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Negativa a exhibición de libros y documentos

Esta infracción consiste en no exhibir los libros de contabilidad, libros auxiliares y otros documentos que exija la Dirección Nacional o el Director Regional, de conformidad a las disposiciones legales, como asimismo la oposición al examen de los libros o a la inspección de los establecimientos fiscalizados.

Hemos analizado en el capítulo décimo de esta obra las facultades de fiscalización que la ley le confiere al Servicio, las que deben ser acatadas por los contribuyentes. Si no lo hacen surge el tipo infraccional en análisis. Debe precisarse, no obstante, que en ningún caso la infracción en estudio constituye una figura delictiva y la sanción es de multa que va entre una unidad tributaria mensual y una unidad tributaria anual.

Opera respecto de esta infracción el sistema simplificado de aplicación de sanciones y de condonación parcial de la circular Nº 72 del 27 de noviembre de 1997.

Artículo 97 (DEL ART. 1)

Codigo Tributario / LIBRO SEGUNDO DE LOS APREMIOS Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES / TITULO II De las infracciones y sanciones. / Párrafo 1º. De los contribuyentes y otros obligados

Texto

    Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
    1° El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en
roles o registros obligatorios, que no constituyan la base
inmediata para la determinación o liquidación de un
impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una
unidad tributaria anual.
    En caso de retardo u omisión en la presentación de
informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes
relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas
contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si
requerido posteriormente bajo apercibimiento por el
Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas
obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le
aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades
Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de
atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de
la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con
todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá
exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el
infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de
la Administración del Estado.
    2° El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata
para la determinación o liquidación de un impuesto, con
multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la
liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea
superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se
aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de
mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del
treinta por ciento de los impuestos adeudados.
    Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en
que proceda también la aplicación de la multa por atraso
en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la
declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un
caso en que no se acepta la declaración sin el pago.
    El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un
pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del
contribuyente, pero que puedan constituir la base para
determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    3° La declaración incompleta o errónea, la omisión
de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a
menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por
ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.
    4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las
demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a
máximo.
    Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multas del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
    El que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones
de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
    Si, como medio para cometer los delitos previstos en los
incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de
facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito
más grave.
    El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a
cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar
la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
    5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por
las leyes tributarias para la determinación o liquidación
de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas
jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón
social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos
por ciento del impuesto que se trata de eludir y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
    6° La no exhibición de libros de contabilidad o de
libros auxiliares y otros documentos exigidos por el
Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos
o a la inspección de establecimientos de comercio,
agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en
cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a
la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una
unidad tributaria anual.
    El que incumpla o entrabe la obligación de implementar
y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme
al artículo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades
tributarias anuales, con un límite equivalente al 15% del
capital efectivo determinado al término del año comercial
anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso
que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no
sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5
unidades tributarias anuales.
    Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de
contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma
computacional y aquellos autorizados a llevar sus
inventarios, balances, libros o registros contables o
auxiliares y todo otro documento de carácter tributario
mediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos u
otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o
interfieran de cualquier forma la fiscalización ejercida
conforme a la ley, con una multa de hasta 30 unidades
tributarias anuales, con un límite equivalente al 10% del
capital efectivo determinado al término del año comercial
anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso
que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no
sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad
tributaria anual.
    7° El hecho de no llevar la contabilidad o los libros
auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional
de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos
atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o
autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento
a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale
el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual.
    8° El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías,
valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan
cumplido las exigencias legales relativas a la declaración
y pago de los impuestos que graven su producción o
comercio, con multa del cincuenta por ciento al trescientos
por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o
relegación menores en su grado medio. La reincidencia será
sancionada con pena de presidio o relegación menores en su
grado máximo.
    9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio
o de la industria con multa del treinta por ciento de una
unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales
y con presidio o relegación menores en su grado medio y,
además, con el comiso de los productos e instalaciones de
fabricación y envases respectivos.
    10. El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en
los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito,
notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas
o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de
boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos
por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
    En el caso de las infracciones señaladas en el inciso
primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con
clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
    La reiteración de las infracciones señaladas en el
inciso primero se sancionará además con presidio o
relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se
entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior
a tres años.
    Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se
pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos
clausurados.
    Cada sucursal se entenderá como establecimiento
distinto para los efectos de este número.
    En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a
sus dependientes las correspondientes remuneraciones
mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los
dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en
la sanción.
    11. El retardo en enterar en Tesorería impuestos
sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por
ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se
aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de
mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del
treinta por ciento de los impuestos adeudados.
    En los casos en que la omisión de la declaración en
todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos
o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos
de fiscalización, la multa prevista en este número y su
límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.
    12. La reapertura de un establecimiento comercial o
industrial o de la sección que corresponda con violación
de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del
veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos
unidades tributarias anuales y con presidio o relegación
menor en su grado medio.
    13. La destrucción o alteración de los sellos o
cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de
cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la
aposición de sello o cerradura, con multa de media unidad
tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con
presidio menor en su grado medio.
    Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso
precedente se presume la responsabilidad del contribuyente
y, tratándose de personas jurídicas, de su representante
legal.
    14. La sustracción, ocultación o enajenación de
especies que queden retenidas en poder del presunto
infractor, en caso que se hayan adoptado medidas
conservativas, con multa de media unidad tributaria anual a
cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en
su grado medio.
    La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma
ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el
comiso.
    15. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en los artículos 34° y 60° inciso
penúltimo, con una multa de veinte por ciento al cien por
ciento de una unidad tributaria anual.
    16. La pérdida o inutilización no fortuita de los
libros de contabilidad o documentos que sirvan para
acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no
podrá exceder de 15% del capital propio; o 
    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, resulta imposible su determinación o aquél es
negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta
diez unidades tributarias anuales.
    Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé
aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una
notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio
que diga relación con dichos libros y documentación.
Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no
fortuita se sancionará de la forma que sigue:
    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no
podrá exceder de 25% del capital propio; o
    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la
multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria
mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
    La pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero
materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme
a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del
artículo 97 del Código Tributario.
    En todos los casos de pérdida o inutilización, los
contribuyentes deberán:
    a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días
siguientes, y
    b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y
conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no
podrá ser inferior a treinta días.
    El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior,
será sancionado con multa de hasta diez unidades
tributarias mensuales.
    Para los efectos previstos en los incisos primero y
segundo de este número, se entenderá por capital propio el
definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en
que ocurra la pérdida o inutilización.
    En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en
los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la
fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a
disposición del Servicio.
    17. La movilización o traslado de bienes corporales
muebles realizado en vehículos destinados al transporte de
carga sin la correspondiente guía de despacho o factura,
otorgadas en la forma exigida por las leyes, será
sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad
tributaria anual.
    Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá
continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la
guía de despacho o factura correspondiente a la carga
movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de
origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola
notificación del acta de denuncio y en su contra no
procederá recurso alguno.
    Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso
anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá
recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será
concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más
trámite, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.
    18. Los que compren y vendan fajas de control de
impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma
ilícita, serán sancionados con multa de uno a diez
unidades tributarias anuales y con presidio menor en su
grado medio.
    La sanción pecuniaria establecida en el inciso
precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra
del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas
a espectáculos públicos en forma ilícita.
    19. El incumplimiento de la obligación de exigir el
otorgamiento de la factura o boleta en su caso, y de
retirarla del local o establecimiento del emisor, será
sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual
en el caso de las boletas y de hasta veinte unidades
tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los
trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165
de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la
infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el
auxilio de la fuerza pública para obtener la debida
identificación del infractor, dejándose constancia en la
unidad policial respectiva.

