Búsqueda

Prescripción General

Estamos en presencia de una institución que persigue lograr la certeza de las relaciones jurídicas. En el ámbito de las obligaciones, la prescripción es un modo de extinción de las mismas y se viene a constituir en un medio de sanción a aquel acreedor negligente que dejó pasar el tiempo sin ejercer sus acciones y derechos.

En materia tributaria, la prescripción extintiva tiene plena aplicación como modo de extinguir la obligación tributaria principal. El Código Tributario, en sus artículos 200, 201 y 202, dentro del Título VI, denominado "De la Prescripción" trata dos materias que vamos a diferenciar de inmediato:

1. Prescripción propiamente tal

2. Plazo que tiene el Servicio para fiscalizar.

1. Prescripción propiamente tal

En materia tributaria, para que opere la prescripción se hace necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos que emanan del artículo 201:

1.1. Transcurso del tiempo

El artículo 201 señala que, en los mismos plazos señala- dos en el artículo 200, y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos legales. Se alude por dicha norma al artículo 200, el que viene a tratar el plazo de caducidad del derecho del Servicio para fiscalizar.

Según esta disposición se deben distinguir dos plazos para computar la prescripción:

1.1.1. Regla General De 3 años, contados desde que se hizo exigible el impuesto, es decir, desde que vence el plazo establecido para su declaración y pago. Ejemplo de ello sería en el caso del impuesto a las ventas y servicios del mes de julio de 1993, que vencía en su pago el 12 de agosto del mismo año, prescribirá el 12 de agosto de 1996. 1.1.2. Excepción Que será de 6 años el plazo de prescripción, contado desde que se hizo exigible el impuesto si se dan los siguientes requisitos copulativos:

- Se trate de impuestos sujetos a declaración.

- La declaración no se hubiese presentado o si se presentó, fuere maliciosamente falsa.

Ejemplo de ello sería el caso del impuesto a las ventas y servicios del mes de julio de 1993 que no se declaró (a diferencia del caso anterior que se declaró un impuesto menor) y debía pagarse el 12 de agosto de 1993, prescribe la acción del Fisco el 12 de agosto de 1999.

La expresión "maliciosamente falsa" a que alude la disposición en estudio y, con relación a las declaraciones, implica la idea de que éstas se han hecho en forma dolosa o con mala fe, con el objeto de ocultar la verdad.

1.1.3. Prórroga de los plazos de prescripción Los plazos de 3 ó 6 años, que ya hemos analizado, es posible que se prorroguen, conforme a lo que se señala en el artículo 200 en relación al artículo 63 del Código Tributario. Operará esta prórroga si se da el trámite de la citación, medio especial de fiscalización que el Código otorga al Servicio y que consiste en que el contribuyente deberá aclarar, rectificar, adicionar o mantener una declaración ya efectuada en un plazo de un mes, desde que el Servicio se lo exige, pudiendo prorrogarse este plazo de la citación por el Servicio a solicitud del contribuyente hasta por un mes más.

El artículo 200, inciso final, establece que si existe citación del contribuyente de conformidad al artículo 63 u otras disposiciones que estableciesen dicho trámite para determinar o reliquidar un impuesto, los plazos de prescripción se aumentarán en 3 meses, desde que se cite al contribuyente. Ahora bien, si el contribuyente logra que el servicio le otorgue más plazo para el trámite, que como se dijo puede ser hasta por un mes más, según el artículo 200, la prórroga de los plazos de prescripción se va a ver aumentada en el número de días que al contribuyente se le otorguen por el Servicio como plazo adicional en la citación.

Finalmente, debemos señalar que el art. 63 del Código Tributario en su inciso segundo, señala que para que la citación produzca la prórroga de los plazos de prescripción, ella debe señalar las operaciones e impuestos en forma determinada y no en términos generales.

La ley Nº 19.506 incorporó al texto del artículo 200 el criterio de que en los plazos antes señalados, esto es, tres y seis años, respectivamente, prescribirá la acción del Fisco para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, tema de importancia porque no se hace otra cosa que adherir al principio de la accesoriedad.


Si la obligación principal cuyo incumplimiento trae aparejadas sanciones se extinguen en un plazo de tres o seis años, las acciones para perseguir las sanciones también prescribirán en los mismos plazos.

La citada ley agregó, asimismo, un inciso final al artículo 200 consistente en que tratándose de acciones que persigan sanciones pecuniarias y otras que no estén relacionadas al pago de un impuesto, prescribirán en un plazo de tres años desde que se cometió la infracción, cuestión de notoria relevancia con respecto a la acción que el Servicio puede ejercer por infracciones que haya cometido el contribuyente, respecto de la cual hasta antes de la ley se aplicaba la regla general de prescripción del Código Penal: 5 años.

