato que establezca el reglamento respectivo.
    Los contribuyentes que incurran en desembolsos
adicionales o extraordinarios, directamente relacionados con
la implementación de los sistemas de trazabilidad que trata
este artículo, tendrán derecho a deducirlos como crédito
en contra de sus pagos provisionales obligatorios del
impuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mes
en que se haya efectuado el desembolso. El remanente que
resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio
o por no existir la obligación de efectuarlo en dicho
período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de
retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. El
saldo que aún quedare después de las imputaciones
señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los
meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el
artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo o
remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en
el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el
caso de término de giro, según el caso, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere
el artículo 88 de la ley sobre impuesto a la renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974.
    Los productos o artículos gravados de acuerdo a las
leyes respectivas, no podrán ser extraídos de los recintos
de depósito aduanero ni de los locales o recintos
particulares para el depósito de mercancías habilitados
por el Director Nacional de Aduanas de conformidad al
artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, ni de las
fábricas, bodegas o depósitos, sin que los contribuyentes
de que se trate hayan dado cumplimiento a la obligación que
establece este artículo. En caso de incumplimiento, se
considerará que tales bienes han sido vendidos o importados
clandestinamente, incurriéndose en este último caso en el
delito de contrabando previsto en el artículo 168 de la
Ordenanza de Aduanas, salvo que se acredite haber pagado el
impuesto de que se trate, antes de la notificación de la
infracción. 
    Los contribuyentes que no den cumplimiento oportuno a la
obligación que establece el inciso primero serán
sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias
anuales. Detectada la infracción, sin perjuicio de la
notificación de la denuncia, se concederá
administrativamente un plazo no inferior a dos meses ni
superior a seis para subsanar el incumplimiento; en caso de
no efectuarse la corrección en el plazo concedido se
notificará una nueva infracción conforme a este inciso. La
aplicación de las sanciones respectivas se ajustará al
procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165.

    La adulteración maliciosa en cualquier forma de los
productos o inventarios, o de la información que respecto
de aquellos se proporcione al Servicio de Impuestos
Internos, con la finalidad de determinar un impuesto
inferior al que corresponda, será sancionada conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del número 4 del artículo
97.
    En caso de detectarse en un proceso de fiscalización
especies de las reguladas en el presente artículo que no
cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidad a que
se refiere el inciso primero, se aplicará la sanción
establecida en el inciso sexto y el comiso de los bienes o
productos respectivos. 
    La incautación de las especies se efectuará por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el
momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas
al recinto fiscal más próximo para su custodia y
conservación. El vehículo o medio utilizado para cometer
la infracción establecida en el inciso anterior no podrá
continuar hacia el lugar de destino mientras no se proceda a
la incautación de los bienes o productos respectivos.
    Para llevar a efecto las medidas de que trata el inciso
anterior, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del
número 17, del artículo 97.
    Respecto de los bienes o productos incautados o
decomisados de conformidad a la presente ley, se aplicarán
en cuanto fueren compatibles las normas establecidas en el
Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas,
contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953,
cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°
30, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

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