    20. La deducción como gasto o uso del crédito fiscal
que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del
impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no
sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean
rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo
a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por
el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del
propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de
una tercera persona que no tenga relación laboral o de
servicios con la empresa que justifique el desembolso o el
uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos
los impuestos que deberían haberse enterado en arcas
fiscales, de no mediar la deducción indebida. La misma
multa se aplicará cuando el contribuyente haya deducido los
gastos o hecho uso del crédito fiscal respecto de los
vehículos y aquellos incurridos en supermercados y
comercios similares, a que se refiere el artículo 31 de la
ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con los
requisitos que dicha disposición establece.
    21. La no comparecencia injustificada ante el Servicio,
a un segundo requerimiento notificado al contribuyente
conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de
una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual,
la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal
comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el
plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación.
El Servicio deberá certificar la concurrencia del
contribuyente al requerimiento notificado.
    22. El que maliciosamente utilizare los cuños
verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del
Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con pena
de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de
hasta seis unidades tributarias anuales.
    23. El que maliciosamente proporcionare datos o
antecedentes falsos en la declaración inicial de
actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones
exigidas con el objeto de obtener autorización de
documentación tributaria, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho
unidades tributarias anuales.
    El que concertado facilitare los medios para que en las
referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o
antecedentes falsos, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban
contraprestaciones de las instituciones a las cuales
efectúen donaciones, en los términos establecidos en los
incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N°
19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de
sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de
cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en
ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de
beneficio tributario que implique en definitiva un menor
pago de algunos de los impuestos referidos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
mínimo a medio.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, se entenderá que existe una contraprestación
cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores
a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro
meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se
obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o
se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos
avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o
superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a
cualquiera de los nombrados en dicho inciso.
    El donatario que dolosamente destine o utilice
donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la
base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de
dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden
a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo.
    25. El que actúe como usuario de las Zonas Francas
establecidas por ley, sin tener la habilitación
correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la
finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una
multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Se sancionará con las penas establecidas en el inciso
anterior a quien efectúe transacciones con una persona que
actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste no
cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola,
la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco.
    26. La venta o abastecimiento clandestinos de gas
natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo
vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por
personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas
en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502,
será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio
y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.

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CIRCULAR

Circular N°55 (19/08/2016)

Refunde y actualiza instrucciones sobre la aplicación del crédito tributario establecido a favor de las empresas constructoras que instalen sistemas solares térmicos (SST) en las viviendas, con motivo de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.897 a la Ley N° 20.365. Deja sin efecto Circular 50, de 2010(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 24.08.2016).

Circular N°50 (20/07/2016)

Establece política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 N°1 inciso 1°, N°2 y N°11 del Código Tributario, condonación de intereses en el caso de deudas por concepto de impuesto territorial, supervisión de la concesión del beneficio y política de transparencia. Deroga Circular N° 21, de 2013, N° 41, de 2013 y N° 89, de 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 27.07.2016).

Circular N°27 (03/05/2016)

Instrucciones sobre modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 20.899, de 08 de febrero de 2016, al N° 6 del artículo 97 del Código Tributario. Deroga Circular N° 29, del 05 de mayo de 2015. Complementa la Circular N° 1, del 02 de enero de 2004 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 07.05.2016).