1.2. Inactividad del Fisco

Dentro de los plazos señalados, el Fisco debe permanecer inactivo, esto es, sin proceder a liquidar, girar y sin requerir de pago al contribuyente deudor.

1.3. Declaración judicial

La prescripción, a diferencia de la caducidad, requiere declaración judicial para que opere en calidad de modo de extinguir obligaciones. En la especie, esta exigencia implica que el contribuyente debe deducir reclamación en contra de la liquidación respectiva y en dicha reclamación alegar la prescripción.

A esta regla de carácter general, hace excepción el artículo 136 inciso primero del Código Tributario, en cuanto el Director Regional dispondrá en el fallo al resolver el procedimiento general de reclamaciones, la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.

1.4. La interrupción y la suspensión de la prescripción

Se alude a la interrupción de la prescripción cuando se produce un hecho o acto que viene a poner término al plazo que se había comenzado a computar y que no es sino una manifestación de voluntad del acreedor de ejercer la acción necesaria para obtener el pago.

La suspensión, por su parte, acarrea un hecho o acto que deja en suspenso el plazo de prescripción que se había comenzado a computar y, por ello, una vez que ese hecho se extinga el plazo continúa contándose.

1.4.1. La interrupción de la prescripción.

Es el artículo 201 del Código Tributario la norma que viene a señalar los casos en que procede la interrupción de la prescripción. Estos son:

1.4.1.1. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, es decir, aquella situación en que el contribuyente reconoce por escrito la deuda y ello trae como consecuencia que el plazo se pierde.

Se comienza, una vez verificado el reconocimiento de la obligación, a contar un nuevo plazo regido por la regla general del artículo 2515 del Código Civil de 5 años.

1.4.1.2. Desde que intervenga notificación administrativa de una liquidación o giro de impuestos. Aquí estamos en presencia de que el plazo de prescripción se pierde, debido a que por la actividad fiscalizadora, el Servicio viene a liquidar o girar al contribuyente, produciéndose el efecto de la interrupción desde la notificación administrativa respectiva.

Se comienza a contar un nuevo plazo, mientras no se requiere de pago al deudor, el que es de 3 años y que sólo puede verse interrumpido por reconocimiento u obligación escrita o bien por requerimiento judicial.

1.4.1.3. Desde que intervenga requerimiento judicial. El artículo 171 del Código Tributario se refiere al requerimiento judicial en el sentido de que se trata de un acto realizado por un recaudador fiscal el que, en calidad de ministro de fe, requiere de pago al deudor. En este caso no comienza a contarse plazo alguno, a partir de ese hecho, ya que el fisco persigue derechamente exigir el pago.

1.4.2. La Suspensión de la prescripción.

Aquí se pueden dar dos situaciones:

1.4.2.1. Una de ellas se da en virtud de lo que se dispone en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario. Esta disposición se coloca en el caso que el Servicio efectuó una liquidación o giro, por lo que se produce como ya lo señalamos anteriormente, la interrupción del plazo de prescripción ya ganado, contándose desde ese momento, un nuevo plazo de 3 años que sólo se puede ver interrumpido por reconocimiento u obligación escrita o requerimiento judicial. El artículo 201 establece que este nuevo plazo de prescripción que comienza a correr, después de una liquidación o giro, se suspende si el contribuyente deduce reclamo y dicha suspensión durará mientras se resuelve por el Director Regional dicho reclamo.

1.4.2.2. La otra situación se plantea en el artículo 103 de la Ley de Impuesto a la Renta, el que en su inciso tercero señala que la prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país y por el término que dure la ausencia.

Sobre esta norma existen dos posiciones:

- Una que señala que ella sólo opera respecto de los impuestos señalados en la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, categorías, adicional y global.

- Otra postura señala que es de aplicación general, ya que la norma señala la expresión "impuestos", sin hacer especificaciones.

2. Plazo del Servicio para fiscalizar

Se ha señalado anteriormente que en nuestro Sistema Tributario la mayoría de los impuestos son de declaración y pago simultáneo y en virtud de ello, el Servicio de Impuestos Internos está dotado de numerosas facultades de fiscalización, tales como el examen de los antecedentes y medios de prueba del contribuyente, citación a declarar a terceros que se haya vinculado comercialmente con el contribuyente, citación y otros.

El artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiese lugar, en un plazo de 3 años desde la fecha en que debió efectuarse el pago.

Asimismo, el plazo se aumenta de 3 a 6 años si se trata de impuestos declarables y la declaración no se ha hecho o si se hizo fue maliciosamente falsa.

Los plazos anteriormente expuestos se prorrogarán si se da el trámite de citación del contribuyente.

3.- Prescripción en el impuesto a las ventas y servicios. Ley Nº 18.320 o "Ley Tapón"

La ley 18.320, conocida como "ley tapón", establece un plazo de caducidad especial para la facultad fiscalizadora del Servicio:

- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes.

Según la ley el examen o verificación también podrá comprender todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.

- Si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que corresponda.

- La ley en análisis permite que el Servicio examine o verifique todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario, art. 200, esto es, hasta 6 años, cuando con posterioridad a la notificación de citación del contribuyente aquel presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo de la citación no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.

- Con el objetivo de no dejar al contribuyente en una situación de inestabilidad, la Ley señala que el Servicio tendrá un plazo fatal de seis meses para citar al contribuyente para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado.

Aún más, el contribuyente podrá ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, respecto de alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales.

- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los 36 períodos mensuales, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales que llegan hasta los 6 años y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones. No obstante, el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales respecto de los cuales se dedujo reclamo, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre aquél. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco

Artículo 200 (DEL ART. 1)

Codigo Tributario / LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÃ"N / TITULO VI De la Prescripción

Texto

    Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
    El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
    En los plazos señalados en los incisos anteriores y
computados en la misma forma prescribirá la acción del
Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
    Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente,
de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.
    Las acciones para perseguir las sanciones de carácter
pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción.

Artículo 201 (DEL ART 1)

Codigo Tributario / LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÃ"N / TITULO VI De la Prescripción

Texto

    Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el
artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá
la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
    Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
    1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación
escrita.
    2°.- Desde que intervenga notificación administrativa
de un giro o liquidación.
    3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
    En el caso del número 1°, a la prescripción del
presente artículo sucederá la de largo tiempo del
artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número
2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres
años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u
obligación escrita o por el requerimiento judicial.
    Decretada la suspensión del cobro judicial a que se
refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la
instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras
subsista aquélla.
    Los plazos establecidos en el presente artículo y en el
que antecede se suspenderán durante el período en que el
Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte
de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas
partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación
tributaria.

Documentos relacionados

CIRCULAR

Circular N°45 (21/08/2014)

Imparte instrucciones acerca de las modificaciones introducidas por la Ley 20.752 al artículo segundo transitorio de la Ley N°20.322, artículo 132 y 147 del Código Tributario, en relación a la posibilidad del contribuyente reclamante de optar por seguir la tramitación de una causa radicada en el Director Regional en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ante el Tribunal Tributario y Aduanero que sea competente para conocer de dicha causa, según su jurisdicción, y modifica la Circular N°73, de 2001 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.08.2014).

Circular N°49 (12/08/2010)

Instrucciones sobre las modificaciones introducidas al artículo 59 del Código Tributario por la Ley 20.420, publicada en el Diario Oficial el 19 de febrero de 2010, respecto de los plazos máximos que tiene Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora a traves de una citación, liquidación o giros de los impuestos a los contribuyentes. (Extracto de Circular publicada en el Diario Oficial de 16.08. 2010).Derogada por Circular 33, de 2015.

Circular N°46 (06/08/2010)

Instrucciones sobre modificaciones legales introducidas al Código Tributario por la Ley N° 20.406, publicada en el Diario Oficial el 05 de diciembre de 2009, relativas al procedimiento al cual debe sujetarse el requerimiento de la información bancaria de personas determinadas solicitada por la autoridad tributaria (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 11.08.2010).

Circular N°63 (10/11/2006)

Modifica Circular N° 73 de 11 de octubre de 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos.

Circular N°19 (08/04/2004)

Imparte instrucciones sobre los procedimientos de determinación y pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones.

Circular N°22 (08/03/2002)

Modifica Circulares 67 y 73 del año 2001, sobre instrucciones relativas a la aplicación de la normas de la Ley N° 18.320 y aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del SII.

Circular N°73 (11/10/2001)

Imparte instrucciones generales respecto a las normas de prescripción contenidas en los artículo 200 y 201 del Código Tributario, que limitan temporalmente las facultades del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías. Modificada por las Circulares 22 de 2002 y 63 de 2006. (Modificada por Circular N° 45, de 2014).