Circular N°21 (19/04/2016)

Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias. (Reforma Tributaria).(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.04.2016).

Circular N°89 (25/11/2015)

Sustituye Capítulo XIII de la Circular N° 21, de 19.04.2013, incorporada por la Circular N° 41 de 05.09.2013, sobre política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.12.2015).

Circular N°29 (05/05/2015)

Modificaciones introducidas al artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por el artículo 10 de la Ley N° 20.780, de 2014, relacionadas con la obligación de utilizar sistemas tecnológicos y con la autorización de llevar la contabilidad mediante sistemas tecnológicos. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.05.2015). Derogada por Circular N° 27, de 2016.

Circular N°7 (07/02/2014)

Instrucciones respecto del término de la vigencia de las normas establecidas en la Ley N° 20.365 de 2009, que otorgan un crédito tributario a las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Térmicos en las viviendas que construyan (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.02.2014).

Circular N°67 (24/12/2014)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas al N° 20 del artículo 97 del Código Tributario por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 31.12.2014).

Circular N°55 (16/10/2014)

Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.

Circular N°41 (05/09/2013)

Modifica y complementa instrucciones de Circular N° 21 del 19 de abril de 2013, sobre política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 16.09.2013).

Circular N°21 (19/04/2013)

Establece política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 N° 1 inciso 1°, N° 2 y N° 11 del Código Tributario. Condonación en el caso de giros infraccionales que no acceden al pago de un impuesto y condonación en el caso de deudas por concepto de impuesto territorial. Deroga Circulares 42 de 2006, 60 y 64 de 2010 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.04.2013).Circular N° 21, de 2013 modificada por Circulares N° 41, de 2013 y 89, de 2015.

Circular N°8 (14/01/2010)

Imparte instrucciones sobre procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios. Crea el Comité de Análisis de Casos, se establecen sus funciones, integrantes y atribuciones, señalando el procedimiento a seguir para dicha recopilación de antecedentes en las Direcciones Regionales y en la Dirección Grandes Contribuyentes. Deroga Circulares N°s 78, de 23 diciembre de 1997 y 60, de 04 de septiembre de 2001 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.01.2010).

Circular N°64 (12/10/2010)

Complementa instrucciones de la Circular N° 42, de 03 de agosto de 2006, referente a la política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias, excluyéndose a los contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de recopilación de antecedentes previsto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario. (Extracto de Circular, publicado en el Diario Oficial el 15.10.2010).Derogada por Circular N°21 de 2013.

Circular N°60 (24/09/2010)

Complementa Instrucciones de la Circular N° 42, de 03 de Agosto de 2006, referente a las políticas de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 N° 1 inciso 1°, N° 2 y N° 11 del Código Tributario, que se hacen aplicables al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 30.09.2010).Derogada por Circular N°21 de 2013.

Circular N°50 (20/08/2010)

Instrucciones sobre la aplicación del crédito tributario establecido por la Ley N° 20.365 a favor de las empresas constructoras que instalan sistemas solares térmicos en las viviendas que construyen. Facultad de tasación (artículo 64 Código Tributario) y sanciones (artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario).(Extracto de Circular publicada en el Diario Oficial de 24.08. 2010). Dejada sin efecto por Circular N° 55, de 2016

Circular N°18 (25/02/2010)

Tabla de Cálculo para la aplicación del reajuste, interés y multa a los impuestos adeudados a liquidarse y pagarse en el mes de Mazo de 2010. Normas generales para la determinación de los porcentajes de reajustes, los que se han calculado mediante la nueva metodología de cálculo del IPC, establecida mediante el Decreto Supremo N° 322, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 29 de enero de 2010.

Circular N°62 (19/11/2009)

Factibilidad de efectuar en diarios electrónicos las publicaciones dispuestas por las Resoluciones N° 109, de 1976, y N° 2301, de 1986, como medios válidos para que los contribuyentes puedan realizar en ellos las publicaciones que corresponden en caso de pérdida, inutilización, robo o hurto de facturas, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito o notas de crédito, liquidaciones o liquidaciones facturas (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.11.2009)

Circular N°57 (07/10/2008)

Actualiza Instrucciones Relacionadas con el Llenado del Formulario N° 2890, en los Casos en que el Comprador o Vendedor de un Bien Raíz sea un Fondo de Inversión Regido por la Ley N° 18.815 de 1989.

Circular N°7 (01/02/2007)

Modifica Circular N° 42, de 03 de Agosto de 2006, publicada en el Diario Oficial de 05 de Agosto de 2006, sobre política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias.

Circular N°44 (01/08/2007)

Modifica Circular N° 42, de 03 de Agosto de 2006, publicada en el Diario Oficial de 05 de Agosto de 2006, sobre política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias.

Circular N°58 (19/10/2006)

Instruye sobre nuevo texto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, introducido por la Ley 20.125. Modifica Circular N° 1, del 2004. Elimina la denominación casos complejos, crea la denominación casos graves y levísimos, y establece nuevas tablas de sanciones y condonaciones por las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del N° 16, del artículo 97, del Código Tributario.

Circular N°42 (03/08/2006)

Establece política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 n° 1 inciso 1°, n° 2 y n° 11 del Código Tributario. Condonación en el caso de giros infraccionales que no acceden al pago de un impuesto y condonación en el caso de deudas por concepto de impuesto territorial. Modificada por Circulares N°7 de 2007 y N°44 de 2007. Deroga Circular N°80 de 2001.Derogada por Circular N°21 de 2013.

Circular N°49 (13/09/2005)

Tipificación como infracción tributaria de la omisión de la tercera copia cuadruplicado, que exige el artículo primero de la Ley 19.983, en facturas y guías de despacho.

Circular N°42 (22/07/2005)

Implementa Procedimiento de Atención de Denuncias y Concesión de Condonaciones On line.

Circular N°26 (03/06/2004)

Intrucciones acerca de las modificaciones introducidas al N°25 del artículo 97 del Código Tributario. Tipificación como delito tributario de acciones tendientes a perjudicar el interés fiscal, en que incurren quienes efectúan transacciones al alero de las Zonas Francas establecidas por ley.

Circular N°10 (19/02/2004)

Refunde y Actualiza Instrucciones de Uso y Proceso de Observaciones de los Formularios N° 2890 "Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces". Modificada por Circular N° 26 de 2006.

Circular N°1 (02/01/2004)

Política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias contempladas en los números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, y de concesión de condonaciones en los casos que se describen. Deroga Circular 36 del 2000. Modificada por la Circular N° 58 de 2006. Complementada por Circular N° 27, de 2016.

Circular N°1 (02/01/2002)

Especifica aplicación de multas a declaraciones juradas presentadas fuera de plazo indicadas en la Circular N°97 de 2001.

Circular N°97 (24/12/2001)

Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2002 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).

Circular N°80 (08/11/2001)

Establece nueva política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el articulo 97 N° 1 Inciso 1°, N° 2 Y N° 11 del Código Tributario.Deroga la Circular Conjunta suscrita por el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, de fecha 17 de octubre de 1995, la que fue publicada en el Diario Oficial de 27 de octubre de 1995. La Circular 80/01 fue derogada por la Circular 42/06.

Circular N°63 (14/09/2001)

El Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.

Circular N°60 (04/09/2001)

Instruye sobre procedimiento a seguir en caso de detección de facturas falsas, en que no corresponda ejercer, en principio, una acción para perseguir la aplicación de sanciones por delito tributario. Derogada por la Circular N° 8 de 2010.

Circular N°59 (27/09/2000)

Instrucciones sobre anticipo de devolución de impuesto autorizada por el artículo 2° y siguientes de la Ley N° 19.697, del año 2000.Si el monto del anticipo a devolver no se efectúa dentro del plazo legal, quedará sujeto a todos los recargos y sanciones dispuestas por los artículos 53 y 97 del Código Tributario, en los mismos términos que afectan a los demás impuestos anuales a la renta, cuando éstos no se declaran oportunamente.

Circular N°36 (31/05/2000)

Instruye sobre Procedimiento para la Aplicación de Sanciones por Denuncias, no reclamadas por los Contribuyentes, por Infracciones previstas en los Artículos 97º Nºs. 6, 7, 10, 16, 17 y 19 y 109º del Código Tributario, y para su eventual Condonación Parcial. Deroga Circular 72 de 1997. Derogada por Circular N° 1 de 2004.

Circular N°9 (02/02/1999)

Instrucciones sobre tramitación de juicios y recursos judiciales

Circular N°67 (05/11/1998)

Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N° 19.578, de 1998. Suprimió la presentación de declaraciones por carta certificada. Introduce infracción relacionada con el retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas. Se dispone que deberá suspenderse la dictación de la resolución que se pronuncie sobre la reclamación deducida por el contribuyente en contra de la notificación de la infracción sancionada en el Artículo 97 Nº 20 del Código Tributario, en tanto se dicte el fallo en el procedimiento de reclamación de los impuestos liquidados.

Circular N°50 (28/08/1998)

Elimina timbraje de rollos de auditoria, de maquinas autorizadas para emitir documentos por medio mecanizados en reemplazo de las boletas de ventas y servicios. Ver Resolución Nº 4.947, de 1998.

Circular N°44 (31/07/1998)

Instruye nuevos procedimientos administrativos respecto a declaraciones rectificatorias, modificatorias y declaraciones fuera de plazo.

Circular N°27 (20/04/1998)

Establece procedimiento de observaciones al llenado de los formularios 2890 y 2895. Fija procedimiento simplificado para la aplicación de la sanción del Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario en casos que indica.

Circular N°18 (05/03/1998)

Complementa instrucciones impartidas en las Circulares Nº 77, de 23 de Diciembre de 1997 y Nº 16 ,de 18 de Febrero de 1998, sobre declaraciones juradas a presentar al SII.

Circular N°16 (18/02/1998)

Complementa instrucciones impartidas en las Circulares Nºs. 05 y 77 de 20 de Enero y 23 de Diciembre de 1997, respectivamente, sobre declaraciones juradas a presentar al SII. Complementada por Circular N° 18 de 1998.

Circular N°8 (31/01/1997)

Instruye sobre sistema simplificado para la aplicación de las sanciones establecidas en los Nos. 6, 7, 10, 16, 17, y 19 del artículo 97 del Código Tributario, y para su eventual condonación parcial. Deroga Circular N° 15, de 1995. Derogada por Circular N° 72 de 1997.

Circular N°78 (23/12/1997)

Establece procedimiento que deberá seguirse en los casos que se detecten irregularidades susceptibles de ser sancionadas con pena corporal. Derogada por la Circular N° 8 de 2010.

Circular N°77 (23/12/1997)

Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1998 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas). Complementada por la Circular N°18 de 1998.