Circular N°67 (26/09/2001)

Imparte instrucciones generales sobre la Ley N° 18.320 de 1.984, que contiene normas que incentivan el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Deroga y reemplaza la anterior Circular 32 de 1984, sobre la misma materia. Incorpora las modificaciones que en la mencionada ley introducen las Leyes 19.738 y 19.747, ambas de 2001. Modificada por la Circular 22 de 2002.

Circular N°48 (21/08/1997)

Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N° 19.506, de 1997 en relación a las notificaciones y al domicilio. Notificación tácita.

Circular N°32 (24/07/1984)

Imparte instrucciones sobre normas que incentivan el cumplimiento tributario. (Derogada por Circular 67 de 2001).

Circular N°23 (06/02/1975)

Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por el Decreto Ley N° 830, de 1974.

Documentos relacionados

OFICIOS

Oficio N°1649 (18/06/2015)

La reorganización empresarial que se describe en la presentación se enmarca en lo establecido en el inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario, por lo que se confirma el criterio solicitado, en cuanto a que cumpliéndose los requisitos que se exigen, no sería procedente que el SII pueda ejercer la facultad de tasación dispuesta en el referido precepto legal . En todo caso, dicha conclusión se limita estrictamente a la operación que se pretende llevar a cabo, ya que corresponde a la instancia de fiscalización respectiva pronunciarse sobre la existencia efectiva de una legítima razón de negocios en el caso específico propuesto dentro de las facultades normales de fiscalización, en los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.

Oficio N°2000 (12/09/2013)

El plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, en el caso del Impuesto Único del artículo 38 bis de la LIR, se cuenta desde la expiración del plazo de dos meses que establece el artículo 69 del Código Tributario para el pago de dicho tributo, sin perjuicio de que pueda operar la interrupción del citado plazo, conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de dicho Código. Si el referido impuesto único no ha sido pagado dentro del plazo de 2 meses contado desde el término efectivo de las actividades del contribuyente, procede la aplicación de los reajustes, intereses y multas establecidos en los artículos 53 y 97 N°1 y 2, del Código Tributario.

Oficio N°1647 (16/09/2010)

Aplicación de la prescripción extraordinaria de seis años establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en caso de contribuyentes que en un periodo comprendido en dicho plazo extraordinario ha empleado fondos cuyo origen no se justifica.

Oficio N°851 (25/04/2008)

La Facultad de tasar que establece el artículo 64 del Código Tributario no se puede aplicar a operaciones amparadas en el plazo de prescripción contemplado en el mismo texto legal en el caso de pérdidas tributarias.

Oficio N°313 (19/01/2008)

Informa sobre la situación en que se encuentran los inmuebles de propiedad de una Asociación, entregados en usufructo a una Municipalidad, quien construyó en dichos inmuebles, respecto de las modificaciones catastrales efectuadas por el SII, que generaron cobros suplementarios de contribuciones de bienes raíces, dentro del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. Obligación del SII de mantener actualizados los roles de avalúo definitivos.

Oficio N°582 (15/02/2006)

Solicitud de información acerca de la eliminación de libros de contabilidad, facturas y boletas, para los efectos de determinar: remanentes de crédito fiscal, utilidades retenidas, pérdidas de arrastre, u otras situaciones similares, será necesaria una revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para su determinación, el SII puede revisar los libros contables y demás registros más allá del plazo legal de prescripción de seis años.

Oficio N°393 (04/02/2005)

El orden de imputación de las pérdidas tributarias deberá efectuarse de la misma manera en que se imputan los retiros o distribución de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas. Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en caso imputación de pérdidas. Plazo durante el cual deben ser conservados los libros de contabilidad.

Oficio N°2406 (21/06/2000)

Aplicación de la Ley N° 18.320, a los agentes retenedores de IVA que no han declarado las retenciones efectuadas.

Oficio N°784 (23/03/1998)

Rectificación de errores contables y su efecto tributario.

Oficio N°2564 (23/07/1993)

Facultades fiscalizadoras del S.I.I. en relación a las limitaciones contempladas en la Ley Nº 18.320 de 1984, que incentivan el cumplimiento tributario.

Oficio N°2517 (28/07/1988)

La prescripción no puede ser declarada por la vía administrativa, sino que en juicio o reclamación tributaria.

Oficio N°1635 (22/05/1986)

Forma de certificar el cumplimiento tributario de un contribuyente cuyas obligaciones tributarias han prescrito.

Formulario de feedback
  • Contenido
  • Diseño
  • Estructura
  • Ingeniería