Circular N°72 (27/11/1997)

Instruye sobre sistema simplificado para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 97, Nos. 6, 7, 10, 16, 17 y 19, y 109 del Código Tributario y para su eventual condonación parcial, deroga Circular No. 8 del 31.01.97. Derogada por la Circular N° 36 de 2000.

Circular N°48 (21/08/1997)

Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N° 19.506, de 1997 en relación a las notificaciones y al domicilio. Notificación tácita.

Circular N°59 (17/10/1996)

Refunde y actualiza instrucciones impartidas sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos irregulares.

Circular N°15 (19/04/1995)

Instruye sobre sistema simplificado para la aplicación de las sanciones establecidas en los Nos 6, 7, 10, 16, 17 y 19 del Articulo 97 del Código Tributario, y para su eventual condonación parcial. Deroga Circulares N°s 11 y 35 e interna No. 26, de 1992. Derogada por la Circular N° 8 de 1997.

Circular N°35 (14/07/1992)

Imparte instrucciones relacionadas con las sanciones contempladas en los números 10, 16 y 17 del Art. 97 del Código Tributario.

Circular N°19 (18/03/1992)

Modifica instrucciones sobre aplicación de multa establecida en el inciso final del N°2 del Art. 97 del Código Tributario.

Circular N°11 (03/02/1992)

Imparte instrucciones respecto a las cláusuras que deben practicarse por las infracciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.

Circular N°9 (23/01/1989)

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Tributario, las modificaciones que la Ley N° 18.768 de 1988, introduce en los artículos 97 N°s. 10 y 16, 121, 139, 153 y 165 N° 5, del Código Tributario, rigen desde el 1° del mes siguiente al de la publicación de la ley, en razón a que ella no contiene norma especial de vigencia.

Circular N°9 (19/01/1988)

Imparte instrucciones acerca de las modificaciones introducidas a al artículo 36ºdel Código Tributario, por las leyes Nºs 16.861 y 16.862, del 31 de Diciembre de 1987, respecto de los plazos que venzan el 31 de diciembre.

Circular N°27 (26/04/1988)

Instrucciones sobre el monto mínimo para emitir boletas. Emisión de boleta de resumen diario.  Establece procedimiento de observaciones al llenado de los formularios 2890 y 2895. Fija procedimiento simplificado para la aplicación de la sanción del Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario.

Circular N°50 (09/10/1986)

Instrucciones sobre requisitos y obligaciones que deben cumplirse y los antecedentes que deben acompañarse respecto de solicitudes administrativas que menciona.

Circular N°15 (30/01/1986)

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Tributario, las modificaciones que la Ley N°18.482 de 1985, introduce en los artículos 8, 69 y 97, del Código Tributario, rigen desde el 1° del mes siguiente al de la publicación de la ley, en razón a que ella no contiene norma especial de vigencia.

Circular N°5 (29/01/1982)

Imparte instrucciones sobre utilización y control de nuevo formulario de notificación de infracciones N°3294.

Circular N°22 (03/05/1982)

Modificaciones introducidas por la Ley Nº18.110, al N°16 del artículo 97 Código Tributario. Sustituye en el inciso primero la expresión y documentación relacionada por o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados, ampliando el ámbito de la infracción. Intercala un inciso segundo que establece los casos en que la pérdida no se considera fortuita. Y un inciso final sobre la multa en el caso en que no pueda determinarse el capital efectivo.El Ministro de Hacienda puede facultar a los Bancos para recibir el pago de los impuestos.

Circular N°17 (27/03/1981)

Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por el Decreto Ley N° 3.575, de 1981. Oportunidad en que la infracción es sorprendida por el SII.

Circular N°62 (28/08/1980)

Reitera y amplia instrucciones sobre infracciones a la obligación de emitir y exhibir guías de despacho. Complementa Circular N° 103, de 1979.

Circular N°54 (18/08/1980)

Modificaciones Introducidas por el D.L Nº 3443 al Código Tributario, a los Artículos número 97 N°4 y 5, 99, 100, 111, 162,163. Conocimiento por parte del Director del sumario del proceso que se siga ante un contribuyente. Acumulación y desacumulación de autos. Establece delito relacionado con el incremento malicioso de los créditos del Impuesto al Valor Agregado. Se aumentó la multa del 40% al 200%, por una del 50% al 300%. Agrega a los responsables de las sanciones corporales y de los apremios, en el caso de las personas jurídicas, a los gerentes y administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios. Amplía el campo de aplicación a todos los delitos y no sólo a los de omisión. Aumenta multas y sanciones corporales.

Circular N°67 (19/06/1978)

Complementa Circular N° 143 del 4 de Noviembre de 1977, sobre plazo de reiteración según art. 97 n° 10 inciso 3°, del Código Tributario.

Circular N°5 (09/01/1978)

Complementa Circulares N°s 154 de 1976 y 143 de 1977, sobre modificaciones introducidas por los D.L. N°s 1.604, D.O. del 03/12/76 y 1.974 D.O. del 29/10/77, al N° 10 del Código Tributario. Deja sin efecto instrucciones contenidas en el N° III, letra E de la Circular N° 139, de 1975

Circular N°34 (28/03/1978)

Complementa Circular N° 143, de 1977, sobre modificaciones introducidas al Art. 97 N° 10, del Código Tributario.

Circular N°143 (04/11/1977)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por el D.L. N° 1.974, publicado en el Diaro Oficial de 29 de Octubre de 1977. Complementada por Circulares N° 5, 34 y 67, de 1978.

Circular N°15 (10/02/1976)

Reslución Nº 109 Ex., publicada en el Diario Oficial del 4 de febrero de 1976 que establece obligaciones a contribuyentes que extravíen o le sean robadas o hurtadas facturas, notas de créditos o notas de débitos legalmente autorizadas.

Circular N°11 (29/01/1976)

Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por el Decreto Ley N° 1.244, de 1975, sobre el cambio de unidad monetaria del escudo al peso.Las multas del artículo 109 que consistan en proporciones de los impuestos evadidos, deben calcularse sobre los impuestos reajustados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.Complementada por Circular N° 112, de 1979.

Circular N°38 (26/02/1975)

Libros, registros y cuentas especiales de contabilidad que deben llevar los contribuyentes afectos a los Impuestos a las Ventas y Servicios.

Circular N°23 (06/02/1975)

Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por el Decreto Ley N° 830, de 1974.

Circular N°139 (13/11/1975)

Infracciones y Denuncias. Modifica criterio sobre regulación sanciones por infracciones señaladas en los Números 6, 7, y 10 del Art. 97 del Código Tributario

Circular N°134 (05/11/1975)

Impuesto al Valor Agregado. Débito Fiscal. Crédito Fiscal. Notas de Débito. Notas de Crédito.Infracciones en IVA que pueden ser sancionadas al amparo del artículo 97 N°s 4 y 7 del Código Tributario.

Circular N°111 (29/08/1975)

Instrucciones generales sobre el impuesto a los servicios: sujeto, base imponible, crédito fiscal, momento en que se devenga el impuesto, declaración y pago.

Documentos relacionados

OFICIOS

Oficio N°85 (13/01/2016)

Previendo futuras contingencias de prestadores de servicios de transporte de carga en sus distintas modalidades logísticas de operación y la utilización de distintos vehículos de carga en la cadena del transporte de inicio, distribución y destino final, y atendidas las consultas de diversos contribuyentes que manifiestan dificultades operacionales en la implementación de la citada resolución, la Resolución Ex. SII N° 51, de 2015, ha sido dejada sin efecto por Resolución EX. SII Nº 117, de 29 de diciembre de 2015.

Oficio N°84 (13/01/2016)

Previendo futuras contingencias de prestadores de servicios de transporte de carga en sus distintas modalidades logísticas de operación y la utilización de distintos vehículos de carga en la cadena del transporte de inicio, distribución y destino final, y atendidas las consultas de diversos contribuyentes que manifiestan dificultades operacionales en la implementación de la citada resolución, la Resolución Ex. SII N° 51, de 2015, ha sido dejada sin efecto por Resolución EX. SII Nº 117, de 29 de diciembre de 2015.

Oficio N°3236 (23/12/2015)

Respecto de aquellos bienes y rentas comprendidos en la declaración acogida a los beneficios del artículo 24° transitorio de la Ley 20.780 (repatriación de capitales), se presume la buena fe, extinguiendo la acción penal, civil o administrativa que corresponda, derivadas del incumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por la legislación chilena. En caso de que los bienes no hayan producido renta, no existe obligación de declarar ingresos sobre ellos, no habiendo por tanto incurrido en un ilícito respecto de ellas. (Repatriación de Capitales).

Oficio N°2419 (13/11/2013)

Situación tributaria a luz de las normas de la LIR y del D.L N°825, de 1974, de las cuotas sociales recibidas por una Corporación que se encuentra inscrita en el registro de instituciones sin fines de lucro distribuidoras y/o receptoras de alimentos cuya comercialización se ha vuelto inviable.

Oficio N°2138 (03/10/2013)

La presunción que establece el inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, es aplicable a los casos a que se refiere el inciso primero del N° 16 del artículo 97 del mismo código, sin consideración a la oportunidad en que se efectuó el aviso o la detección de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. No se encuentran vigentes, en consecuencia, las instrucciones que sobre ese aspecto se impartieron mediante la Circular N°22, de 1982. Asímismo, las cantidades que se determinen por aplicación del inciso segundo del artículo 65, citado, no quedan afectas al impuesto que establece el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Oficio N°2000 (12/09/2013)

El plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, en el caso del Impuesto Único del artículo 38 bis de la LIR, se cuenta desde la expiración del plazo de dos meses que establece el artículo 69 del Código Tributario para el pago de dicho tributo, sin perjuicio de que pueda operar la interrupción del citado plazo, conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de dicho Código. Si el referido impuesto único no ha sido pagado dentro del plazo de 2 meses contado desde el término efectivo de las actividades del contribuyente, procede la aplicación de los reajustes, intereses y multas establecidos en los artículos 53 y 97 N°1 y 2, del Código Tributario.

Oficio N°55 (06/01/2012)

El único documento tributario válido que corresponde emitir en la venta de instrumentos de prepago entre un distribuidor y un comerciante establecido, es la factura de venta con IVA monto cero, según la Res. Ex. SII N° 109, de 2005. La no emisión del citado documento, constituye una infracción sancionada según el Art. 97, N° 10 del Código Tributario. El documento denominado " liquidación factura" que se desea emitir, es un documento de carácter tributario utilizado por mandatarios cuando actúan por cuenta de sus mandantes y que tiene por objeto, por una parte, trasladar al mandante el IVA recargado en las operaciones realizadas por cuenta de éste y, por la otra, recargar el IVA correspondiente a la comisión cobrada por los mandatarios. Por lo tanto, no procede, la emisión de dicho documento, toda vez que el IVA en las ventas de medios de prepago según la Res. Ex. N° 109, de 2005, ha sido retenido y enterado en arcas fiscales por el emisor de dichos medios.

Oficio N°3155 (15/11/2012)

Caso en que opera el cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de medios de prepago de telefonía e internet,efectuadas a través de recargas electrónicas, respecto de la totalidad del IVA que se recarga en las ventas posteriores.

Oficio N°1776 (20/07/2012)

No existe inconveniente para que los contribuyentes publiquen en un diario electrónico las publicaciones a que se refieren las Resoluciones Exentas N° 109 de 1976 y N° 2.301 de 1986, sobre pérdida, inutilización, robo o hurto de documentos tributarios; siempre y cuando sea posible verificar en el sitio web de dicho diario la fecha en que se realizaron tales publicaciones.

Oficio N°25 (12/01/2010)

Tramiento tributario de la factura de compra, en los casos en que el emisor no posea la calidad de agente retenedor. Correspondería rechazar el crédito fiscal contenido en una factura de compra.

Oficio N°1421 (20/08/2010)

Contribuyentes sometidos a la obligación de la Resolución Exenta N° 3722, de 2000, que dispone la retención a los mataderos y otros del 5% sobre las ventas de carnes o servicios de faenamiento y excepciones personales y reales que alcanza a dicha obligación. Los contribuyentes que no se encuentren en las situaciones de excepción que establece dicha resolución y no cumplan con la obligación de informar al SII el cumplimiento de los requisitos para ser agente retenedor, o ya detentando tal calidad, no retengan el impuesto; se exponen a las sanciones establecidas en los artículos 97 N° 1 y 10 del Código Tributario, respectivamente.

Oficio N°4290 (19/10/2006)

Concepto de contraprestación que establece la Ley N° 19.885.

Oficio N°2664 (19/07/2002)

Momento en que se devenga el IVA en importaciones, para efectos de aplicar las multas establecidas en el N° 11 del artículo 97 del Código Tributario.

Oficio N°2476 (06/06/2001)

Es obligatorio portar guía de despacho, factura o boleta en el traslado de especies afectas a IVA y la fecha de emisión en cualquiera de las situaciones debe corresponder a la de la fecha del envío.

Oficio N°1192 (20/03/2001)

No procede emitir notas de crédito para anular facturas y notas de débito extraviadas y en el mismo acto emitir nuevos documentos, a objeto de que los clientes contabilicen tales operaciones y puedan hacer uso del crédito fiscal correspondiente.

Oficio N°2034 (24/05/2000)

Venta forzada en remate judicial. Emisión de factura. Jurídicamente es un contrato de compraventa. Gravado con IVA.

Oficio N°2479 (05/09/1996)

Los contribuyentes no afectos al IVA no están obligados a presentar declaraciones mensuales de impuestos de la Ley de la Renta, cuando en tales períodos no se han efectuado operaciones que den origen a retenciones de impuestos o a pagos provisionales mensuales.

Oficio N°1323 (26/04/1996)

El hecho de no llevar el libro auxiliar "Combustible Diesel Ley 18502" no hace perder el derecho al uso de crédito.

Oficio N°4179 (05/11/1993)

Sanciona a contribuyentes agricultores en el caso de incumplimiento en la obligación de presentar el balance inicial cuando pasan de renta presunta a renta efectiva. Tratamiento tributario del reemplazo de plantaciones.

Oficio N°1322 (26/04/1988)

Pérdida, extravío o inutilización de Libros de Contabilidad y/o documentos

Oficio N°2604 (25/05/1979)

No procede aplicar sanción pecuniaria por el retardo en el pago de tributos de retención o recargo girados por Aduanas

Oficio N°7305 (22/11/1978)

La no emisión de boleta de venta por retiro de mercaderías configura infracción tributaria

Oficio N°6365 (21/11/1977)

Aviso de pérdida de libros de contabilidad y/o documentación relacionada, procedimiento a seguir y sanciones aplicables.

Oficio N°5354 (11/09/1975)

Sanción por la omisión de presentar declaraciones anuales de renta y de los pagos provisionales mensuales.

Documentos relacionados

RESOLUCIÓN

Resolución N°72 (20/07/2016)

Modifica Resolución Ex. SII N°80, de 05 de septiembre de 2013, sobre presentación de formulario 2667 de solicitud de condonación de intereses y multas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.07.2016).

Resolución N°66 (31/07/2015)

Modifica la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Ex. SII N° 51, de fecha 10 de junio de 2015, desde el 1° de Agosto de 2015 al 1° de Enero de 2016. Dicha Resolución establece nuevo requisito (registro de la patente del vehículo destinado al transporte de carga) para las Facturas, Facturas de Compras y Guías de Despacho, Electrónicas o no Electrónicas, utilizadas en el traslado de especies en vehículos destinados al transporte de carga.

Resolución N°52 (10/06/2015)

Establece nuevo requisito (registro de la patente del vehículo en el que se está cargando el combustible) para Facturas y Guías de Despacho, Electrónicas o no Electrónicas, emitidas por la venta de combustibles. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 16.06.2015).

Resolución N°51 (10/06/2015)

Establece nuevo requisito (registro de la patente del vehículo destinado al transporte de carga) para las Facturas, Facturas de Compras y Guías de Despacho, Electrónicas o no Electrónicas, utilizadas en el traslado de especies en vehículos destinados al transporte de carga. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 16.06.2015).Modificada por Resolución N° 66, de 2015.Resolución dejada sin efecto por Resolución N° 117, de 2015.

Resolución N°50 (04/06/2015)

Autoriza a los Directores Regionales de las IV a XI y XIV a XVII Direcciones Regionales para delegar a los Jefes de Unidad de sus dependencias, la facultad de aplicar las sanciones administrativas sobre aquellas infracciones tributarias previstas y tipificadas en el artículo 97 N°s 15 y 16, y en el artículo 109, todos del Código Tributario, así como para conceder las condonaciones en caso de cumplir con las condiciones y requisitos establecidas para ellas. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial 10.06.2015).

Resolución N°35 (01/04/2015)

Autoriza a Directores Regionales de la I. II, III y XII Dirección Regional para delegar en los funcionarios que se indican las facultades de aplicar sanciones, por infracciones tributarias previstas y tipificadas en los artículos 97 N° 15, 16 y 109 del Código Tributario, cuyas denuncias respectivas no hayan sido reclamadas, y para conceder condonaciones de las mismas(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 08.04.2015).

Resolución N°117 (29/12/2015)

Deja sin efecto Resolución Ex. SII N° 51 de fecha 10 de junio de 2015, que establece nuevo requisito para las facturas, facturas de compras y guías de despacho, electrónicas o no electrónicas, utilizadas en el traslado de especies en vehículos destinados al transporte de carga. (Extracto de Resolución publicada en el D.O de 05.01.2016).

Resolución N°80 (05/09/2013)

Instruye sobre presentación de Formulario 2667 de solicutud de condonación de intereses y multas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.09.2013).

Resolución N°21 (16/02/2012)

Fija plazo para presentación de las Declaraciones Juradas y emisión de Certificados establecidos mediante Resoluciones Exentas, en los casos que se indican.

Resolución N°14 (31/01/2012)

Establece forma y plazo de Declaración Jurada F-1874 mediante la cual los intermediarios de instrumentos de deuda de oferta pública deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y modifica Resolución N° 187, de 23-12-2010.

Resolución N°115 (29/10/2012)

Establece obligación de acreditar parámetros de mercado a contribuyentes que celebren contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011, con entidades relacionadas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).

Resolución N°114 (29/10/2012)

Establece obligación de presentar declaraciones juradas a los contribuyentes que se indica respecto de contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011. (Formulario N° 1820 denominado "Declaración Jurada Mensual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1829 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1839 denominado "Declaración Jurada mensual sobre Contratos de Derivados, Informados por Terceros).(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).

Resolución N°44 (29/03/2011)

Establece obligación de los Depósitos de Valores de informar sobre operaciones relativas a instrumentos de deuda de oferta pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El plazo para dar cumplimiento a esta obligación, será hasta el 31 de marzo de cada año, a partir del año tributario 2011. Sanciones por no presentación o presentación tardía, incompleta o fuera de plazo.(Extracto de Resolución publicado en Diaro Oficial de 01.04.2011).

Resolución N°43 (29/03/2011)

Fija procedimiento para hacer uso de la exención parcial del Impuesto de Timbres y Estampillas establecida en el Art. 12 del D.F.L. N°2, de 1959. Los contribuyentes personas naturales que deseen hacer uso de esta exención parcial deberán presentar por escrito una Declaración Jurada en la que manifiesten al SII, que se acogen a dicho beneficio, por cumplir los requisitos legales correspondientes. Esta declaración deberá ser enviada al SII dentro del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones beneficiadas, a través del Formulario N° 1819. Sanciones por incumplimento..(Extracto de Resolución publicado en Diaro Oficial de 01.04.2011).

Resolución N°12 (01/02/2011)

Establece procedimiento para la autorización de facturas de inicio y fija requisitos que deberán cumplir, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 20.494, de 2011.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.02.2011).

Resolución N°66 (09/04/2010)

Autoriza al Director Regional de la Dirección Regional de la Región de Los Ríos para delegar, en los Jefes de Unidad de su jurisdicción, la facultad de aplicar las sanciones administrativas que correspondan respecto de las infracciones tributarias previstas en el artículo 97 Nºs. 6, 7, 10, 17, 19, 20 y 21 del Código Tributario. ( Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.04.2010).

Resolución N°187 (23/12/2010)

Establece forma y plazo para presentar declaraciones juradas sobre operaciones de instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 y retenciones de impuesto e intereses devengados efectuados conforme a lo establecido en artículo 74 N° 7, ambos de la LIR. (Declaración Jurada 1805, 1806 y 1849) (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.12.2010). Modificada por Resolución N° 14 de fecha 31.01.2012.

Resolución N°145 (01/09/2010)

Obligación de las empresas constructoras que hagan uso del beneficio tributario sobre Sistemas Solares Térmicos establecidos en la Ley N° 20.365, de presentar Declaración Jurada mediante el F- 1808, con la información que se indica. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 04.09.2010)

Resolución N°200 (22/12/2009)

Autoriza uso de documentos tributarios, timbrados o por timbrar, que tienen impresos como primeros numerales destinados a consignar el año de emisión el guarismo 200_, lo que no impide, conforme a instrucciones impartidas por el SII, su utilización a partir del 1º de Enero del año 2010 (Extracto de Resolución Publicado en el Diario Oficial de 28.12.2009).

Resolución N°109 (04/02/1976)

Establece obligaciones a contribuyentes que extravíen o les sean robadas o hurtadas facturas, notas de crédito o débito.

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